CE-11001-03-15-000-2016-03212-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03212-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAConfiguración
[L]a acción constitucional que hoy nos ocupa no es procedente, pues el accionante no cuenta con legitimación en la causa para solicitar la protección de derechos fundamentales de terceros como se pretende en el escrito de tutela y no se demostró plenamente por parte del accionante, que sus derechos fundamentales voto, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a la representación política hubieran sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad electoral por medio del cual se declaró la nulidad de la elección de la señora [S.P.P.M.] como alcaldesa del municipio de Sabanas de san Ángel (Magdalena).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016 -3212-00 (AC)
Actor: OSVALDO GARCÍA POLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA
I. ANTECEDENTES Decide la Sala de Subsección la acción de tutela promovida por el señor
OSVALDO GARCÍA POLO, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena,
por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al voto, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a la representación política, los cuales considera le fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 29 de julio de 2016.
1. HECHOS 1.1. El accionante señala que, por medio de una acción de nulidad electoral se demandó la elección de la señora SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ como alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena) para el periodo constitucional 2016-2019. 1.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia calendada el 29 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la elección de la señora PIMIENTA MARTÍNEZ como alcaldesa del municipio ya señalado. 1.3. En la demanda de nulidad electoral, argumenta que se presentaron irregularidades que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo vulnerando así el debido proceso, pues se pretendió la nulidad del acto contenido en el formulario E26-Alc, y no se demandó el acto final que declaro la elección del cargo de alcalde municipal de Sabanas de San Ángel (Magdalena), es decir la Resolución 008 de 5 de noviembre de 2015. Así mismo, señala que, entre diferentes irregularidades procesales, la demanda fue radicada de manera extemporánea y que contra la resolución que declaró la elección de la señora SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ no se interpusieron los recursos correspondientes. 1.4. Finalmente, argumenta que a la señora PIMIENTA MARTÍNEZ no se le
respetó el debido proceso, tanto en el trámite de la acción de nulidad electoral como en el desarrollo de los recursos interpuestos posteriormente, lo que demuestra una clara vulneración del derecho al debido proceso. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como fundamento indicó que, los derechos fundamentales deprecados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al no respetar el debido proceso dentro del trámite de la acción electoral en contra de la señora SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ. Consideró que las irregularidades procesales en que incurrieron, tanto el demandante como el tribunal administrativo, afectaron de manera directa la decisión final, pues se admitió y se tramitó un proceso que carecía de requisitos, los recursos no fueron resueltos de manera oportuna y los argumentos esbozados por la defensa no fueron tenidos en cuenta por el fallador al momento de tomar la decisión final. De manera expresa señaló que, “la tutela es el único mecanismo judicial apto para lograr que se le restablezcan los derechos fundamentales vulnerados a mi poderdante por la actuación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. (…) una vez ejecutoriada la sentencia y obligada su aplicación no se restablecerían nunca los derechos fundamentales que estamos invocando y que consideramos les fueron vulnerados a mi poderdante. Además existe un perjuicio irremediable en el derecho político que se expresa en el ejercicio del poder público si se convocan a nuevas elecciones.”
2. PRETENSIONES Con la acción de tutela, se pretende lo siguiente: “1. Que se declare procedente la presente acción de tutela y se conceda la tutela sobre mis derechos al debido proceso, al derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político, igualdad o cualquier otro derecho qua a raíz del análisis de los hechos planteados y los derechos de Shirley patricia Pimienta Martínez,…”
3. INTERVENCIONES A través de providencia de 4 de noviembre de 2016, este Despacho admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, como accionado, y a los señores JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ALFARO y SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ como terceros interesados en la resultas del proceso.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, allegó escrito en donde presenta un informe detallado del trámite surtido dentro de la acción de nulidad electoral por medio del cual se declaró la nulidad de la elección de la señora SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ como alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena). Argumenta que esa corporación fue respetuosa del debido proceso y no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el hoy accionante. La señora SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ, allegó escrito en donde señaló su interés en las resultas del proceso, así mismo, anexó copia del acto administrativo de la convocatoria a elecciones y del expediente del proceso de nulidad electoral. El señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ALFARO, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y argumentó que actualmente existe un recurso extraordinario de revisión sobre la misma sentencia y que aún no ha sido resuelto de fondo,
además, que la demandada en el proceso de nulidad electoral, SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ, presentó una acción de tutela bajo los mismos hechos y que por lo tanto el hoy accionante no está legitimado para impetrar la presente acción de tutela, pues no demuestra en qué forma se vulneran sus derechos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del señor OSVALDO GARCÍA POLO, con la expedición de la sentencia de 29 de julio de 2016, mediante la cual se declaró la
nulidad de la elección de la señora SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ como alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena) para el periodo 2016-2019.
2. FUNDAMENTOS DE DECISIÓN 2.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En este sentido, dicha Corporación ha señalado unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Aunado a lo anterior, la invocación del recurso de amparo, exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad respecto del derecho que invoca en protección, esto es, que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum de la tutela. Lo que quiere decir, que no es posible a través de ésta acción defender derechos que no sean subjetivos de origen Constitucional. Al efecto, señala el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 lo siguiente: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Teniendo en cuenta la norma citada, la acción de tutela puede ser interpuesta a través de diferentes sujetos procesales, cómo por quien se considera directamente vulnerado en sus derechos fundamentales, su representante legal, apoderado judicial, agente oficioso cuando sus condiciones físicas y/o mentales no le permitan hacerlo por su propia cuenta, por el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal.
3. DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor OSVALDO GARCÍA POLO presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al voto, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a la representación política, los cuales considera le fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 29 de julio de 2016. 3.1. DEL DEBIDO PROCESO Dentro del escrito de la acción constitucional, se argumenta en todo momento la necesidad de proteger el debido proceso dentro de la acción de nulidad electoral, pues considera que dicho derecho fue vulnerado; sin embargo, el accionante describe dicho derecho como propio sin aportar prueba alguna que demuestre una participación activa en el transcurso de la acción contenciosa, en este sentido se puede comprobar que el día 11 de febrero de 2016 el Tribunal accionado admitió la acción y notificó dicha actuación por estado sin que a la fecha de la sentencia, 29 de julio de 2016, el señor OSVALDO GARCÍA POLO se haya hecho parte
dentro del mismo. Por lo anterior, esta Sala considera que el accionante no cuenta con legitimación en la causa para pretender la protección del debido proceso dentro del proceso de nulidad electoral. Ahora bien, sí lo que pretendía era la protección del derecho fundamental de la señora SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ al actuar como agente oficioso, esta situación carece de validez por cuanto no demostró que aquella no pudiera comparecer en causa propia, además de lo que se explicará a continuación: - La señora SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ, presentó dos acciones de tutela ante el Consejo de Estado, las cuales tuvieron como fin el proteger sus derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena con la expedición de la sentencia de 29 de julio de 2016, por medio de la cual se declaró la nulidad de su elección como alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena). - En el proceso con radicado 11001 03 15 000 2016 02777 00, tramitado por este Despacho, la accionante presentó desistimiento el cual le fue aceptado a través de auto de 26 de septiembre de 2016. - A su vez, en la acción de tutela 11001 03 15 000 2016 02996 00, tramitada por la Sección Quinta de esta Corporación, se profirió sentencia el 17 de noviembre de 2016 declarándola improcedente, decisión que no fue recurrida por la accionante. - Finalmente, en el Despacho del Dr. Alberto Yepes Barreiro se tramitó un recurso extraordinario de revisión presentado por la señora
PIMIENTA MARTÍNEZ en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, proceso que ya finalizó declarando infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Todo lo anterior, lleva a demostrar que el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de la sentencia de 29 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ya ha sido objeto de estudio a través de acciones constitucionales y de un recurso extraordinario de revisión y por lo tanto no sería procedente pronunciarse sobre asuntos ya estudiados en diferentes providencias judiciales. 3.2. DERECHO AL VOTO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO Y A LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA Respecto de la protección de los derechos deprecados por el accionante, la Corte Constitucional a través de la sentencia T–516 de 2014 ha señalado que, “[L]a participación en la conformación, ejercicio y control del poder político es un derecho fundamental de aplicación inmediata reconocido en el artículo 40 de la Constitución Política. Esta disposición guarda relación con el artículo 2° de la Carta, donde se consigna como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. De igual forma lo hace con el artículo 3°, que indica que la soberanía reside en el Pueblo y este la ejerce en forma directa o a través de sus representantes. (…) es preciso señalar que los derechos previamente mencionados no son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y
las circunstancias propias de cada caso”. Finalmente la misma sentencia concluye, “el derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Sin embargo, dichas garantías pueden verse limitadas cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley, ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente valiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del aparato estatal, es preciso remover a servidores públicos de sus cargos, por supuesto con observancia del debido proceso, del principio de legalidad y de las garantías que le son inherentes. De esta manera, el solo hecho de imponer una sanción de tipo disciplinario no implica per se la vulneración del derecho a la representación política efectiva, porque a través de ella -suponiendo que fueron garantizados los derechos del disciplinado, lo que en principio se discute en un escenario diferentese pretende el cumplimiento otros fines constitucionalmente imperiosos que ameritan su imposición.”
4. DECISION En el caso concreto del señor OSVALDO GARCÍA POLO, esta Sala no encuentra transgresión alguna por parte de la autoridad judicial accionada con la expedición de la sentencia de 29 de julio de 2016, pues como se señaló en los párrafos precedentes, el Tribunal Administrativo del Magdalena actuó dentro del mandato constitucional y legal que le ha sido atribuido, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes intervinientes, sin que se compruebe que al hoy
accionante se le vulneran sus derechos, además de ello, por cuanto en el escrito de tutela se centra a discutir aspectos meramente procesales dentro de la acción de nulidad electoral sin que él tuviera legitimación para hacerlo. Todo lo anterior, lleva a determinar que la acción constitucional que hoy nos ocupa no es procedente, pues el accionante no cuenta con legitimación en la causa para solicitar la protección de derechos fundamentales de terceros como se pretende en el escrito de tutela y no se demostró plenamente por parte del accionante, que sus derechos fundamentales voto, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a la representación política hubieran sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad electoral por medio del cual se declaró la nulidad de la elección de la señora SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ como alcaldesa del municipio de Sabanas de san Ángel (Magdalena). En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por el señor OSVALDO GARCÍA POLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.