🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03216-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03216-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADAConcepto / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Configuración por identidad de partes, hechos y pretensiones [L]o que busca el accionante (…) es que se deje sin efectos la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud del cual se anuló su elección como alcalde del municipio de Timbiquí (Cauca), para el periodo constitucional 20162019. (…) Encuentra la Sala que la accionante promovió acción de tutela con anterioridad, por los mismos hechos, contra la misma autoridad judicial y pretendiendo lo mismo (…). De acuerdo con el cuadro anterior, si bien las pretensiones están redactadas de manera diferente, la causa petendi es idéntica, (…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará el amparo solicitado (…), en aplicación a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03216-00(AC)

Actor: TITO EVER RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano TITO EVER RAMÍREZ GÓMEZ, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 058 de 1999. ANTECEDENTES El 28 de octubre del 2016, el señor TITO EVER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido - derechos políticos - (fl. 15).

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito que en tutela de mis derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho a elegir y ser elegido, se decrete la suspensión de los actos y/o acciones tendientes a realizar las elecciones para elegir alcalde del municipio de Timbiquí - Cauca, convocadas para el domingo 18 de diciembre del 2016. (…) Primero: CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a los demás derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados, de acuerdo a su sana crítica, al señor TITO EVER RAMÍREZ GÓMEZ.

Segundo: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, posponer las elecciones citadas para el día 18 de diciembre del 2016, hasta que se hayan

resuelto las acciones constitucionales que afectan directamente la declaratoria de nulidad de mi elección como alcalde del municipio de Timbiquí – Cauca del 25 de octubre del 2015, para el periodo del 2016 al 2019.” (fl. 16).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Lenín Darío Zuluaga Arredondo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la elección del ciudadano Tito Ever Ramírez Gómez - accionante -, para el cargo de alcalde del municipio de Timbiquí (Cauca).

Para tales fines argumentó que el actor, para el momento de la elección, se encontraba inhabilitado por haber sido condenado mediante sentencia penal. 2.2. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que, mediante sentencia del 18 de julio del 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que se encontró probada la causal de inhabilidad establecida en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, relacionada con la prohibición de inscribir, elegir o designar como alcalde a quien haya sido condenado penalmente, mediante sentencia judicial. 2.3. La parte actora apeló la anterior decisión, sin embargo, dicho recurso fue rechazado por improcedente, porque el proceso fue de única instancia. Esa decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 9 de agosto del año 2016. 2.4. El ciudadano Tito Ever Ramírez Gómez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de julio de 2016, el cual actualmente está en

trámite1.

3. Fundamentos de la acción 3.1. De los argumentos presentados por el accionante, se deduce que la censura se dirige contra la decisión adoptada en el fallo de única instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual se consideró incurso en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 3.2. En lo relacionado con el defecto fáctico, se dijo, de una parte, que la autoridad judicial accionada no decretó ninguna de las pruebas pedidas por la parte demandada - accionante - y, de la otra, que no se tuvo en cuenta el hecho 1 Expediente No. 11001-03-28-000-2016-00061-00. M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi – Cauca, en providencia de 14 de septiembre de 2016, decretó la nulidad de la sentencia penal objeto de inhabilidad. 3.3. Frente al precedente judicial, el señor Ramírez Gómez aseguró que la autoridad judicial demandada tenía la obligación de acceder a la petición de nulidad procesal invocada por Reinaldo Sinisterra Herrera - tercero interviniente -, según los precedentes vigentes, dentro de los cuales citó las decisiones de la Sección Quinta de esta Corporación, del 29 de enero y 24 de febrero del 2015, y 28 de enero y 21 de abril del año 2016 (fl. 5), relacionadas con los deberes de notificación en los procesos del medio de control de nulidad electoral. 3.4. Finalmente, aseguro que aunque existe otro medio de defensa en curso, esto es, el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la sentencia ya se

encuentra ejecutoriada y, por lo tanto, la tutela procede para evitar perjuicios irremediables.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante providencia del 8 de noviembre del 2016, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación del municipio de Timbiquí (Cauca), como tercero interesado de proceso (fl. 20). 4.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio de uno de los magistrados que integran la Sala de decisión, rindió el respectivo informe sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela y, con fundamento en los mismos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, argumentando, además, que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Informó, de una parte, que la sentencia de tutela que dejó sin efectos el fallo penal condenatorio, fue revocada por el juez constitucional de segunda instancia y, de la otra, que el accionante interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos. Frente a esto último, pidió tener en cuenta la existencia del proceso tutela 1100103-15-000-2016-000-02746-00, que correspondió a la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia (despacho encargado al doctor Hugo F. Bastidas Bárcenas). 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, informó de las competencias legales y constitucionales de la

entidad y, con fundamento en las mismas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del ciudadano Tito Ever Ramírez Gómez. Agregó que la Entidad no ha “incurrido” en actuación administrativa u omisión alguna que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.4. El municipio de Timbiquí (Cauca) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en el proceso de tutela de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a

los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico Revisadas las pretensiones de la acción de tutela y los fundamentos que la sustentan, encuentra la Sala que lo que busca el accionante TITO EVER RAMÍREZ GÓMEZ es que se deje sin efectos la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud del cual se anuló su elección como alcalde del municipio de Timbiquí (Cauca), para el periodo constitucional 2016-2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la acción interpuesta por el mencionado ciudadano es temeraria, al haber solicitado con anterioridad el mismo amparo constitucional y haber sido resuelto en forma negativa por parte de esta Sala de Decisión en su calidad de juez de tutela. De resultar procedente, la Sección determinará si se presentaron las circunstancias que el actor alega como constitutivas de sus derechos fundamentales.

4. Cosa juzgada y actuación temeraria 4.1. La cosa juzgada es una institución que vuelve definitivas y vinculantes las sentencias judiciales, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Por lo tanto, las decisiones proferidas constituyen cosa juzgada, pues lo que se busca es que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.

Para que sea posible concluir que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, al

revisar dos acciones diferentes es necesario establecer si entre ambas existe identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes. La primera de estas hace referencia a que las pretensiones de las acciones interpuestas sean las mismas, es decir que el objetivo que se persigue en los mecanismos judiciales interpuestos sea el mismo. La identidad de causa petendi consiste en que las acciones presentadas deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; en el evento que la demanda contenga hechos diferentes a la acción que se presentó de forma previa, el juez solo podrá analizar los nuevos supuestos. Y por último, la identidad de partes implica que las acciones se hayan dirigido contra el mismo sujeto y por la misma persona; es claro que este requisito hace referencia a la identidad jurídica, no la mera identidad física. 4.2. Ahora bien, es posible que exista cosa juzgada pero no temeridad. La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actúo de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada2. La figura de la temeridad se encuentra consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y según la citada disposición, la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue

creado dicho instrumento. La jurisprudencia constitucional ha considerado que una acción de tutela es temeraria, cuando concurren tres elementos: la identidad de partes, la identidad en la causa petendi y la identidad de objeto. En la Sentencia T–878 de 2006 se definió la temeridad, “…como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, cuyo ejercicio se describe como la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado y cuya prohibición permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia…” (Resaltos propios). Y en relación con la cosa juzgada y la temeridad en las acciones de tutela, la Corte Constitucional3 ha señalado: “La Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de

ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.” (Negrilla fuera del texto).

5. Análisis del caso concreto 2 Corte Constitucional. Sentencia de T-185 de 2013. 3 Sentencia T-185 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5.1. Encuentra la Sala que la accionante promovió acción de tutela con anterioridad, por los mismos hechos, contra la misma autoridad judicial y pretendiendo lo mismo, esto es, que se dejen sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que resolvió, en única instancia, declarar la nulidad de la elección del accionante como alcalde de Timbiquí - Cauca – (2016-2019), ante la configuración de una inhabilidad por la existencia de una condena penal en contra del referido ciudadano. 5.2. Advierte la Sala que en uno y otro proceso se exponen hechos que giran en

torno a la inconformidad con la sentencia del 18 de julio del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, y que en ambos casos se argumenta, en síntesis, que la autoridad jurisdiccional accionada no tuvo en cuenta que el fallo penal objeto de la inhabilidad fue anulado en un proceso de tutela y, además, que se debió declarar la nulidad propuesta por un interviniente en la nulidad electoral. Lo dicho anteriormente se hace evidente al comparar los hechos 4 a 15, 17 a 27, 29 a 33 y 36 de la demanda de tutela de la referencia (fls. 2 a 7), con los hechos 2 a 13, 14 a 24, 25 a 29 y 304 del escrito de demanda del expediente de tutela con radicación 11001-03-15-000-2016-02746-00 (fls. 40 a 44), respectivamente, ya que se trata de los mismos hechos, esto es, son literalmente idénticos entre sí, como se advierte fácilmente al comparar los dos escritos que obran en el plenario. 5.2.1. En este punto es importante aclarar, que si bien en esta oportunidad mencionan hechos relacionados con el nombramiento del reemplazo temporal del accionante, referentes a la negativa del gobernador de Cauca para nombrar dicho reemplazo de la terna enviada por el partido al que pertenecía el señor Ramírez Gómez, lo cierto es que se trata de hechos que no guardan relación con la situación jurídica particular y concreta del actor y frente a los cuales, además, no

se invocaron argumentos referidos a los derechos invocados en la tutela, esto es, frente a los que no se desarrolla mayor ejercicio argumentativo fáctico ni jurídico. 5.3. En cuanto a los sujetos procesales, se trata del mismo accionante, Tito Ever Ramírez Gómez, y la entidad accionada es la misma, esto es, el Tribunal Administrativo del Cauca, con la salvedad antes hecha de haberse involucrado hechos ajenos al debate que involucran a la Registraduría Nacional del Estado Civil y frente a los cuales no puede hacerse ningún estudio, primero, porque no se advierte su relación con los derechos fundamentales invocados en la tutela y, segundo, porque los alegatos de amparo se dirigen, exclusivamente, a cuestionar la providencia judicial sub lite y no alguna omisión o actuación de la Registraduría. La Sala considera importante resaltar el hecho que en la demanda de tutela no se hace referencia alguna a las razones por las cuales se considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esto es, no se menciona siquiera cuáles son los hechos concretos que se tildan como vulneratorios de los derechos invocados y, mucho menos, las razones por las cuales se debe declarar que dicha entidad se encuentra vulnerando o amenazando los derechos objeto de esta acción de tutela. Lo que se pretende, a juicio de la Sala, es presentar la misma demanda de tutela, con el argumento justificativo e infundado que lo que se busca es impedir que se lleven a cabo unas elecciones populares atípicas, porque se argumenta es frente al tribunal administrativo y los posibles defectos en los que éste incurrió y,

4 En la demanda de tutela se numeró como 28 pero, en realidad, corresponde al hecho 30. en todo caso, porque lo que se persigue en uno y otro proceso es cuestionar la misma decisión judicial. 5.4. Las pretensiones en uno y otro caso, fueron las siguientes:

ANTERIOR ACCIÓN DE TUTELA ACTUAL ACCIÓN DE TUTELA

RADICADO No. 2016-02746-005 Radicado No. 2016-01263-00

Pretensiones: Pretensiones: Se solicitó: “que en tutela de mis derechos Se solicitó: “Solicito que en tutela de mis fundamentales de defensa, al debido proceso, derechos fundamentales de defensa, al trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho debido proceso, trabajo en condiciones a elegir y ser elegido, se decrete la nulidad de todo dignas y justas, y el derecho a elegir y ser lo actuado a partir del día 21 de abril de 2016 elegido, se decrete la suspensión de los dentro del proceso de nulidad electoral adelantado actos y/o acciones tendientes a realizar las por el señor LENÍN DARÍO ZUÑIGA contra el elecciones para elegir alcalde del municipio suscrito actor como alcalde del Municipio de de Timbiquí - Cauca, convocadas para el Timbiquí, por cuanto se presentó escrito donde se domingo 18 de diciembre del 2016. solicitó se declarara la terminación del proceso, por (…) no haberse notificado por aviso al demandado en Primero: CONCEDER la tutela de los los términos y plazos del artículo 277 del CPACA y derechos al debido proceso y a los demás

en especial del literal g del citado artículo, y en derechos fundamentales que considere subsidio la nulidad de lo actuado a partir de la vulnerados o amenazados, de acuerdo a su providencia dictada en audiencia pública el día 18 sana crítica, al señor TITO EVER RAMÍREZ de julio de 2016 y su confirmatoria, mediante la cual GÓMEZ. negó la solicitud (sic) saneamiento de las nulidades invocadas por el tercero interviniente, esto es el del Segundo: ORDENAR a la Registraduría auto que niega su decreto como el de la que decide Nacional del Estado Civil, posponer las el recurso de reposición, para que se proceda a elecciones citadas para el día 18 de corregir la actuación, de manera que se respete la diciembre del 2016, hasta que se hayan norma y los precedentes invocados como sustento resuelto las acciones constitucionales que de la solicitud de saneamiento de nulidades. afectan directamente la declaratoria de nulidad de mi elección como alcalde del Solicito igualmente se decrete la nulidad de la municipio de Timbiquí – Cauca del 25 de sentencia proferida en el proceso electoral que octubre del 2015, para el periodo del 2016 al motiva esta acción, por no existir prueba de la 2019.” actuación dolosa de la conducta sancionada, además de haber desaparecido la sanción penal como consecuencia de un fallo de tutela que se anexa a la presente demanda”. De acuerdo con el cuadro anterior, si bien las pretensiones están redactadas de manera diferente, la causa petendi es idéntica, pues lo pretendido en una y otra

acción es que se deje sin efecto las sentencia proferida por la autoridad judicial que ahora nuevamente es accionada, concretamente la sentencia del 18 de julio del 2016, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que en su momento presentó el ciudadano Lenín Darío Zuluaga Arredondo, dirigida contra los actos de elección del accionante como alcalde del municipio de Timbiquí, para el periodo 2016-2019. La anulación del fallo sub examine en aquel proceso fue la pretensión directa y en el de la referencia es la pretensión indirecta, ya que para acceder a lo que aquí se pide, por lo menos para estudiar la posibilidad de hacerlo, la Sala tendría que estudiar si se presentaron las inconsistencias en el proceso de nulidad electoral, esto es, establecer si debe dejar sin efecto el fallo contencioso - pretensión principal del proceso anterior - y, consecuentemente, suspender las elecciones atípicas y tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados. 5 Sentencia del 16 de noviembre del 2016. M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. En ese punto, la Sala considera indispensable resaltar que al dejar sin efectos el fallo cuestionado se produciría per se la suspensión de las elecciones atípicas, frente a las cuales, se reitera, nada se dijo a título de vulneración de derechos fundamentales o de imputación de acciones u omisiones con tales condiciones. Repárese que en uno y otro caso la cuestión de fondo a resolver es la misma, pues para definir si se debe dejar sin efectos la decisión judicial o si se tienen que

suspender las elecciones atípicas del municipio de Timbiquí, dados los argumentos expuestos en las dos tutelas, lo que se tiene que determinar es si la sentencia atacada incurrió en los defectos alegados por el tutelante, situación que surge de la mencionada omisión argumentativa fáctica o jurídica en lo que tiene que ver con la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus hechos u omisiones. Muestra de lo que aquí se dice es que el accionante bien pudo haber pedido dentro del proceso anterior una medida cautelar para que se suspendieran los comicios electorales, pues en el fondo insiste en sus inconformidad con la decisión judicial y, como tal, lo que lo legitima para pedir la suspensión del proceso electoral y a tener expectativas favorables al respecto, es el hecho que considera que la providencia incurrió en defectos y no que la Registraduría le hubiere vulnerado sus derechos fundamentales bien por acción o por omisión. Por lo demás, entiende la Sala que la decisión adoptada en el proceso ordinario afectó los intereses del hoy accionante Tito Ever Ramírez Gómez, quien inicialmente fue elegido alcalde del referido municipio y que, con ocasión de la providencia judicial tutelada, fue retirado de su cargo para convocar a nuevas elecciones municipales. 5.5. Con respecto a los derechos cuyo amparo se pretende, son los mismos, esto es, a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido - derechos políticos - (fl. 15), solo que en aquí adiciona el derecho de acceso al trabajo. Por último, Lo que la actora plantea a lo largo de su escrito, es la inconformidad que surge con ocasión del fallo mencionado, todo dentro del contexto de las

falencias probatorias y procesales que dice se configuraron en el proceso sub examine, decisiones que ya fueron analizadas por esta misma Sección con anterioridad y donde se concluyó que el proceso de tutela debía declararse terminado, porque: “En realidad, la circunstancia que vuelve inocua la orden que se profiera en el presente caso es que la decisión de tutela antes mencionada, si bien es de inmediato cumplimiento, fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Constitucional, en providencia de 19 de octubre de 2016, la revocó y, en su lugar, la negó, por improcedente, pues consideró que el accionante contaba con otro medio de defensa contra el fallo del proceso penal en el que fue condenado por el delito de lesiones personales dolosas, con base en el cual se anuló su elección como Alcalde de Timbiquí - Cauca. En ese orden de ideas, es claro que los fundamentos jurídicos de las pretensiones del demandante, desaparecieron, toda vez que el sustento de la sentencia del proceso nulidad electoral, que en este caso era la sentencia proferida en el proceso penal, quedó en firme.” Es del caso precisar que si bien es cierto que la Sala no se pronunció de fondo sobre la nulidad propuesta por el ciudadano Reinaldo Sinisterra Herrera, también lo es que dicha “omisión” se presentó ante la imposibilidad de abordar cuestiones ajenas al señor Tito Ever Ramírez Gómez, en su calidad de accionante, argumentos que debe reiterarse en esta ocasión, debido a que el actor carece de legitimidad en la causa para alegar la vulneración de los derechos fundamentales

de aquel ciudadano que intervino en el proceso de nulidad electoral sub examine. Además, la Sala no se pronunciará sobre las cuestiones relacionadas con las pruebas en la audiencia inicial y la presunta negativa frente al decreto de todos los medios aportados por la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral, ya que el accionante contó con otro medio judicial del que no hizo uso antes de acudir ante el juez de tutela, esto es, la interposición del recurso de apelación en los términos del numeral 9º del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011. 5.7. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará el amparo solicitado por Tito Ever Ramírez Gómez, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGANSE las pretensiones formuladas en la acción de tutela, presentada por el señor TITO EVER RAMÍREZ GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...