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CE-11001-03-15-000-2016-03212-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03212-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / AGENTE OFICIOSO - El actor no allego poder para promover la acción de tutela, ni prueba de que su agenciada estaba en convalecencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El actor no se hizo parte dentro del proceso electoral / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - El sólo hecho de haber participado en la contienda electoral y afirmar haber votado, no la legitima [E]l impugnante manifestó que interponía la acción como agente oficioso de [S.P.P.M.] y en nombre propio, dada su calidad de elector. (…). [El actor] no acreditó la razón por la que la señora [P.] no podía defender por sí misma sus derechos. Aunque aseguró que para el momento de la presentación de la acción ella se encontraba en estado de convalecencia, el accionante no aportó ninguna prueba que respaldara su afirmación. Como se explicó no basta simplemente asegurar que la persona por quien se intercede está imposibilitada para instaurar la acción. Por el contrario, es forzoso demostrar la razón que impide al agenciado acudir en nombre propio ante la justicia. Por consiguiente, la falta de soporte que corrobore lo señalado por el [actor] genera como consecuencia que no se cumplan los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional sobre la agencia oficiosa. Ahora bien, no puede pasar inadvertido que la calidad de agente oficioso no fue alegada por el [actor] desde el inicio de la acción. Fue solo hasta el escrito

con el cual adicionó su impugnación –después de que conoció los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia–, que aseguró obrar como agente oficioso de la ex alcaldesa. Antes de esa etapa procesal el accionante afirmó que actuaba en nombre propio. Actuación de la que se infiere que su finalidad simplemente fue hacerse pasar como agente oficioso de la señora [P], de manera que en segunda instancia se satisficiera el requisito de legitimación en la causa. Circunstancia que termina por desdibujar su supuesta calidad de agente oficioso, pues para la Sala esta no fue más que una estrategia para que el tema de legitimación pasara a un segundo plano. (…). En el caso, sin embargo, la Sala considera que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa, principalmente porque no actuó como parte dentro del proceso en el que se profirió la decisión cuestionada. Supuesto que debe considerarse, en razón a que se trata de una tutela contra providencia judicial. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la argumentación expuesta por el impugnante, en últimas este no acreditó haber votado en las elecciones en las que se eligió a la ex-alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel - Magdalena. Pese a que afirmó que este requisito fue acreditado ampliamente (…) toda vez que falta con revisar muy someramente el acápite de pruebas de la presente acción de tutela donde se hace anuncio sobre el aporte del CERTIFICADO ELECTORAL, realmente esta constancia no fue aportada al expediente. De manera que de admitirse el razonamiento expuesto sobre la legitimidad en la causa por activa en los casos

que involucran el derecho a la representación política efectiva, el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional no se cumple en el presente caso. Razones que le permiten concluir a la Sala que el accionante no está legitimado para actuar en la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la agencia oficiosa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 2016, exp. T-310, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el derecho a la participación política y representación efectiva, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp. T1337, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y sentencia de 17 de julio de 2014, exp. T-516,

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03212-01(AC)

Actor: OSVALDO GARCÍA POLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por Osvaldo García Polo contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo

siguiente: “1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por el señor OSVALDO GARCÍA POLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”1. ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2016 OSVALDO GARCÍA POLO, actuando en causa propia2, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar que los derechos fundamentales al debido proceso, al voto, a la igualdad, a ser elegido y a la representación política efectiva fueron vulnerados.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 186. 2 Véase folio 1 del expediente de tutela. “1. Que se declare la presente acción de tutela y se conceda la Tutela sobre mis derechos al debido proceso, al derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados y los derechos de SHIRLEY PIMIENTA MARTINEZ, toda vez que deposite mi voto de confianza en la alcaldesa Electa a la cuál le están anulándola elección, además los que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.”3

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. José Antonio González Alfaro presentó demanda de nulidad electoral contra

la alcaldesa del municipio Sábanas de San Ángel – Magdalena, Shirley Patricia Pimienta Martínez, con el fin que se declarara nula su elección. 2.2. Mediante sentencia de 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción de caducidad de la acción electoral y declaró la nulidad del acto de elección de Shirley Patricia Pimienta Martínez. 2.3. El 20 de septiembre de 2016 Shirley Patricia Pimienta Martínez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la decisión de 29 de julio de 2016. Sin embargo, previo a la admisión de la tutela la señora Pimienta desistió. 2.4. El 7 de octubre de 2016 Shirley Patricia Pimienta Martínez presentó recurso extraordinario de revisión alegando que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena estaba viciada de nulidad. 2.5. El 7 de octubre de 2016 –mismo día en que presentó el recurso extraordinario de revisión– Shirley Patricia Pimienta Martínez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que sus derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, a participar, al ejercicio y control del poder político y a la igualdad fueron vulnerados, con ocasión de la sentencia de 29 de julio de 2016. 3 Folio 16. 2.6. El 17 de noviembre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado

declaró improcedente la acción de tutela. La Sala explicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el recurso extraordinario de revisión estaba en curso. Añadió que en el caso no existía un perjuicio irremediable que permitiera considerar la acción como un mecanismo transitorio. 2.7. El 16 de enero de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento de que “no se materializa la causal de revisión invocada y que, por el contrario, la recurrente utiliza este medio de impugnación excepcional como si fuera una segunda instancia, lo cual no es adecuado”4.

3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que el proceso de nulidad electoral interpuesto contra la elección de Shirley Patricia Pimienta Martínez como alcaldesa del municipio de Sábanas de San Ángel – Magdalena estuvo viciado de varias irregularidades.

Una de estas fue que la demanda no se interpuso contra el acto que designó a la señora Pimienta como alcaldesa, es decir la Resolución No. 008 de 5 de noviembre de 2015, sino contra el acta de escrutinio contenida en el formulario E26 ALC. Así mismo señaló que la demanda se admitió a pesar de que no se demandaron los actos que resolvieron las reclamaciones. Otro vicio consistió en que para la fecha en que se interpuso la demanda ya había operado la caducidad de la acción, puesto que la elección de alcalde se realizó el 5 de noviembre de 2015, de manera que el plazo para presentar la demanda iba hasta el 12 de enero de 2016. Sin embargo esta se interpuso el 27 de enero de

2016. Motivo por el que aseguró que se desconocieron las normas sobre caducidad electoral.

Reprochó que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya concluido que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 22 de noviembre de 2015, bajo el argumento de que el cómputo e identificación de los votos se realizó en 4 Recurso extraordinario de revisión de 16 de enero de 2017. Consultado en la página web del Consejo de Estado. esa fecha. A su juicio, el cálculo de la caducidad debía tener como fecha de partida el 5 de noviembre de 2015, puesto que ese día se realizó la audiencia pública de escrutinio en la que se profirió la Resolución 008 de 5 de noviembre de 2015. De otra parte, manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto procedimental al haber proferido sentencia de fondo, sin previamente haber decidido un recurso de súplica que estaba en trámite. Situación que atenta contra el principio de preclusión. Finalmente, solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión inmediata de la sentencia de 29 de julio de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral en el que Shirley Patricia Pimienta Martínez fungió como demandada.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de noviembre de 2016 el consejero ponente admitió la acción tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena; vinculó a José Antonio González Alfaro –quien presentó la demanda electoral– y a Shirley Patricia Pimienta Martínez; le ordenó a la autoridad accionada que rindiera informe

pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela; y negó la solicitud de medida provisional. 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena informó que en la sentencia de 29 de julio de 2016 se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción electoral y se decretó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Shirley Patricia Pimienta Martínez. Señaló que posterior al fallo, la señora Pimienta presentó varias solicitudes de adición y aclaración de la sentencia con el fin de que la Sala se pronunciara respecto a la solicitud de caducidad, ya que en su criterio este asunto no había sido resuelto de fondo. Igualmente, presentó recurso de súplica contra “el auto que resolvió las excepciones previas contenido en la sentencia de fecha 29 de julio de 2016”5. Mediante auto de 16 de agosto de 2016 la Sala negó por improcedentes las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia. 5 Folio 30. Posteriormente Shirley Patricia Pimienta Martínez presentó una solicitud de recusación contra la Sala por considerar que esta se encontraba impedida para resolver el recurso de súplica y en memorial subsiguiente solicitó que se compulsaran copias contra la Secretaría del Tribunal, puesto que a su juicio esa expidió “un supuesto acto administrativo de encargo como Alcalde del Municipio de Sabanas de San Ángel”6. Informó que mediante auto de 20 de septiembre de 2016 la Sala se abstuvo de dar trámite a la recusación impuesta así como a la solicitud de compulsa de copias y declaró improcedente el recurso de súplica contra la decisión que declaró

no probada la excepción de caducidad. Sobre este último aspecto aseguró que el término de caducidad empezaba a contar a partir del 22 de noviembre de 2015 “fecha en que fue expedido el Formulario E-26 ALC”7, ya que este es el que declara la elección de un candidato. Al efectuar el cómputo de la caducidad, teniendo como punto de partida esa fecha, se concluyó que la acción fue interpuesta dentro del tiempo establecido por la ley. Manifestó, además, que el Tribunal ha recibido varias solicitudes por los mismos hechos y cuya finalidad es retrotraer los efectos adversos de la decisión judicial; estas no solo han sido presentadas por Shirley Patricia Pimienta Martínez, sino también por otras personas. Circunstancias que le hicieron concluir que la finalidad del accionante al presentar la tutela es reabrir el debate que ya se surtió ante el juez natural, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia judicial. Finalmente, sostuvo que el actuar del Tribunal Administrativo del Magdalena siempre se ajustó a los mandatos de la Ley 1437 de 2011 y que se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes. Motivos por los que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 4.3. Shirley Patricia Pimienta Martínez aseguró que sus derechos fundamentales y los de sus electores fueron vulnerados. Por lo que solicitó que se decretara la medida provisional solicitada por el accionante. 6 Folio 30. 7 Folio 31. 4.4. José Antonio González Alfaro, accionante del proceso electoral mencionado, informó que el 6 de octubre de 2016 Shirley Patricia Pimienta

Martínez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29 de julio de 2016 y que este se encuentra en trámite ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por consiguiente, consideró que la presente acción es improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial en trámite. Y agregó que aunque excepcionalmente la acción de tutela es procedente pese a la existencia de otras vías de defensa, en el caso planteado por el accionante no existe un perjuicio irremediable. También informó que la señora Pimienta ya había presentado otra acción de tutela en la que expuso los mismos hechos que en la presente. Esta fue declarada improcedente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que el recurso extraordinario de revisión estaba en curso. Por otra parte, frente al argumento expuesto por el accionante sobre la caducidad de la acción, aseguró que el acto que declaró la elección de alcalde para el periodo 2016-2019 del municipio Sabanas de San Ángel –Magdalena fue el formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, el 22 de noviembre de 2015. Señaló que es falso que la declaración de la elección se haya producido el 5 de noviembre de 2015. Si bien ese día se expidió la Resolución No. 008 de 2015, en esta tan solo se resolvieron las apelaciones presentadas ante el escrutinio departamental. De hecho, lo dispuesto en la parte resolutiva fue: “Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 005, del 2 de noviembre de 2015, expedida por la comisión escrutadora

municipal de Sabanas de San Ángel - Magdalena”8. De manera que es errado concluir que mediante ese acto administrativo se declaró la elección. Sostuvo que por ley los actos que declaran una elección deben contener el nombre del ganador, el partido al que pertenece, el cargo y el periodo constitucional. Información que no se encuentra en la Resolución de 5 de noviembre de 2015. Hecho que ratifica que ese día no se produjo la elección. 8 Folio 45. A su juicio, entonces, el Tribunal Administrativo del Magdalena abordó el tema de la caducidad de la acción correctamente, ya que resolvió el asunto “de acuerdo a los elementos probatorios y la realidad procesal”9. Por lo expuesto, solicitó que la acción de tutela se rechazara por improcedente.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 26 de enero del 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, rechazó por improcedente la acción de tutela, porque consideró que no existía legitimación en la causa por activa.

Agregó que si en gracia de discusión el señor García hubiera actuado en calidad de agente oficioso de Shirley Patricia Pimienta Martínez, era necesario que se demostrara que aquella no podía comparecer por sí misma. A su vez, señaló que en el año 2016 la señora Pimienta presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos expuestos en la presente acción. En una de estas, la accionante desistió. En la otra la Sección Quinta declaró la acción improcedente. Adicionalmente, sostuvo que el recurso extraordinario de revisión fue declarado infundado.

Para el a quo esas circunstancias demuestran que la presunta vulneración al debido proceso de Shirley Patricia Pimienta Martínez, con ocasión de la sentencia que dio fin al proceso electoral, ya había sido objeto de estudio en varias oportunidades. Por lo que concluyó que “no sería procedente pronunciarse sobre asuntos ya estudiados en diferentes providencias judiciales”10. Agregó que el accionante no demostró cómo el Tribunal Administrativo del Magdalena le vulneró sus derechos fundamentales al voto, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a la representación política.

6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. Osvaldo García Polo impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que la Sección Segunda del Consejo de Estado no estudió los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folios 100 -101). 9 Folio 19. 10 Folio 41.

Añadió que el fallo de primera instancia no cumplió con el mandato legal de “garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho”11, se fundó en consideraciones inexactas e incurrió en error esencial de derecho, por haber interpretado erróneamente los principios de la acción de tutela. 6.2. Luego de concedida la impugnación, en otro memorial el impugnante señaló que actuaba en causa propia y como agente oficioso de la señora Shirley Pimienta Martínez, ya que aquella se encontraba en imposibilidad para “presentar personalmente la acción de tutela por cuanto para ese momento se encontraba en estado de convalecencia”12. Sostuvo que además de actuar como agente oficioso de la ex alcaldesa, también actuaba en calidad de elector, con el fin de proteger sus derechos a la

representación política efectiva y a elegir. Derechos que son vulnerados cuando la persona que es elegida por el pueblo no puede ejercer sus funciones. En ese escenario el ejercicio de poder de quienes representa disminuye, por lo que, en realidad, aquellos que votaron por quien resultó elegido no estarían siendo representados efectivamente, y por ende dichos derechos se vulnerarían. El impugnante manifestó que en los eventos en los que la acción de tutela se interpone con el fin de proteger el derecho a la representación política efectiva, la cuestión de la legitimidad adquiere otra dimensión. Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1337 de 2001, dispuso que la regla que se debe analizar para establecer la legitimación en la causa por activa en esos casos es determinar si el accionante efectivamente ejerció el derecho al voto, sin que esto signifique la exigencia de demostrar por cuál candidato votó. Pauta a la que llegó la Corte Constitucional luego de analizar los requisitos exigidos a los ciudadanos que deseen hacer uso del mecanismo de revocatoria del mandato. Enfatizó que él acreditó su condición de votante, pues aportó al escrito de tutela su certificado electoral. Por lo que se cumplen con los presupuestos indicados por la jurisprudencia constitucional sobre la legitimidad en casos que involucran el derecho a la representación política efectiva. 11 Folio 100. 12 Folio 114. Finalmente, señaló que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena generó un perjuicio irremediable, porque el alcalde elegido por quien él votó no está desempeñando el

cargo. Por lo expuesto solicitó que se declare la procedencia de la acción y se proteja su derecho a elegir y a ejercer el control del poder político. 6.3. Shirley Patricia Pimienta Martínez solicitó que se le reconociera su calidad de coadyuvante del señor García. Seguido reiteró los mismos argumentos que el accionante presentó en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de impugnación, y con base en los antecedentes expuestos, la Sala analizará si la presente acción cumple con el requisito de procedencia denominado legitimación en la causa.

3. Legitimación en la causa y su análisis en el caso 3.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 199113 establece que cualquier persona que considere que uno de sus derechos fundamentales ha sido amenazado o vulnerado podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. A su vez la norma faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa.

Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga aquel que sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en

todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal. De no ser así no se cumpliría con el requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela. De manera que no sería claro si el accionante tiene un interés directo y particular en el asunto. 3.2. En el caso, el impugnante manifestó que interponía la acción como agente oficioso de Shirley Patricia Pimienta Martínez y en nombre propio, dada su calidad de elector. Sobre la figura de la agencia oficiosa la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que el agente oficioso esté legitimado para actuar se deben cumplir estos requisitos: i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal; ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio; y iii) que se identifique plenamente a la persona por quien se intercede. Respecto al segundo requisito, la Corte Constitucional ha señalado que es

necesario acreditar que la persona por quien se intercede no está en condiciones para presentar la acción de tutela por sí mismo. Existen algunos casos en los que dicha situación se presume. Por ejemplo, aquellos que involucran pacientes con enfermedades catastróficas. Sin embargo, es imperativo acreditar el “estado de salud que soporta el paciente”14 pues solo una vez que esta cuestión se compruebe se podrá valorar si la persona está o no en condiciones para defender por sí mismo sus derechos. No obstante, el señor García no acreditó la razón por la que la señora Pimienta no podía defender por sí misma sus derechos. Aunque aseguró que para el momento de la presentación de la acción ella se encontraba en estado de convalecencia, el accionante no aportó ninguna prueba que respaldara su afirmación. Como se explicó no basta simplemente asegurar que la persona por quien se intercede está imposibilitada para instaurar la acción. Por el contrario, es forzoso 14 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2016 demostrar la razón que impide al agenciado acudir en nombre propio ante la justicia. Por consiguiente, la falta de soporte que corrobore lo señalado por el señor García genera como consecuencia que no se cumplan los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional sobre la agencia oficiosa. Ahora bien, no puede pasar inadvertido que la calidad de agente oficioso no fue alegada por el señor García desde el inicio de la acción. Fue solo hasta el escrito con el cual adicionó su impugnación –después de que conoció los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia–, que aseguró obrar como agente oficioso de la ex alcaldesa. Antes de esa etapa procesal el accionante afirmó que

actuaba en nombre propio. Actuación de la que se infiere que su finalidad simplemente fue hacerse pasar como agente oficioso de la señora Pimienta, de manera que en segunda instancia se satisficiera el requisito de legitimación en la causa. Circunstancia que termina por desdibujar su supuesta calidad de agente oficioso, pues para la Sala esta no fue más que una estrategia para que el tema de legitimación pasara a un segundo plano. 3.3. Por otra parte, en la impugnación el señor García afirmó que también actuaba en nombre propio. Argumentó que la Corte Constitucional tiene una regla especial para estudiar la legitimación en la causa por activa, en los eventos en que el accionante alega la amenaza o vulneración a su derecho a la representación política efectiva. Derecho que es vulnerado cuando al candidato que fue elegido popularmente se le impide ejercer las funciones del cargo. Esta regla sui generis, indicó, consiste en que estará legitimado para presentar acción de tutela por la amenaza o vulneración de ese derecho quien haya ejercido el derecho al voto en las elecciones en las que se designó al candidato. Premisa por la que concluyó que él sí está legitimado para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues votó en las elecciones en las que se eligió a la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez. Sobre lo anterior, efectivamente se encuentra que en las sentencias T-1337 de 2001 y T-516 de 2014 la Corte Constitucional sentó dicha regla. Para llegar a esa conclusión la Corte explicó que la transición de la democracia representativa que encarnaba la Constitución Política de 1886 a la democracia participativa que

surgió con la de 1991 significó un cambio sustancial en el rol de los ciudadanos respecto a la toma de decisiones y sobre el control que ejercen sobre sus representantes. Según el tribunal constitucional, bajo el nuevo modelo de la Carta Magna de 1991 “la representación no queda reducida tan solo a la escogencia de ciudadanos para cargos públicos de elección, sino que su campo de acción involucra también la efectiva representación, que debe interpretarse, para no distorsionar la idea de autonomía de los representantes, como el ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos”15 (Negrillas fuera de texto original). La representación, entonces, no solo abarca el derecho a elegir, sino el derecho que tienen los ciudadanos de ser representados por quienes eligieron y a que estos ejerzan las funciones del cargo al que fueron designados. Esta noción se desprende del artículo 40 de la Constitución Política según el que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. (Negrilla fuera de texto). Los ciudadanos tienen derecho a “que el Estado mantenga la integridad del cuerpo representativo”16. Carecería de sentido elegir a un representante si este no va a poder ejercer las funciones del cargo al que fue designado. Por lo que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la representación política efectiva: “se ve afectado o vulnerado cuando quien es elegido, por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, [por lo que] los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de los derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección”17.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional estableció que quien quiera acudir a la acción de tutela para defender su derecho a la participación política 15 Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2014. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-1337 de 2001. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2014. efectiva, en razón a que quien fue elegido no está ejerciendo sus funciones, debe demostrar que votó en las elecciones en las que fue elegido el representante. En el caso, sin embargo, la Sala considera que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa, principalmente porque no actuó como parte dentro del proceso en el que se profirió la decisión cuestionada. Supuesto que debe considerarse, en razón a que se trata de una tutela contra providencia judicial. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la argumentación expuesta por el impugnante, en últimas este no acreditó haber votado en las elecciones en las que se eligió a la ex-alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel – Magdalena. Pese a que afirmó que este requisito fue “acreditado ampliamente (…) toda vez que falta con revisar muy someramente el acápite de pruebas de la presente acción de tutela donde se hace anuncio sobre el aporte del CERTIFICADO ELECTORAL”18, realmente esta constancia no fue aportada al expediente. De manera que de admitirse el razonamiento expuesto sobre la legitimidad en la causa por activa en los casos que involucran el derecho a la representación política efectiva, el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional

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