CE-11001-03-15-000-2016-03210-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03210-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SU 230 DE 2015 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, incurrió en los defectos factico, procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, al proferir la providencia del 7 de julio de 2016, confirmatoria del fallo del 27 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor [R.A.E.C.] en contra de la Universidad Nacional de Colombia. (…) [L]a controversia gira en torno a establecer si el Tribunal quebrantó los derechos fundamentales del Fondo, al haberse abstenido de aplicar la sentencia SU-230 de 2015. (…) [S]e tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en la sentencia de 7 de julio de 2016, efectuó una debida interpretación de la norma
aplicable al caso, toda vez que le dio el alcance, tanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición para los empleados públicos, como a la Ley 33 de 1985; acogiendo de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. (…) En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, toda vez que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no resulta caprichosa ni aplicó normas diferentes a las correspondientes al caso; y como se explicó en precedente, le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica del señor [R.A.E.C.], estableciendo que el mismo tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) [E]n relación con la sentencia SU-230 de 2015 de la misma Corte Constitucional, tampoco procedía su aplicación en el caso del señor [R.A.E.C.], en razón a que, si bien es una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, los asuntos abordados en ella resultan ajenos al régimen pensional de los servidores públicos, y por tanto, distan de los presupuestos de hecho y de derecho del asunto al que pretenden ser aplicados, tal y como se explicó precedentemente. (…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado, al no encontrarse
configurados los defectos invocados por la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03210-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, SALA DE DESCONGESTIÓN Se decide la acción de tutela interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de julio de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes, en
contra de la entidad accionante.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional (en adelante el Fondo), instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión (en adelante el Tribunal), invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de julio de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes, en contra de la entidad accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número 110013331026-2010-00524-02.
I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la universidad accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: El señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes solicitó la nulidad de la Resolución CPS0390 del 31 de octubre de 2008,1 a través de la cual el Fondo le negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2º: Señaló que el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., hoy Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, dentro del radicado número 110013331026-2010-00524-02,
profirió sentencia el 27 de febrero de 2015, accediendo a las pretensiones de la demanda. 3º: Añadió que el Fondo apeló la providencia y el Tribunal mediante sentencia del 7 de julio de 2016 modificó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes, tomando como base el ingreso devengado en el último año de servicio. 4º: Refirió que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente, por abstenerse de dar aplicación a la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual determinó que todas las pensiones de los servidores públicos y trabajadores oficiales debían liquidarse con lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio. 5º- Añadió que se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que el Tribunal se negó a analizar y a decidir sobre las excepciones planteadas, especialmente, la de prescripción. I.3. Con fundamento en lo anterior, manifestó las siguientes pretensiones: “…4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico como quedó establecido.
4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se 1 Folio 1. ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 7 de julio de 2016 notificado (sic) por edicto el día 14 de julio y desfijado el 18 de julio de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, MAGISTRADO PONENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 emitida
por el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. HOY JUZGADO 53
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333102620100052400 de ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, MAGISTRADO PONENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 10
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. HOY JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ D.C. de fecha 27 de febrero de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333102620100052400 de ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el señor ROBERTO ALFREDO EPALZA
CERVANTES…”.2
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante auto del 11 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción, se ordenó realizar las notificaciones y se negó la medida provisional solicitada al no encontrar evidenciada la necesidad de evitar una amenaza a los derechos constitucionales fundamentales invocados.3
II.2. Realizadas las comunicaciones, las entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio en el proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia. 2 Folios 12 y 13. 3 Folio 42Vº.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y, en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. III.2. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, incurrió en los defectos factico, procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, al proferir la providencia del 7 de julio de 2016, confirmatoria del fallo del 27 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes en contra de la Universidad Nacional de Colombia. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a, iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. En virtud de lo resuelto en el fallo de Sala Plena antes referenciado, esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha
considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. 4 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jurídica y la independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y por una abundante jurisprudencia de las distintas secciones que conforman la Sala Contencioso Administrativa de este órgano judicial. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad actora que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de defensa, a la primacía de los derechos sustanciales y al acceso a la administración justicia; como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 7 de julio de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá; dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 110013331026201000052402; promovido por el señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes en contra de la entidad accionante en este juicio de amparo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal
quebrantó los derechos fundamentales del Fondo, al haberse abstenido de aplicar la sentencia SU-230 de 2015. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a: 1) Examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, y posteriormente, 2) verificará la configuración de cada una de las causales invocadas por la parte demandante. III.5.1. Examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, el debido proceso, la igualdad, el derecho de defensa, la primacía de los derechos sustanciales y el acceso a la administración de justicia; (ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6); (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable7, ya que la sentencia fue proferida el 7 de julio de 2016, y la tutela radicada el 28 de octubre de 2016, esto es en un término de tres meses y veintiún días; (iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto factico, procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial) que de ser cierto, afecta la
decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. III.5.2. Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Teniendo en cuenta que los argumentos y fundamentos de derecho expuestos por la parte accionante ya han sido estudiados y resueltos por esta Sección en casos análogos al de la referencia, se prohijarán las consideraciones expuestas en la sentencias del 12 de diciembre de 20168, y del 17 de noviembre del mismo año.9 6 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 7Sentencia del treinta (30) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela
contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de diciembre de 2016. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-15-000-2016-00219-00.
Actor: Departamento de Antioquia – Pensiones de Antioquia. En el mismo sentido la sentencia del 15 de diciembre de 2016. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-15-000-201601123-00. Actor: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. CP. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001 03 15 000 2016 01912 00. Actora: La entidad actora hace referencia a los defectos factico, procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por la entidad accionante se encuentran estrechamente relacionados y, todos se refieren al desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”10 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional,11 según el cual la actividad interpretativa con base en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200812, indicó: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T760A de 2011. MP. Juan Carlos Henao Pérez.
12 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: `Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria13, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala,14 a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación
significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala15 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”,16 para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 13 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 14 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. 15 Ibídem. 16 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. Así las cosas, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el
que da lugar a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales17. En el sub lite afirma la Universidad Nacional de Colombia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuó una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darle a estas normas un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte de la Corte Constitucional; con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporación, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Para determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos alegados, resulta pertinente establecer i) el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985; ii) la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y, iii) el precedente jurisprudencial en relación con los factores que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. i) Alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en
la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 17 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla
Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen18. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida19. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Este artículo establece el régimen de transición a aplicarse con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integ
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