CE-11001-03-15-000-2016-03219-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03219-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 7 de julio de 2011 y notificada mediante edicto desfijado el 22 de agosto de 2011, habiendo cobrado ejecutoria el 25 del mismo mes y año. (...) resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (25 de agosto 2011) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (25 de octubre 2017), transcurrió un término de 6 años y dos meses, sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. (...) en su escrito de impugnación no advirtió ninguna circunstancia que justifique la demora de presentar la acción de tutela, solo se limitó a decir que la existencia del recurso extraordinario de revisión fue el factor determinante para que la demanda de tutela no se hubiera presentado antes y que sentencias del proceso ordinario guardan estrecha relación con el mencionado fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03219-01A(AC)
Actor: JOSE VICENTE SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y
OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 27 de septiembre del 20171, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor José Vicente Sánchez Díaz, Luz Marina Hurtado Acero y Ludy Jimena Sánchez Hurtado. 1 Notificada el 5 de octubre de 2017
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 25 de octubre del 20162 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores José Vicente Sánchez Díaz, Luz Marina Hurtado Acero y Ludy Jimena Sánchez Hurtado, actuando a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y la Sala de Especial de Decisión Nº3 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la honra, a la dignidad
humana e intimidad. Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó el fallo del 29 de septiembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y CesarSala de Descongestión, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 68001-23-15-000-1995-11196-01, instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Así mismo, adujo que también se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la decisión del 6 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Especial Nº 3 del Consejo de Estado, toda vez que mediante esa providencia se declaró infundado recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
Como pretensiones expuso: “(…) 1. Dejar sin efecto las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aquí referidas; ii) disponer que la Sección Tercera Del Consejo de Estado dicte una nueva sentencia…” 3 2 Folio 1 del expediente 3 Folio 37 al 38 del expediente La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que se incurrió en un defecto fáctico, puesto que el juez de segunda instancia del proceso ordinario no valoró el material probatorio por él aportado; un defecto procedimental puesto que
el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitieron dar traslado de los informes rendidos por el comando del Batallón Luciano DÉlhuar y por ende, no se le permitió ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas; y además, por cuanto la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa no se refirió a hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, y que por ende se desconoció el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 16 de noviembre de 1995 los señores José Vicente Sánchez Díaz y Luz Marina Hurtado presentaron demanda de reparación directa en representación de su hija menor de edad Ludy Jimena Sánchez Hurtado con el objeto que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por los perjuicios causados por la agresión sexual efectuada por uno de sus militares a la menor de edad el 9 de septiembre de 1995. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000 la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró probada la excepción de culpa personal del agente y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo anterior con fundamento en que se determinó que el uniformado no cometió el delito en su condición de integrante del Ejército Nacional, sino que fue atribuible a su conducta
personal. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el proceso en mención le correspondió conocerlo a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, la cual por medio de providencia del 7 de julio de 2011, confirmó la sentencia apelada. La decisión tuvo como fundamento que si bien se probó la existencia del daño antijurídico, lo cierto es que no existió ninguna conexidad entre la aterradora conducta desplegada por el sargento agresor y el servicio para el cual se encuentran instituidas las Fuerzas Militares. Con ocasión a lo anterior, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de julio de 2011 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia. La Sala de Decisión Nº 3 del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se configuró la nulidad originada en la sentencia por desconocimiento de la garantía de contradicción de las pruebas. Aunado a lo anterior, concluyó que, el recurso extraordinario de revisión presentado por los demandantes tenía por objeto reabrir la discusión frente a las razones por las que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda
Mediante auto del 19 de mayo del 20174, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a los magistrados Consejo del Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; de la Sala Especial de Decisión Nº 3 del Consejo de Estado y de la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar. Así mismo de dispuso la vinculación como terceros interesados, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General del Ejército Nacional,; al señor José Anastasio Candia Lozano, que intervino en el proceso ordinario en calidad de llamado en garantía y a la Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Folio 61 del expediente De otra parte, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 68001-23-15-000-199501196-00. 3.2 Auto que declara impedimento El magistrado Alberto Yepes Barreiro, mediante escrito del 30 de noviembre de 2017, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, toda vez que fungió como ponente y participó en el debate y en la decisión adoptada por la Sala Especial de Revisión No. 3 del 6 de septiembre de 2016, que es objeto de reproche en la presente acción de tutela. Posteriormente por medio de auto del 18 de diciembre de 2017, la Sala de Decisión encontró fundado el impedimento.
3.3. Contestación de la autoridad judicial accionada y tercero con interés. 3.3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 30 de mayo de 2017,5 el Magistrado ponente de la sentencia acusada, de manera preliminar, hizo un recuento sucinto sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para concluir que la solicitud de amparo presentada por los demandantes no cumple los requisitos generales de procedibilidad, en cuanto no cumplió el requisito de inmediatez, pues la demanda de tutela se presentó después de 6 años de haberse dictado la sentencia objeto de tutela sin que se haya acreditado la existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes. 3.3.2. Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar. Pese a ser notificada en debida forma guardó silencio.6 3.3.3. Consejo de Estado, Sala Especial de Decision Nº 3. 5 Folio 74 a 80 del expediente 6 Folio 82 del expediente Pese a ser notificada en debida forma guardó silencio.7 3.3.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Pese a ser notificada en debida forma guardó silencio. 8 3.3.4 El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General del Ejército Nacional y el señor José Anastasio Candia Lozano Pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. 9 3.3.5 José Anastasio Candia Lozano La Secretaría General de esta Corporación, a falta de tener la dirección del señor
José Anastasio Candia en aras de notificar la presente acción de tutela dispuso a folio 88 del expediente que: “para efectos de notificar al señor José Anastasio Candia Lozano (…) se revisó expediente 1995-01196-00, allegado en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo de Santander, pero, no registra dirección alguna; por consiguiente, se requirió al apoderado de la parte actora para que allegara dirección física y/o ELECTRONICA DEL Sr. Candia Lozano” Posteriormente por medio de escrito del 16 de junio de 2017 el apoderado de la parte accionante manifestó bajo gravedad del juramento, que ni la familia demandante, ni el como apoderado, conocen el paradero de esta persona. Ante esta circunstancia, se dispuso la publicación del auto admisorio en la página web de esta Corporación.10
4. Fallo impugnado En decisión del 27 de septiembre del 201711, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por los señores 7 Folio 72 del expediente 8 Folio 65 del expediente. 9 Folio 62 y 64 del expediente 10 Folio 69 del Expediente 11 Folio 86 a 90 del expediente.
José Vicente Sánchez Díaz, Luz Marina Hurtado Acero y Ludy Jimena Sánchez Hurtado. Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia de segunda instancia fue dictada el 7 de julio de 2011. La anotada decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de agosto de 2011, y la
acción de tutela fue presentada el 25 de octubre de 2016, lo que conllevó a que transcurrieran más de 5 años, contados a partir de la notificación de la última providencia dentro del proceso de reparación directa hasta la interposición de la acción de tutela, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
5. Impugnación12
Mediante escrito recibido el 11 de octubre del 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los actores impugnaron el fallo de primera instancia por medio de su apoderado. Manifestó que contrario a lo afirmado por el a quo, dado que se había interpuesto y sustentado de manera oportuna y debida el recurso extraordinario de revisión y que dicho recurso había sido concedido y admitido, se debía esperar a que la Sala Plena lo resolviera en cualquier sentido, por tal razón el cómputo referente a la inmediatez se debió a contabilizar desde la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, esto es, el 6 de septiembre de 2016. Aclaró que, solamente cuando el actor ha agotado todas las vías legales posibles, esto es, recursos ordinarios o extraordinarios que a su favor consagró el legislador, puede acudir a la acción de tutela, como último recurso.
Afirmó al respecto que: “hasta tanto no conozca el actor el resultado final del recurso extraordinario que interpuso, mal se le podría exigir que acuda a un mecanismo excepcional respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha
repetido, una y otra vez, que no es una opción más que se le da al actor para que escoja, sino una opción extrema a la que solamente puede optar cuando, el portafolio de soluciones jurídicas ordinarias y extraordinarias se le agotó y 12 Folio 109 del expediente. no ha podido sacar avante la defensa de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de los derechos sustanciales que cree tener”.13 (Negrillas destacadas por la parte accionante)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de septiembre del 201714, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores José Vicente Sánchez Díaz, Luz Marina Hurtado Acero y Ludy Jimena Sánchez Hurtado para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez?
En caso afirmativo se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con fallo del 7 de julio de 2011, vulneró los derechos
fundamentales indicados en el escrito de tutela.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 13 Folio 111 del expediente 14 Notificada el 5 de octubre de 2017. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2 Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de
procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo21. De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual23”. 20 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 1100103-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-201300142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 23 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de 3.3. Análisis del caso concreto En el sub examine, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la honra, a la dignidad humana e intimidad presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 7 de julio de 2011 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 7 de julio de 2011 y notificada mediante edicto desfijado el 22 de agosto de 2011, habiendo cobrado ejecutoria el 25 del mismo mes y año.24 Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (25 de agosto 2011) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (25 de
octubre 201725), transcurrió un término de 6 años y dos meses, sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación, el actor manifestó que contrario a lo afirmado por el a quo, dado que se había interpuesto y sustentado de manera oportuna y debida el recurso extraordinario de revisión y que dicho recurso había sido concedido y admitido, se debía esperar a que la Sala Plena lo resolviera en cualquier sentido, por tal razón el cómputo referente a la inmediatez se debió a contabilizar desde la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, esto es 6 de septiembre de 2016, fecha en la cual el accionante agotó los recursos tanto ordinarios como extraordinarios que dispone la ley. En primer lugar, la Sala encuentra que el actor, en su escrito de impugnación, se limitó a referir que el conteo para efectos del requisito de la inmediatez debe hacerse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, lo anterior en cuanto, solamente cuando se han agotado todas las vías legales posibles, esto es, recursos ordinarios o extraordinarios que diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 24 La anotada decisión obra a folio 234 del expediente del proceso ordinario 25 Folio 1 al 11 del expediente. a su favor consagró el legislador, puede acudir a la acción de tutela, como último
recurso, lo que ocurrió en el caso concreto.
Agregó que: “(…) una cosa es que la demanda de tutela no esté dirigida contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y otra cosa, totalmente diferente, es que se concluya, como lo hace la tutela de sentencia impugnada, que esa sentencia de revisión nada tiene que ver con este asunto y que el conteo para efectos de inmediatez debe hacerse, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sección Tercera…” (Negrillas destacadas por la Sala) Por todo lo anterior, considera esta Sala que si bien la parte actora alega que sí se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó el 4 de agosto de 2016, lo cierto es que al hacer un análisis exhaustivo de la presente demanda de tutela, se observa que tanto los cargos, como los defectos que manifestaron los accionantes, están dirigidos contra la sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero no contra el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, en su escrito de tutela, la parte actora alegó que la sentencia del 7 de julio de 2011 incurrió en defectos fáctico, procedimental y sustantivo, empero, nada dijo respecto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
Por otro lado, en su escrito de impugnación no advirtió ninguna circunstancia que justifique la demora de presentar la acción de tutela, solo se limitó a decir que la
existencia del recurso extraordinario de revisión fue el factor determinante para que la demanda de tutela no se hubiera presentado antes y que sentencias del proceso ordinario guardan estrecha relación con el mencionado fallo. Dado que, los cargos y los errores los predica de las providencias iniciales, desde allí se debe contabilizar el requisito de procedibilidad referente a la inmediatez, lo anterior en cuanto, el recuso de extraordinario constituye un nuevo proceso. Por otro lado, sería el caso revisar los cargos que expone frente al recurso extraordinario de revisión, pero esta Sala de decisión advierte que no se cumple con la carga argumentativa mínima desde el escrito del libelo introductorio y por tal razón no puede realizarse un estudio de fondo al respecto. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, el actor en su escrito de tutela no predica que los defectos vulneradores de sus derechos fundamentales, sean en efecto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual, el cómputo no puede empezar a contarse desde dicho momento, sino desde el fallo que culminó con el proceso de reparación directa, por ende, la Sala concluye que resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores José Vicente Sánchez Diaz, Luz Marina Hurtado Acero y Ludy Jimena Sánchez Hurtado. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera