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CE-11001-03-15-000-2016-03210-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03210-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA

BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL

[S]e procederá a establecer si: ¿la corporación judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, al haber proferido la providencia de 7 de julio de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) se advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo cual no es posible afirmar que haya un precedente consolidado que acompase el criterio asumido por las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso concreto, a través de la sentencia de 7 de julio de 2016, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la posición asumida por el Consejo de Estado para acceder a la reliquidación de la pensión reconocida con inclusión del 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de

servicios, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República (…) en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo (…) Así las cosas, en la medida en que no se observa la configuración de defecto alguno en la providencia acusada y, en consecuencia, vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se confirmará la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03210-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Universidad Nacional

de Colombia – Fondo de Pensiones contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el mencionado ente universitario dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes solicitó la nulidad de la Resolución CPS0390 del 31 de octubre de 2008, con la que la Universidad Nacional de Colombia le negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Señaló que el mencionado señor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, el cual profirió sentencia de 27 de febrero de 2015, con la que accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que el Fondo Pensional del Ente Universitario apeló la providencia de primera instancia por lo que la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de julio de 2016

modificó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes, tomando como base de liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de octubre de 2017. 2 Folios 1 a 34. Mencionó que la corporación judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente, por abstenerse de dar aplicación a la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la cual determinó que todas las pensiones de los servidores públicos y trabajadores oficiales debían liquidarse con lo devengado en los últimos diez años de servicio. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 7 de julio de 2016 notificado (sic) por edicto el día 14 de julio y desfijado el 18 de julio de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, MAGISTRADO PONENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 emitida por el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO

DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. HOY

JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333102620100052400 de ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, MAGISTRADO PONENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. HOY JUZGADO 53

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. de fecha 27 de febrero de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333102620100052400 de ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el señor ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de noviembre de 20163, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la Universidad Nacional de

Colombia – Fondo Pensional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

3 Visible a folios 41 a 43 vto. del cuaderno principal. sección segunda, subsección F, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó al Juez Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, al señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, Juez Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado .

Las partes interesadas que fueron vinculadas al trámite de la presente acción, guardaron silencio durante el término de traslado concedido para que se pronunciaran sobre el asunto.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 30 de junio de 2017, resolvió negar el amparo de los derechos invocados, con los siguientes argumentos4: « […]En ese orden de ideas, se reitera que, de conformidad con lo manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de 9 de febrero de 20175, para el asunto objeto de controversia puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo acertado es dar aplicación al precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el

régimen de transición, ha determinado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; que, además, resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-168 de 1995, coincidencia que guarda relación con el respeto de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad, al confrontar lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, como se advirtió, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento alega la entidad actora, no puede aplicarse en el caso del señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes, puesto que su régimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya 4 Folios 123 a 138 vto. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de febrero de 2017, Radicación 2500023420002013-01541-01, C.P. César Palomino Cortés. interpretación y alcance, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue el apropiado. Por su parte, en relación con la sentencia SU-230 de 2015 de la misma Corte Constitucional, tampoco procedía su aplicación en el caso del señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes, en razón a que, si bien es una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, los asuntos abordados en ella resultan ajenos al régimen pensional de los servidores públicos, y por tanto, distan de los presupuestos de hecho y de derecho del asunto al que pretenden ser

aplicados, tal y como se explicó precedentemente. En ese orden de ideas, la Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso del señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes, no prospera el cargo relativo al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por la entidad actora. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia impugnó la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la demanda de tutela6.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20038, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 6 Folio 147 a 158 vto.

7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, al haber proferido la providencia de 7 de julio de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte

Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en su contra e

interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia favorable a los intereses de la parte demandante. 21 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 28 de octubre de 2016, es decir, 3 meses y 21 días después de que se profiriera la providencia de 7 de julio de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 7 de julio de 2016, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal

supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que la reliquidación de la prestación pensional debía hacerse conformando el IBL con el 75% de los factores efectivamente devengados durante el último año de servicio, 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos

en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. lo cual contraría el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional según el cual este corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Roberto Alfredo Epalza Cervantes promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo de Pensiones, con radicado 2010-00524, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo atacado. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 27 de febrero de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del demandante debía reliquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de julio de

2016, confirmó la providencia de 27 de febrero de 2015 que accedió a las súplicas del libelo introductorio, con sustento en los siguientes motivos23: « […] Así entonces, en atención al marco normativo y jurisprudencial analizado, se establece que para la pensión vitalicia de jubilación del demandante se debe aplicar la Ley 33 de 1985 en toda su integridad, esto es, al cumplir el demandante, 55 años de edad y 20 años de servicio, y debe liquidarse sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado en el último año de servicios, de manera que se incluyan todos los factores salariales percibidos (en los términos de la sentencia de unificación del 23 Folios 301 a 307 vto. del expediente ibídem. Consejo de Estado que se viene mencionando) por el señor ROBERTO

ALFREDO EPALZA CERVANTES.

Se verifica que a través de la “Resolución CPS 0390 del 31 de octubre de 2008”, le fue reconocida su pensión de jubilación al señor ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES, en cuantía inicial de $904.200 a partir del retiro del servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, liquidándola con el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta que el señor ROBERTO ALFREDO EPALZA CERVANTES, se retiró del servicio a partir del 30 de noviembre de 2008, tal como se desprende del contenido de la Resolución No. 3566 del 10 de noviembre de 2008, la prestación debe liquidarse teniendo en cuenta todos

los factores salariales devengados entre el 30 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008, al ser éste, su último año de servicios. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo de Pensiones, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado la Corte Constitucional según el cual el ingreso base de liquidación está conformado con el promedio de lo devengado por el interesado durante los últimos 10 años de servicio. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídica24. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho25. 24Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 25En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011.

La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones26 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad27. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello

reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente28. En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: 26 Precedente Vertical. 27Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 28 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de

la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]». Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un desconocimiento del precedente, es necesario precisar las posiciones asumidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de liquidación pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición jurídica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Previo a referirno

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