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CE-11001-03-15-000-2016-03220-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03220-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado La actora promovió acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se le ordenara resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, proferido en la acción de grupo (…) porque, en su sentir, el Tribunal incurrió en mora judicial y con ello vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso (…) En el presente caso, la solicitud de protección de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen en la mora en que a su juicio incurrió la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dejar transcurrir más de un año sin pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió la integración del grupo demandante, dentro del proceso de acción de grupo promovido por los habitantes de la Urbanización (…) de la Localidad de Usme contra el Distrito Capital (…) para la Sala, se ha configurado un hecho superado, habida consideración de que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, al haberse proferido la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de integración del grupo de accionantes, respecto de la cual se predicaba la mora judicial.

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional ha mencionado que cuando una situación de hecho ha sido superada la acción de tutela pierde su sentido, al respecto consultar sentencia T-495 de 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03220-01(AC)

Actor: HERMES GÓMEZ SUAREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En dicha providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Hermes Gómez Suarez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección “A” con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de la mora del mencionado tribunal al resolver el recurso de apelación contra el auto de 16 de enero de 2015, proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá en el trámite de la acción de grupo identificada con número de radicación 25000 2315 000 2003 01590 03 Lo anterior por cuanto, la sentencia que ordenó el pago de la indemnización por el daño de su vivienda se profirió hace más de 6 años, sin que a la fecha se haya

logrado que la entidad obligada cancele las sumas de dinero reconocidas. Aunado a lo anterior, puso de presente que la no cancelación del dinero ordenado en el fallo vulnera sus derechos a la vivienda digna y a la igualdad, frente a otros propietarios que ya recibieron la indemnización. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el tutelante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1° El accionante es propietario de una de las viviendas afectadas con problemas de estabilidad, ubicadas en la Urbanización “Líbano de Bellavista III etapa” de la localidad de Usme, en el Distrito Capital. 2° Debido al mal estado de los inmuebles, algunos de los afectados iniciaron acción de grupo en contra del Distrito Capital, que correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, el cual, mediante providencia de 3 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. 3° En segunda instancia, la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de junio de 2010, confirmó la decisión adoptada. 4° Explicó que con ocasión de una solicitud del apoderado de la parte actora, fue reconocido como beneficiario del fallo, mediante auto de 16 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. 5° Indicó que la decisión fue impugnada y recibida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Descongestión) en septiembre de 2015. Sin embargo, en virtud de la supresión de las medidas de descongestión de Despachos Judiciales,

solo hasta el 29 de abril de 2016 se avocó conocimiento. 6° Por último, agregó que ha transcurrido más de 1 año, sin que el Tribunal accionado se haya pronunciado sobre el recurso de apelación. En consecuencia, solicitó que se conmine a la autoridad judicial accionada para que resuelva el recurso de apelación mediante el cual se termina de conformar el grupo de accionantes1.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 9 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y al Juez Décimo Administrativo de Bogotá, condición de accionados, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, como tercero interesado en razón a que intervino en el trámite de la acción de grupo objeto de estudio (fl. 23).

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ2 1 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folios 27 a 28 del cuaderno N° 1 del expediente. Indicó las actuaciones desplegadas por esa entidad a efectos de demostrar: I) que ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de acción de grupo; II) que la presunta vulneración a derechos fundamentales no es atribuible a ella.

II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”3

El magistrado a quien correspondió resolver el recurso de apelación señaló que,

mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, se confirmó la decisión proferida en primera instancia. Precisó que entre el recibo del expediente y la resolución del recurso de apelación solo transcurrieron cinco (5) meses. Señaló la carga y el volumen de trabajo que tiene a cargo la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efecto de desvirtuar la mora en la resolución del asunto objeto de estudio.

II.3. INTERVENCIÓN DEL JUEZ 10 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ4

Solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto no se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando el actor tiene a su disposición el trámite de un proceso ejecutivo, o la solicitud de cumplimiento del fallo. En esa medida, se desconoce el principio de subsidiariedad, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable el análisis de la tutela como mecanismo transitorio. III.- EL FALLO IMPUGNADO 3 Folios 62 a 70 del cuaderno N° 1 del expediente. 4 Folios 100 a 103 del cuaderno 1 del expediente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 2 de febrero de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado5. Advirtió que al momento de decidir la solicitud de amparo se constató que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado de instancia otorgó el reconocimiento como afectados a un

determinado grupo de personas, fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto, al haber cesado el supuesto hecho vulnerador.

IV. LA IMPUGNACIÓN Para el actor, el hecho de que el Tribunal accionado hubiese proferido el auto de 23 de noviembre de 2016, no hace que cese la vulneración de los derechos alegada, porque ello no implica que el fallo indemnizatorio se esté cumpliendo, lo que solo ocurrirá cuando se ordene a las entidades públicas que procedan al pago de la suma que corresponde a los propietarios reconocidos como integrantes del grupo6.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar La actora promovió acción de tutela contra la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se le ordenara resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, proferido en la acción de grupo radicada bajo el número 25000-23-15-0002003-01590-03 porque, en su sentir, el Tribunal incurrió en mora judicial y con ello vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 5 Folios 121 a 125 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folio 134 del cuaderno 1 del expediente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera instancia, advirtió que el mencionado recurso fue resuelto mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, por lo que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

La accionante impugna la decisión, porque, en su criterio, la vulneración de sus derechos no ha cesado, comoquiera que aún no se le ha reconocido la suma indemnizatoria por parte de las entidades públicas accionadas en el proceso de la acción de grupo. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, aún cuando se haya proferido la providencia que resolvió el recurso que motivó su accionar ante el Juez constitucional, para lo cual se abordarán los siguientes temas de estudio: (i) derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso frente a la mora judicial; (ii) carencia actual de objeto de la tutela, por hecho superado y (iii) el caso concreto. Derechos de acceso a la Administración de Justicia y debido proceso, frente a la mora judicial En relación con la afectación del derecho de acceso a la Administración de Justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que «[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello[…]»7. Sin embargo, tal y como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20168, que sigue los lineamientos de la Corte Constitucional, «[…]el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica 7 Ver, entre otras, Sentencia T-1154 de 2004 de la Corte Constitucional.

8 Expediente núm. 2015-02160-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]». En dicha providencia también se indicó que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, por mora judicial, es indispensable analizar las causas de la presunta mora9, con el fin de establecer si ella pudiera obedecer a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.10 Sobre este punto en particular, conviene mencionar la sentencia T-230 de 2013, en la que la Corte Constitucional afirmó: “[…] La Jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso

a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación 9 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 200701377-00, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 10 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la suscrita (Expediente núm. 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano

judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el sistema de oralidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]” (Resaltado fuera del texto original). Carencia actual de objeto por hecho superado. La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se torna improcedente cuando las circunstancias de hecho que dieron lugar a la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y, por tanto, la orden que profiera el Juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido,

eficacia, inmediatez y justificación. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha indicado que: « [...] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser […]»11. Caso concreto. En el presente caso, la solicitud de protección de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen en la mora en que a su juicio incurrió la Sección PrimeraSubsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dejar transcurrir más de un año sin pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió la integración del grupo demandante, dentro del proceso de acción de grupo promovido por los habitantes de la Urbanización “Líbano de Bellavista III” de la Localidad de Usme contra el Distrito

Capital. Sin embargo, al analizar el caso sometido a estudio, la Sala procedió a revisar la página web de la Rama Judicial12 y constató que, en efecto, la autoridad judicial accionada profirió la providencia de 23 de noviembre de 2016, en la que resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto de 16 de enero de 2015, la cual fue notificada por estado del 28 de noviembre de 2016, tal y como consta en el software de Gestión Judicial: 11 Sentencia T-495 de 2001. 12 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ De manera que, para la Sala, se ha configurado un hecho superado, habida consideración de que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, al haberse proferido la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de integración del grupo de accionantes, respecto de la cual se predicaba la mora judicial. Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionante alega que la sentencia que ordenó la indemnización colectiva no se ha cumplido y que, por tanto, aún persiste la vulneración de sus derechos. Sobre el particular, debe precisar la Sala que el objeto de estudio de la acción de tutela se ciñó a la presunta mora en desatar la impugnación del proveído de 16 de enero de 2015, de ahí que no sea ésta la instancia para ventilar nuevas pretensiones, basadas en hechos que no fueron puestos de presente en la solicitud de amparo. La Sala, en esta oportunidad, reitera lo decidido en la sentencia de 18 de mayo de

201713, que resolvió una acción de tutela con identidad fáctica y jurídica en relación con la presente y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, para su eventual revisión. 13 Expediente núm. 2016-03244-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

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