CE-11001-03-15-000-2016-03219-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03219-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir más de cinco años entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice, vulneran los derechos fundamentales a la honra, al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la intimidad, al y el principio de buena fe. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la providencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la acción de reparación directa que la parte actora promovió contra el Ejército Nacional por los perjuicios causados por la agresión sexual a menor de edad que se atribuyó a un suboficial del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1995. La sentencia del 7 de julio de 2011 se notificó por edicto desfijado el 22 de agosto de 2011. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 25 de octubre de 2016, esto es, después de 5 años de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la
notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Si bien la parte actora alega que se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó el 4 de agosto de 2016, lo cierto es que la demanda de tutela se dirige contra la sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero no contra el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión. De hecho, en el escrito de tutela, la parte actora alegó que la sentencia del 7 de julio de 2011 incurrió en defecto fáctico, en defecto procedimental y en defecto sustantivo. Empero, nada dijo respecto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03219-00(AC)
Actor: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores José Vicente Sánchez Díaz, Luz Marina Hurtado Acero y Ludy Jimena Sánchez Hurtado contra la sentencia del 11 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, que confirmó el fallo de primera instancia, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores José Vicente Sánchez Díaz, Luz Marina Hurtado Acero y Ludy Jimena Sánchez Hurtado, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la honra, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, de acceso a la administración de justicia, los derechos de los niños y el principio de buena fe, que estimaron vulnerados por la sentencia del 11 de julio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: i) Dejar sin efecto las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aquí referenciadas; ii) disponer que la Sección Tercera del Consejo de Estado dicte una nueva sentencia; iii) ordenar que en la nueva sentencia; iii’) se parta de la base de que el sargento del Ejército Nacional y orgánico del Batallón Luciano D’Elhuyar, acantonado en San Vicente de Chucurí (Santander), ANASTASIO CANDIA LOZANO, el día y a la hora en que violó a la niña demandante no se encontraba en franquicia, sino de servicio, puesto que el comando del batallón al cual pertenecía no dijo, ni mucho menos demostró que lo estuviera (…)1.
2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores José Vicente Sánchez Díaz y Luz Marina Hurtado Acero pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por los perjuicios causados por la agresión sexual a menor de edad, que se atribuyó a un suboficial del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1995.
Que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró probada la excepción de culpa personal del agente y, en consecuencia, 1 Folio 38 del expediente de tutela. denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, porque halló que el uniformado no cometió el delito en condición de integrante del Ejército Nacional, sino que es atribuible a su conducta personal. Que, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en fallo del 17 de julio de 2011, confirmó la sentencia apelada. En concreto, la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación consideró que si bien se probó la existencia del daño antijurídico, lo cierto es que no existe ninguna conexidad entre «la aterradora conducta desplegada por el sargento agresor y el servicio para el cual se encuentran instituidas las Fuerzas Militares». Es decir, que el abuso sexual a menor de edad tiene origen en la culpa personal del agente, mas no está asociada
a actos propios del servicio ni se probó que el militar se hubiera valido de su condición para incurrir en la conducta2. Que los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia. Que la Sala Especial de Decisión N° 3 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se configuró la nulidad originada en la sentencia, por desconocimiento de la garantía de contradicción de las pruebas. Que, además, el recurso de revisión presentado por los demandantes tenía «por objeto reabrir la discusión frente a las razones por las que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Se trata, pues, de cuestionamientos frente al mérito probatorio que la sentencia recurrida le otorgó a ciertos documentos. Pero no es un asunto en el que se haya generado la nulidad de la sentencia, por desconocimiento del debido proceso, en la modalidad de contradicción probatoria».
3. Argumentos de la tutela 2 El Magistrado Enrique Gil Botero aclaró el voto frente a esa decisión y se refirió a algunas cuestiones teóricas respecto de los títulos de imputación de la responsabilidad del Estado. Pero no hizo ningún pronunciamiento frente al caso particular.
De manera preliminar, la parte actora sostuvo que la solicitud de amparo cumple el
requisito de inmediatez, por cuanto «la providencia del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°. 3 calendada el 6 de septiembre de 2016 mediante la cual se decidió el recurso extraordinario de revisión fue notificada por estado el 4 de octubre de 2016»3. Que, además, se trata de un asunto de relevancia constitucional, habida cuenta de que se busca garantizar el derecho a la reparación de los daños antijurídicos causados por agentes del Estado. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que la sentencia del 7 de julio de 2011 incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico A juicio de los demandantes, la sentencia del 7 de julio de 2011 no valoró los oficios 4793-1.196/GD y 4765-11.196/GD, ambos del 4 de octubre de 1999, expedidos por el Batallón Luciano D’Elhuyar, que dan indicios sobre la responsabilidad del Ejército Nacional por la agresión sexual a menor de edad por parte de uno de sus agentes, en tanto no especifican «con toda claridad y precisión, a qué compañía o unidad táctica de ese batallón pertenecía el violador —lo cual resultaba de capital importancia para determinar si su servicio lo prestaba uniformado o de civil— y si el día y la hora de los hechos se encontraba de servicio o no —lo cual resultaba de capital importancia para determinar, dado que se encontraba en estado de embriaguez y la propia sentencia acepta que había estado ingiriendo licor dentro de las instalaciones del batallón, si se hallaba incurriendo en grave falta militar al estar libando bebidas embriagantes en horas
de servicio y, por consiguiente, estaba incurriendo en ella la propia institución castrense al permitirlo»4. Que, incluso, en esos informes se cambió el apellido del agresor «con el claro propósito de crear confusión». Y que el solo hecho de responder con evasivas a las solicitudes del Tribunal Administrativo de Santander constituía un indicio en contra del Ejército Nacional. Que, adicionalmente, la valoración de las demás pruebas del proceso es indebida, por cuanto se demostró que el suboficial responsable de la agresión sexual se 3 Fl. 3 del expediente de tutela. 4 Fls. 7 y 8. embriagó en las instalaciones del Ejército Nacional, es decir, que el alcohol fue suministrado por la propia institución, lo que «conecta indefectiblemente al servicio militar con la falta cometida por su suboficial»5. Que, además, el hecho de que el suboficial se encontrara de civil no se demuestra per se que no se encontrara en horas del servicio, pues «son múltiples las situaciones en las que un militar puede hallarse en horas de servicio y vistiendo de civil»6. Que, por último, la sentencia del 7 de julio de 2011 ni siquiera valoró: i) la hoja de vida del suboficial Anastasio Candia Lozano, que daba cuenta de las faltas disciplinarias en las que incurrió a lo largo de la carrera militar, y ii) la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de San Vicente de Chucurí, pruebas que constituían indicio grave en contra de la institución. 3.2. Defecto procedimental Que el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección
Tercera Subsección C, omitieron dar traslado de los informes rendidos por el comando del Batallón Luciano D’Elhuar y, por ende, no se permitió ejercer el derecho de contradicción frente a tales pruebas. 3.3. Defecto sustantivo Para los demandantes, la sentencia del 7 de julio de 2011 no se refirió a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y que, por ende, desconoció el artículo 55 de la Ley 270 de 19967. Que tampoco aplicó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula los indicios en contra, pues no tuvo en cuenta que la conducta del Ejército Nacional de negarse a dar información era suficiente para que se tuviera como un 5 Fl. 11. 6 Fl. 14. 7 Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley". La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. indicio en su contra.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
El Magistrado ponente de la sentencia acusada, de manera preliminar, hizo un recuento sucinto sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para concluir que la solicitud de amparo presentada por los demandantes no cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que, en efecto, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues si bien se alega la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que «quien vulneró tales derechos fue el victimario –José Anastasio Candia Lozano, quien en hechos lamentables abusó sexualmente de la menor (…), pero dicha violación no se dio en ejercicio de las funciones que como miembro de la fuerza pública desempeñaba el agresor, sino que ello tuvo lugar en el ejercicio de su órbita personal, esto es, de manera aislada del servicio»8. Que la parte actora utilizó la acción de tutela como si fuera una instancia adicional del proceso de reparación directa, en tanto busca reabrir el debate probatorio y la discusión judicial que corresponde únicamente al juez natural del proceso. Que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues la demanda de tutela se presentó después de 6 años de haberse dictado la sentencia objeto de tutela, «sin que se haya acreditado la existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes»9. Que la parte actora no expuso de manera razonable los hechos que generan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta de que se limitó a mencionar indicios que aparentemente demuestran la responsabilidad del Ejército Nacional, pero que no ofreció argumentos serios para cuestionar la valoración probatoria que efectuó la sentencia objeto de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, explicó que la calidad de funcionario público, per se, no es suficiente para imputar al Estado los daños causados por sus agentes, a 8 Fl. 76. 9 Fl. 76 (vuelto). menos que se demuestre que tales daños tienen nexo o vínculo con la prestación del servicio público o que hubiera actuado prevalido de su condición. Que la providencia objeto de tutela no encontró ningún vínculo entre la prestación del servicio militar del Ejército Nacional y la actuación del Sargento Anastasio Candia Lozano, pues «éste abusó de la menor (…) en horas de la noche cuando se encontraba en su casa de habitación, no prevalido de su condición de sargento de las fuerzas militares, sino de la confianza y amistad que existía entre vecinos, como quedó demostrado en el caso sub judice»10. Es decir, que la actuación del agente demuestra que solo pretendió satisfacer su propio interés, pero no obedece a la ejecución de un acto del servicio y que, además, tuvo acceso a la menor no por su condición de militar, sino porque eran vecinos. Que si bien en el escrito de tutela se pretende demostrar que el sargento Candia Lozano se embriagó en horas del servicio y que fue por eso que abusó de la menor, lo cierto es que «aún en ese evento de hallársele la razón, tal hecho en nada vincula la actuación del agente con la prestación del servicio ni cambia el sentido de la decisión»11. 4.2. Tribunal Administrativo de Santander Aunque los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander fueron notificados de la admisión de la demanda12, no se pronunciaron sobre los hechos
que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia. 4.3. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°. 3 Los Magistrados que integran la Sala Especial de Decisión N°. 3 de la Corporación también fueron notificados del auto admisorio13. Sin embargo, tampoco intervinieron.
5. Intervención de terceros El Despacho sustanciador, mediante providencia del 19 de mayo de 2017, ordenó la notificación, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional 10 Fl. 79. 11 Fl. 73. 12 Fl. 82. 13 Fl. 72. y al Comandante General del Ejército Nacional, en tanto actuaron como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a la sentencia objeto de tutela. Igualmente, se ordenó la notificación al señor José Anastasio Candia Lozano, que fue llamado en garantía en ese mismo proceso.
La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios N°. 36520 y 36519, notificó al Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional. A folio 88 del expediente obra la siguiente constancia: «para efectos de notificar al señor José Anastasio Candia Lozano (…) se revisó el expediente 1995-01196-00, allegado en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo de Santander, pero, NO registra dirección; por consiguiente, se requirió al apoderado de la parte actora para que allegara dirección física y/o electrónica del Sr. Candia Lozano, pero, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna. En virtud de lo anterior no fue posible
notificar la mencionada providencia al señor José Anastasio Candia Lozano». Ante esa circunstancia, se dispuso la publicación del auto admisorio y el jefe de la oficina de sistemas del Consejo de Estado certificó que, el 30 de mayo de 2017, dicho auto fue publicado en la página web de esta Corporación14. Sin embargo, José Anastasio Candia Lozano y el Ministro de Defensa Nacional no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la parte actora. Por su parte, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ejército Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto se pretende revivir el debate jurídico que terminó con la sentencia objeto de tutela. Que, en todo caso, no se configuró el defecto fáctico endilgado, toda vez que la autoridad judicial demandada sí valoró las pruebas aportadas al proceso y, además, permitió que las partes ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Que lo que ocurre es que las pruebas a las que se hace referencia en el escrito de tutela demostraron que se trató de un acto propio del agente y ajeno a la prestación del servicio y, en consecuencia, no era imputable al Ejército Nacional. 14 Fl. 69 del expediente. Que si bien la parte actora afirma que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, lo cierto es que no expuso las razones que fundamentan tal afirmación. Que, por lo tanto, no es posible analizar de fondo si se configuró o no ese defecto. Por último, sostuvo que la parte actora ejerció la acción de tutela como instancia
adicional del proceso ordinario, en la medida en que busca que se vuelvan a valorar las pruebas del proceso y se concluya que existe responsabilidad del Ejército Nacional en los perjuicios causados por el acto sexual cometido contra la menor, pero que ese asunto ya fue definido por la autoridad judicial demandada, en el sentido de que se trató de un acto propio del agente y que no lo cometió prevalido de la condición de militar, y, por lo tanto, el juez de tutela no puede volver a decidirlo.
II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez respecto de la providencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues esa es la decisión objeto de la presente acción de tutela, según se desprende de las pretensiones y los argumentos de la demanda, tal y como se explicó en el acápite de antecedentes.
La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos
fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda15, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»16. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir más de cinco años entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice, vulneran los derechos fundamentales a la honra, al debido proceso, a la dignidad
humana, de acceso a la administración de justicia, a la intimidadal y el principio de buena fe. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la providencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la acción de reparación directa que la parte actora promovió contra el Ejército Nacional por los perjuicios causados por la agresión sexual a menor de edad que se atribuyó a un suboficial del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1995. La sentencia del 7 de julio de 2011 se notificó por edicto desfijado el 22 de agosto de 201117. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta 15 Sentencia T123 de 2007. 16 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 17 Fl. 234 del proceso ordinario. Corporación el 25 de octubre de 2016, esto es, después de 5 años de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Si bien la parte actora alega que se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó el 4 de agosto de 2016, lo cierto es que la demanda de tutela se dirige contra la sentencia
del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero no contra el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión. De hecho, en el escrito de tutela, la parte actora alegó que la sentencia del 7 de julio de 2011 incurrió en defecto fáctico, en defecto procedimental y en defecto sustantivo. Empero, nada dijo respecto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, es a partir de la notificación de la providencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que debe contarse el término de seis meses para presentar la acción de tutela, mas no a partir de la notificación del fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, como lo sostiene la parte actora. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora de en presentar la acción de tutela. Si los demandantes estimaban que la sentencia del 7 de julio de 2011 incurrió en defecto fáctico, en defecto procedimental y en defecto sustantivo, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. No era necesario que esperaran la decisión del recurso extraordinario de revisión, pues los defectos aquí alegados no encajan en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 (norma vigente para la época en que se dictó la sentencia acusada) y, por consiguiente, pudo presentar la demanda de tutela directamente. Justamente así
lo concluyó la providencia del 6 de septiembre de 2016, que dictó la Sala Especial de Decisión N° 3 del Consejo de Estado. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente del proceso ordinario al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección