CE-11001-03-15-000-2016-03219-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03219-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l Consejero de Estado [A.Y.B.] manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que él fue ponente de la decisión objeto de la acción de tutela, esto es, la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2016 que resolvió el recurso extraordinario de revisión en el trámite con radicado (...). Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el consejero [A.Y.B.], la Sala encuentra que éste se encuentra fundado toda vez que fue ponente y en consecuencia participó de la discusión y revisión en la sentencia del 6 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03219-01(AC)A
Actor: JOSE VICENTE SÁNCHEZ DÍAZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Yepes Barreiro, para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 25 de octubre del 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores José Vicente Sánchez Díaz, Luz Marina Hurtado Acero y Ludy Jimena Sánchez Hurtado, actuando a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y CesarSala de Descongestión y Consejo de Estado, Sección 1 Folio 1 del expediente Tercera, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la honra, a la dignidad humana e intimidad.
Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó el fallo del 29 de septiembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y CesarSala de Descongestión, por medio del cual se negaron las pretensiones de reparación directa con radicado No. 68001-23-15-000-1995-11196-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, adujo que también se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la decisión del 6 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Especial de Decisión Nº 3 del Consejo de Estado, toda vez que mediante esa providencia se declaró infundado recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Alberto Yepes Barreiro, mediante escrito del 30 de noviembre de 2017, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, toda vez que fungió como ponente y participó en el debate y en la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión No. 3 del 6 de septiembre de 2016, que es objeto de reproche en la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta).
2. Del caso concreto En el presente caso, el consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que él fue ponente de la decisión objeto de la acción de tutela, esto es, la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2016 que resolvió el recurso extraordinario de revisión en el trámite con radicado 11001031500020130199800, de manera que sostuvo que “teniendo en cuenta que participé en la adopción de la decisión contra la cual se dirige la presente tutela, reitero estar incurso en la referida causal de impedimento para conocer del proceso de la referencia”.
La mencionada causal de impedimento establece: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)”. Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sala encuentra que éste se encuentra fundado toda vez que fue ponente y en consecuencia participó de la discusión y revisión en la sentencia del 6 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Alberto Yepes Barreiro y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera