CE-11001-03-15-000-2016-03214-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03214-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [P]ara la Sala es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia (…) Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada -se reiteracomo una tercera instancia (…) En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a citar los artículos 408 del CST y el 116 del CPT, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03214-01(AC)
Actor: MARTHA LIGIA SANTODOMINGO DE BLANCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud La señora Martha Ligia Santodomingo de Blanco ejerció, por medio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 8 de julio de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que la actora promovió contra Nación - Rama Judicial y que se tramitó con el radicado 47001-23-31-002-200700467-00.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La accionante estuvo vinculada laboralmente a la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga, desde el 26 de abril de 1997 hasta el 5 de noviembre de 2003, en donde se desempeñó en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de
Enfermería. En la fecha que fue despedida gozaba de la garantía del fuero sindical por pertenecer al Sindicato Nacional de los Trabajadores del Sector Salud y de la Seguridad Social, razón por la cual instauró demanda laboral contra la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga. Mediante sentencia de 7 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga declaró probada la excepción de prescripción de la acción y el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, a través de providencia del 22 de noviembre de 2004, confirmó la decisión. Indicó que inició acción de tutela contra las referidas providencias y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó sus derechos fundamentales dejando sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2004. En cumplimiento del fallo de tutela, la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta absolvió a la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga, dado que consideró que la actora no se encontraba cobijada por el fuero sindical. Por lo anterior, la actora presentó acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, por error jurisdiccional del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, pretensiones que fueron denegadas por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia del 8 de julio de 2016, la revocó y, en su lugar, declaró responsable patrimonial y extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial y
ordenó el pago a favor de la actora de 50 salarios mínimos por perjuicios morales y por lucro cesante el valor de los salarios dejados de percibir por el tiempo que le hacía falta para cumplir el periodo de la junta directiva del sindicato.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se le reparó integralmente el daño causado, toda vez que condenó a la entidad demandada a pagar una suma de dinero sin tener en cuenta otros aspectos salariales importantes para los efectos de la pensión de jubilación.
Consideró que el fallo cuestionado incurrió en defecto sustantivo al no dar aplicación al principio de reparación integral del daño establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Petición de amparo constitucional En el escrito de tutela no se indicaron las pretensiones. No obstante, la Sala entiende que el propósito de la actora con el ejercicio de la acción es que se deje sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2016, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo.
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 2 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a la parte actora, a la accionada y al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral, al Juzgado Segundo Laboral de Ciénaga y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Contestaciones 6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sostuvo que si bien el presente amparo cumple con los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción, la providencia impugnada no incurrió en ningún defecto.
Adujo que en el asunto objeto de estudio fue clara la existencia del daño antijurídico padecido por la accionante, toda vez que la misma se encontraba amparada por el fuero sindical que le impedía a su empleador desvincularla sin antes solicitar al juez laboral el levantamiento de dicha protección ante la configuración de una justa causa. Por lo anterior, la Sala estimó que la indemnización reconocida solo podía cobijar el tiempo en que la trabajadora gozara de su protección foral, que conforme con el literal C del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente al momento de los hechos, previó como límite temporal del amparo del fuero sindical, para el caso de los miembros de la junta directiva, que el término sería el que durara su mandato adicionado en 6 meses, disposición que fue adoptada en el fallo cuestionado. Señaló que en las pretensiones formuladas, la demandante no hizo referencia a la solicitud de reintegro al cargo de enfermera auxiliar que se encontraba ocupando al momento de su despido, como tampoco solicitó el pago de las prestaciones sociales a que hubiera lugar desde el momento de su desvinculación, por lo que su reconocimiento no puede ser incluido en sede de tutela. Aseveró que la indemnización reconocida en la sentencia impugnada guardó total
coincidencia con lo pretendido por la actora en la formulación de la acción de reparación directa. 6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aludió que en el presente asunto no concurren los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Arguyó que la solicitud de amparo no puede convertirse en una instancia adicional para los procesos juridiciales, toda vez que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico. Indicó que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para sus pretensiones, como es el recurso extraordinario de revisión. 6.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que la sentencia atacada no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. Solicitó que se declarara improcedente la presente acción, toda vez que se dirige a reabrir un debate que culminó, convirtiéndola en una instancia adicional.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, negó la solicitud de tutela al concluir lo siguiente: “mediante la acción reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, pretendía la reparación de los daños que se le causaron, por lo que no se evidencia que la autoridad judicial demandada haya incurrido en el defecto alegado, dado que aplicó el régimen establecido para la liquidación de los perjuicios dentro de dicha acción.
Cabe resaltar que la Señora Santodomingo de Blanco en el escrito de demanda del proceso del proceso ordinario no solicitó su reintegro, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamarlo, ya que conforme con lo antes
expuesto, la naturaleza del medio de control de reparación directa es la reparación del daño ocasionado por la Rama Judicial. En ese orden de ideas, la Sala estima que no se puede endilgar la existencia de algún defecto a la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, toda vez que actuó conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y explicó y sustentó en debida forma su decisión.”
8. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que fuera revocada y que, en su lugar se acceda al amparo deprecado. Al respecto, se limitó a citar los artículos 408 del CST y el 116 del CPT. Sin embargo, no expuso argumento alguno en el que sustente su impugnación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional al encontrar que la providencia proferida por la autoridad judicial demandada no incurrió en los
defectos alegados. Para el efecto habrá de determinarse, en primer lugar, si la impugnación presentada por la parte actora cumple con el requisito de la carga argumentativa exigida para el efecto y una vez establecido lo anterior, si la sentencia del 8 de julio de 2016 violó el derecho fundamental al debido proceso de la actora al incurrir en defecto fáctico alegado.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la parte actora pretende la protección del derecho al debido proceso vulnerado presuntamente por la sentencia del 8 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que la actora promovió contra Nación - Rama Judicial y que se tramitó con el radicado 47001-23-31-002-2007-00467-00.
Los argumentos centrales de la acción de tutela fueron que no se le reparó integralmente el daño causado, toda vez que condenó a la entidad demandada a pagar una suma de dinero sin tener en cuenta otros aspectos salariales importantes para los efectos de la pensión de jubilación. Consideró que el fallo cuestionado incurrió en defecto sustantivo al no dar aplicación al principio de reparación integral del daño establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la providencia atacada no incurrió en el defecto alegado, toda vez
que se advirtió que “la Señora Santodomingo de Blanco en el escrito de demanda del proceso del proceso ordinario no solicitó su reintegro, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamarlo (…)” Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó, sin embargo, no explicó las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión, pues se limitó a citar los artículos 408 del CST y el 116 del CPT. Al respecto resulta del caso precisar que el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por el cual se regula la acción de tutela, no contempla una etapa procesal para otorgar al recurrente una oportunidad para sustentar la impugnación, sino que la autoridad judicial competente, cuenta con 20 días para resolverla, una vez reciba el expediente, sin ningún trámite adicional. Además de lo anterior, para la Sala es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al
analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a citar los artículos 408 del CST y el 116 del CPT, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. En atención a todo lo expuesto, en el caso en estudio es necesario confirmar la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 26 de mayo de
2016, en el sentido de negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera