CE-11001-03-15-000-2016-03224-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03224-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente respecto del defecto orgánico por falta de competencia para proferir la sentencia ordinaria / DEFECTO ORGANICO - No fue alegado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por valoración integral de todo el material probatorio allegado al proceso / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por aplicación de los precedentes acerca de la exoneración del impuesto de industria y comercio ICA en los recursos NO POS Revisado el expediente (…) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…), se aprecia que el Instituto de Cancerología S.A. no alegó la inconformidad que ahora expone como defecto orgánico ante el juez constitucional (…) En consecuencia, en relación con la alegada falta de competencia para proferir la sentencia ordinaria de segunda instancia no se satisface el requisito general de procedencia que exige la alegación previa de tal inconformidad dentro del proceso. Por tanto, en lo atinente a este preciso tópico no hay lugar a estudiar de fondo el defecto orgánico, sino que se debe declarar su improcedencia, para lo cual se adicionará el fallo impugnado.(…) no hay lugar a afirmar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto orgánico en la sentencia ordinaria de segunda instancia objeto de tutela, al exigir como requisito para excluir el impuesto de industria y comercio – ICA, la demostración de que los ingresos provengan del POS o de los planes complementarios o adicionales al
POS, esto es el NO POS.(…) estima la Sala que en el presente asunto no se configura el defecto orgánico planteado por haberse pronunciado sobre un aspecto que no fue objeto de apelación.(…) le asiste razón a la Sección Cuarta del Consejo de Estado al concluir en la sentencia ordinaria, objeto de tutela, que la deficiencia probatoria del Instituto de Cancerología S.A. consistió en la no demostración de que los ingresos adicionados por el ente territorial en el acto administrativo demandado, corresponden a la prestación de servicios de salud previstos en el POS y a la prestación de servicios de salud NO POS en desarrollo de planes complementarios o adicionales. Con todo, resulta pertinente poner de presente que la decisión de la Sección Cuarta se sustentó en la valoración integral de todo el material probatorio allegado al plenario. (…). En suma, no se configura el defecto fáctico alegado por la entidad accionante. (…). La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, contra la cual se interpone la presente acción de tutela, aplicó el precedente judicial antes referido por cuanto estableció que el Instituto de Cancerología S.A. no cumplió con la carga que le correspondía, para obtener la exoneración de la aplicación del impuesto de industria y comercio ICA en los recursos NO POS, consistente en demostrar que los recursos adicionados como gravados por el municipio de Medellín provinieran de la prestación de servicios de salud provenientes de planes complementarios o adicionales del POS.(…). En tales términos, si la actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía se entiende que, tal como lo
consideró el municipio de Medellín, procede la adición de los ingresos NO POS a la base gravable del impuesto de industria y comercio ICA, declarada por el Instituto de Cancerología S.A. por el período gravable 2010. Así las cosas, no de configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial y ha de confirmarse la decisión adoptada al respecto por el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 247 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la efectividad del recurso extraordinario de revisión frente a la protección requerida en casos de eventual afectación de derechos fundamentales, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 76001-23-33-000-2016-00926-01, C.P. Guillermo
Vargas Ayala. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp. T-620, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto al defeco por desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia del 10 de mayo de 2007, exp. T-355, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03224-01(AC)
Actor: INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA
I. ASUNTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Instituto de Cancerología S.A., a través de su representante legal, contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA El Instituto de Cancerología S.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Su vulneración se la atribuyó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado por cuanto, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en los
defectos orgánico, fáctico y de desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-23-33-000-2013-0084801 (21031)1, mediante la cual revocó el fallo dictado el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte actora en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.1. El Instituto de Cancerología S.A. es una institución prestadora de servicios de salud de alto riesgo. Hace parte del sistema general de seguridad social en salud y en tal condición presta servicios originados en el Plan Obligatorio de Salud
(POS), así como servicios de salud no incluidos en el mismo (NO POS) por vía de planes complementarios de salud a entidades de medicina prepagada, a las aseguradoras y a los particulares. III.2. El 27 de abril de 2011, el Instituto de Cancerología S.A. presentó la declaración de impuesto de industria y comercio - ICA correspondiente al año gravable de 2010 ante el municipio de Medellín. En ella reportó un total de $72.151.279.000, lo que generó una base gravable anual de $2.482.685.000 y un impuesto anual total de $18.972.000. III.3. Sobre las deducciones anuales de $72.151.279.000, el contribuyente indicó
que las mismas correspondían a $65.574.431.005 provenientes de la prestación de servicios de salud incluidos en el POS y $5.849.625.681 por servicios de salud no incluidos en el POS, provenientes de planes complementarios de salud. III.4. Mediante Resolución número 5586 de 9 de abril de 2012, el municipio de Medellín propuso al Instituto de Cancerología S.A. incluir en la base gravable del impuesto de industria y comercio – ICA2, los ingresos provenientes de la salud no previstos en el POS, derivados de los servicios complementarios de salud. Además, le propuso a la entidad pagar una sanción por concepto de inexactitud en la declaración. El Instituto de Cancerología S.A. se opuso a la corrección de la 1 Instaurado por el actor contra el municipio de Medellín, Antioquia. 2 En adelante ICA. declaración3. Citó a su favor el profuso precedente judicial del Consejo de Estado4, consistente en que sin importar si los ingresos de salud provienen de los servicios incluidos en el POS o no, éstos se encuentran exentos del impuesto de industria y comercio -ICA. III.5. Pese a lo anterior, por Liquidación Oficial de Revisión número 5586 de 26 de diciembre de 2012, el municipio de Medellín modificó la declaración del ICA presentada por el Instituto de Cancerología S.A., incluyendo como ingresos gravados recursos provenientes de la prestación de servicios no incluidos en el POS derivados de los servicios complementarios de salud. En tales condiciones la entidad liquidó un impuesto total por $86.390.000. La liquidación oficial, en contravía de la jurisprudencia a la que se hizo referencia, propuso gravar los
ingresos de servicios de salud originados por fuera del POS, por considerar que solo los provenientes del POS se encuentran exentos de ese gravamen. III.6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Instituto de Cancerología S.A. solicitó al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declarar la nulidad de las Resoluciones número 5586 de 9 de abril de 20125 y número 5586 de 26 de diciembre de 20126, por medio de la cual se llevó a cabo la liquidación oficial del ICA. III.7. Durante el curso del proceso, la defensa del municipio y la controversia de la demandante estuvo centrada en la posibilidad de gravar ingresos no provenientes del Plan Obligatorio de Salud, siendo éste el objeto del litigio. De ninguna manera se discutió en el proceso sobre el origen de los recursos, porque dicho tema fue un extremo reconocido por las partes, durante el procedimiento administrativo previo y dentro del proceso. III.8. Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 05-001-23-33-000-2013-00848-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, le concedió la razón a la entidad accionante. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó en costas al municipio. El principal argumento para conceder la nulidad fue el amplio precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, corporación judicial que, por más de diez años ha sostenido que los ingresos del sistema de salud, 3 De acuerdo con lo establecido en la Ley 14 de 1983, los ingresos que se reciben por concepto de
servicios de salud no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. 4 Al efecto cita un número significativo de providencias proferidas por el Consejo de Estado identificadas por su número de radicación y fecha. 5 Por medio de la cual se practica un requerimiento especial. 6 Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión. independientemente si provienen del POS o No POS, no se encuentran gravados con el ICA. En consecuencia, ordenó restablecer el derecho. III.9. El municipio de Medellín apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aseveró que no era procedente la condena en costas. III.10. Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y se inhibió para conocer de fondo la legalidad de la Resolución número 5586 de 9 de abril de 20127. Como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda. III.11. A juicio del Instituto de Cancerología S.A., la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto orgánico por falta de competencia por cuanto desatendió lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y se pronunció sobre un aspecto que no había sido objeto del recurso de apelación. En dicho fallo revocó de manera arbitraria la sentencia impugnada, bajo el pretexto de que no se probó que los recursos cuestionados provenían de la prestación de servicios NO POS, sin que dicho tema hubiese sido objeto de la apelación ni de la discusión de primera instancia.
Consideró que también se configuró tal defecto en atención a que, conforme al artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, hoy retomado por el artículo 121 del Código General del Proceso, normatividad aplicable por remisión a la jurisdicción contencioso administrativa conforme a la Ley 1437 de 2011, no podía transcurrir un lapso superior a seis meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Corporación respectiva, término que fue ampliamente superado. III.12. El Instituto de Cancerología S.A. planteó que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas existentes en el plenario sobre la procedencia de los recursos económicos con los cuales se hizo la declaración de impuestos, situación acreditada con la certificación de revisoría fiscal allegada al informativo. III.13. Así mismo, expuso que en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se incurrió en un defecto sustantivo por aplicación inadecuada 7 “Por medio de la cual se practica un requerimiento especial”. del precedente y en un defecto por desconocimiento del precedente. El primero de ellos por cuanto se cita una sentencia inaplicable y el otro en tanto se abstuvo de aplicar el precedente sin justificar tal proceder, tratándose de un caso idéntico a los demás anteriormente juzgados en relación con la exención tributaria a recursos
No POS.
IV. PRETENSIONES El actor solicitó en su demanda las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito que mediante sentencia, se conceda el amparo inmediato del derecho al debido proceso y el de igualdad, de rango
constitucional y de vigencia inmediata en los términos del artículo 85 de la Constitución Nacional, violentados gravemente a la Sociedad INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA S.A., como consecuencia de la vía de hecho y defectos específicos en los que incurrió la Sentencia Judicial proferida el pasado 19 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Solicito al despacho se sirva ordenar la revocatoria del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA S.A., contra el Municipio de Medellín, bajo el radicado 2013-00848”.
V.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificarla: i) a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; ii) al Tribunal Administrativo de Antioquia que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) al municipio de Medellín que actuó como parte demandada en el proceso ordinario. Lo anterior para que intervinieran en la actuación y ejercieran su derecho de defensa.
VI. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS
AL PROCESO VI.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta Por intermedio del consejero ponente encargado8 manifestó que no incurrió en el defecto orgánico alegado, porque observó lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso según el cual el juez de segunda instancia debe
pronunciarse solamente respecto de los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar oficiosamente de acuerdo con la ley. Sobre el tema precisó que en su fallo se pronunció sobre: i) la posibilidad de gravar con el ICA a los ingresos provenientes de los servicios de salud prestados por el tutelante por fuera del POS, y ii) la procedencia de la condena en costas impuesta al apelante, aspectos constitutivos del recurso de apelación. En cuanto a la posibilidad de gravar con el ICA a los recursos provenientes de los servicios NO POS, recordó lo dispuesto en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, en la que se reitera el criterio desarrollado en el fallo dictado el 24 de mayo de 2012 consistente en que la exclusión del impuesto de industria y comercio abarca de manera general la actividad de servicios de salud que prestan las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, cualquiera que sea su naturaleza, siendo necesario para ello que se demuestre la condición de ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud por el POS o por planes complementarios o adicionales del POS. En consecuencia concluyó que a fin de resolver el problema jurídico planteado por el apelante era necesario establecer si los ingresos gravados con el ICA provenían de planes adicionales o complementarios al POS. La Sección Cuarta del Consejo de Estado también planteó en el informe de respuesta a la demanda de tutela, que no incurrió en la violación del precedente judicial ni lo aplicó inadecuadamente por cuanto tal como lo dejó expuesto, de tiempo atrás ha sostenido que la no sujeción del ICA a los servicios de salud de
que trata el artículo 39 numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983, se aplica únicamente a los servicios de salud POS y NO POS provenientes de planes complementarios o adicionales al POS, para lo cual resulta necesaria la demostración de que tales ingresos provienen del POS o de la prestación de servicios complementarios al POS. Acerca del defecto fáctico alegado por la parte accionante en tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aseveró que no incurrió en el mismo pues analizó 8 Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, consejero ponente (E). las pruebas obrantes en el expediente y estableció que el actor no demostró que los ingresos por salud que el municipio adicionó como gravados provinieran de la prestación de los servicios de salud en desarrollo de planes complementarios de salud o adicionales del POS. En desarrollo de lo expuesto puso de presente que el Instituto Nacional de Cancerología S.A., demandante en el proceso ordinario, se limitó a decir que es una IPS que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de salud y que por esa razón tiene derecho a la no sujeción del ICA respecto de todos los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud. De igual forma adujo que en el certificado del revisor fiscal, expedido con fundamento en la contabilidad del Instituto Nacional de Cancerología S.A., no se precisó cuáles fueron los ingresos provenientes de los planes complementarios o adicionales al POS, sino que solo se indicó que por los años gravables 2009 y 2010, la actora obtuvo unos ingresos por servicios prestados a entidades de medicina prepagada, aseguradoras y particulares, “no que tales ingresos
provinieran de planes complementarios o adicionales al POS, que era lo que debía probar para tener derecho a la exclusión de ICA”. Consideró que el Instituto de Cancerología S.A. pretende por vía de tutela que se le revisen nuevamente las pruebas y se le valoren a su acomodo, lo cual resulta imposible por cuanto tal labor la adelantó en juez natural en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la supuesta pérdida de competencia de la magistrada ponente del fallo ordinario para proferirlo al haber transcurrido más del término de seis meses previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, aseguró que no procede ningún análisis en razón a que tal aspecto no se cuestionó en el proceso y la tutela no es la oportunidad para analizarlo. VI.2. El municipio de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio.
VII. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Instituto de Cancerología S.A. en relación con el desconocimiento del principio de congruencia, y negó la solicitud de amparo frente a los demás cargos propuestos por la parte actora.
La declaratoria de improcedencia la fundamentó en la inobservancia del principio de subsidiariedad. Sostuvo que el Instituto de Cancerología S.A. contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la eventual desatención del principio de congruencia si consideraba que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir el fallo ordinario de segunda instancia se pronunció sobre aspectos no
constitutivos de la apelación9. Explicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en un defecto fáctico porque valoró adecuadamente la certificación expedida por el revisor fiscal del Instituto de Cancerología S.A. Lo anterior por cuanto, pese a que el Instituto de Cancerología S.A. argumentó que en dicho documento se indicaba claramente la procedencia de los recursos económicos respecto de los cuales se hizo la declaración del impuesto de industria y comercio – ICA, en la aludida certificación no se puso de presente que tales sumas de dinero “provienen de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionados, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto en la sentencia objeto de estudio”. Es decir, no se atendió el requisito jurisprudencial consistente en que a fin de obtener el beneficio consagrado en el artículo 39 numeral 2º, literal d, de la Ley 14 de 1983, “…es necesario que se demuestre la condición de ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud por el POS o por planes complementarios o adicionales del POS”. Igualmente expuso que luego de valorar en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, la autoridad judicial accionada concluyó así: “En el presente asunto, el actor no demostró que los ingresos por salud que el Municipio adicionó 9 El Instituto de Cancerología S.A. alegó la incongruencia porque a su juicio, la apelación versaba sobre la condena en costas y la posibilidad de gravar recursos provenientes de la prestación de servicios No Pos, mientras que en la sentencia se concluyó que no se probó que los recursos
económicos frente a los cuales se alegaba la ausencia del gravamen, provenían de planes complementarios o adicionales al POS. como gravados provinieran de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales POS. En efecto, el demandante se limitó a decir que es una IPS que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de salud y que por esa razón tiene derecho a la no sujeción al ICA respecto de todos los ingresos derivados de la prestación del servicio de salud”. La Sección Quinta del Consejo de Estado también se pronunció en el fallo de tutela de primera instancia, objeto de impugnación, respecto de las 43 providencias proferidas por el Consejo de Estado desde el año 2001 hasta el año 2014, citadas por la entidad actora, en las que ha sostenido “…que sin importar si los ingresos de salud provienen de los servicios incluidos en el POS o no, los ingresos que por salud reciban las IPS, se encuentran exentos del impuesto de industria y comercio”. Planteó que si bien en dichas providencias se expuso que aquellos servicios complementarios del POS, que hayan sido autorizados por la entidad correspondiente, no están sujetos al impuesto de industria y comercio – ICA, la razón por la que negó las pretensiones de la demanda, fue que el Instituto de Cancerología S.A. “…no demostró que los ingresos por salud que el Municipio adicionó como gravados provinieran de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales POS”, tal como lo prevé la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ahora bien, en relación con el reparo de la parte tutelante consistente en que la
Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Antioquia el 18 de mayo de 2010 y por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2010, dentro de los expedientes 0056 y S7-354, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que tales providencias no constituyen precedente por cuanto no fueron proferidas por un órgano de cierre. Por lo anterior, determinó que la autoridad judicial accionada no había desconocido el precedente jurisprudencial aplicable. Finalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió en su fallo de tutela al cargo relacionado con la falta de competencia de la autoridad accionada, alegado por el Instituto de Cancerología S.A., debido a que la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial dictó sentencia de segunda instancia, en un tiempo superior a seis meses, frente a lo cual debió aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, que en estos casos prevé la pérdida automática de competencia para conocer del proceso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que sigue en turno para que profiera la providencia dentro del término de seis meses. Al respecto manifestó que la norma citada no tiene aplicación en los procesos contenciosos administrativos para los cuales existe norma especial contenida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé un procedimiento particular para el trámite de las apelaciones, norma que se entiende completa, y por lo tanto, no es posible acudir a la integración normativa que permite el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso lo siguiente: “Igualmente, la Sala pone de presente que el contenido del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 –CGP-, fue introducido en una primera oportunidad en el ordenamiento jurídico colombiano a través del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, norma que en efecto consagraba lo siguiente: “En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido dicho término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente a juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”. En relación con dicha norma, el inciso 6º del artículo 200 de la Ley
1450 de 2011 indicó que “Los términos a que se refiere el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Se resalta que la disposición transcrita en el párrafo precedente, se encuentra vigente, al no haber sido derogada o modificada expresamente por norma posterior alguna, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Ahora bien, resulta incontrovertible que el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el literal “C” del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso; mas de otro lado, también es cierto que el texto del artículo 121 ejusdem es el mismo, por lo que se puede concluir que éste se corresponde en su contenido literal con aquel que fuere derogado de la normativa del 2010. Ante dicha identidad material, la pérdida de competencia por no fallar la segunda instancia dentro de los términos que consagra el artículo 121 del C.G.P., no resulta aplicable a la jurisdicción contencioso administrativo, dado que dicha consecuencia procesal fue objeto de exclusión para dichos procesos judiciales, en los términos del inciso 6º del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 –el cual se reitera, es norma vigentey, en consecuencia, es plenamente aplicable, razón por la cual no le asiste razón a la sociedad tutelante en tal sentido”. Por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó en el fallo de
tutela de primera instancia, objeto de la impugnación que ahora se decide, que el cargo por falta de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no está llamado a prosperar.
VIII. LA IMPUGNACIÓN El Instituto de Cancerología S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con miras a obtener su revocatoria y a lograr el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Insistió en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto orgánico porque desbordó su competencia al revocar la sentencia ordinaria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por considerar que dicha Corporación Judicial pasó por alto que en el proceso no se probó que los recursos gravados con el ICA provenían de la prestación de servicios NO POS, porque ninguna de las partes alegó tal motivo como objeto de impugnación. Reiteró que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse por cuanto en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la inmediatez de la acción prevista en el artículo 86 constitucional no exige agotar los recursos extraordinarios, mucho menos cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable. Se opuso a la valoración efectuada en el fallo de tutela de primera instancia en torno a que la certificación del revisor fiscal
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