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CE-11001-03-15-000-2016-03210-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03210-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado / IMPEDIMENTO MAGISTRADA QUE INTEGRA EL CONSEJO DE ESTADO - Por tener interés directo en las resultas del proceso [E]l juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente caso, respecto del impedimento manifestado por la Consejera María Elizabeth García González, al tener un interés directo en las resultas del proceso; esta Sala de Decisión encuentra que el argumento formulado es una condición razonable para acceder a la solicitud elevada por la magistrada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03210-00(AC)A

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, SALA DE DESCONGESTIÓN.

Procede la Sección Primera del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por la Consejera María Elizabeth García González,1 en el asunto de

la referencia.

I. ANTECEDENTES 1 Folio 59 del expediente.

I.1. LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de julio de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES, en contra de la entidad accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 110013331026201000052402. I.2. Alega el FONDO que el TRIBUNAL se abstuvo de dar aplicación a la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que determinó que todas las pensiones de los servidores públicos y trabajadores oficiales debían liquidarse con lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios. I.3. Por reparto correspondió conocer la acción de la referencia al Despacho del

Consejero Guillermo Vargas Ayala, quien por medio de auto calendado el 11 de noviembre de 2016 admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada.2 I.4. En constancia secretarial del 11 de enero de 2017, se indica “…Que por instrucciones del señor Vicepresidente de esta corporación, Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez y en consideración a la desvinculación del Doctor Guillermo 2 Folios 41 a 43. Vargas Ayala, por edad de retiro forzoso, el expediente de la referencia será reasignado al Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en su calidad de Presidente de la Sección Primera de esta Corporación…”.3 I.5. Por medio de auto del 18 de enero de 2017, el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, considerando que la Sala Plena de la Corporación no ha provisto las vacantes de los exmagistrados María Claudia Rojas Lasso y Guillermo Vargas Ayala, y en tanto no existe quorum para resolver la acción de tutela de la referencia, ordena el sorteo de conjueces4 I.6. Por medio de memorial de fecha 23 de enero de 2017, la Consejera María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para intervenir en la acción de la referencia.5 I.7. En Diligencia de Sorteo de Conjuez llevada a cabo el día 23 de enero de 2017, fueron designados los Doctores Alfredo Beltrán Sierra y Hernando Sánchez Sánchez.6 I.8. En atención a que la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del día 31 de enero de 2017 decidió encargar al Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, de las funciones del Despacho del Doctor Guillermo Vargas Ayala, se reconfigura la Sala

con un conjuez, siendo el primer designado el Doctor Alfredo Beltrán Sierra.

II. FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO La Consejera sustentó su impedimento para intervenir en la acción de la referencia, en calidad de magistrada de la Sección Primera del Consejo de 3 Folio 56. 4 Folio 57. 5 Folio 59. 6 Folio 60.

Estado, argumentando que posee un interés directo en las resultas del proceso. Lo anterior, por considerar que la acción de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes, razón por la cual considera estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que los impedimentos manifestados en el trámite de las acciones de tutela se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal7: “Artículo 39.- Recusación.- En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento

disciplinario, si fuere el caso”. (Subrayado fuera del texto) III.2. Los impedimentos son herramientas jurídicas que buscan garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor para que no tengan interés distinto a administrar justicia. III.3. En el presente caso, la causal invocada es la contenida en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 1° de junio de 2000, Incidente de Impedimento No. 435, corroborado en providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo proferida el pasado 21 de octubre, Rad. núm.: 11001-03-15-000-2003-01179-01, Actor: HUMBERTO JAVIER CUACIALPUD CUARÁN, Consejero Ponente doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. III.4. Para la configuración de la causal invocada por la Consejera deben concurrir dos presupuestos: i) Uno objetivo: Se predica respecto del juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Siendo suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal y, ii) Uno subjetivo: que alguno de ellos, el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso, este interés se presenta en muchas y muy

variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, cuyo común denominador es que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. III.5. En ese contexto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. III.6. En el presente caso, respecto del impedimento manifestado por la Consejera María Elizabeth García González, al tener un interés directo en las resultas del proceso; esta Sala de Decisión encuentra que el argumento formulado es una condición razonable para acceder a la solicitud elevada por la magistrada. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera María Elizabeth García González, y, en consecuencia, separarla del conocimiento de la presente acción de tutela.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado (E)

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Conjuez

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