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CE-11001-03-15-000-2016-03226-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03226-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable En el sub examine, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP–, censura las providencias de 19 de agosto de 2011 y 22 de septiembre de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, respectivamente. En la primera, se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora [N.A.R.], en el sentido de ordenar a CAJANAL EISE en Liquidación, dejar de aplicar el descuento del 5% por concepto de salud en la pensión gracia mensual y, de igual manera, ordenó el reintegro correspondiente a partir de 27 de septiembre de 2003 a favor de la señora. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el interés principal de la parte accionante es dejar sin efectos el fallo de 19 de agosto de 2011, es necesario señalar, que al transcurrir más de cinco años desde su notificación y la radicación de la acción de tutela que hoy nos ocupa, se incumple abiertamente con el requisito de inmediatez previamente descrito, razón por la cual la acción constitucional se torna improcedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO – Auto que libró mandamiento de pago / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE

REPOSICIÓN - – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, pendiente de ser resuelto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, pendiente de ser resuelto De igual manera, en lo que tiene que ver la solicitud de dejar sin efectos el auto de 22 de septiembre de 2016, se debe tener en cuenta lo señalado por el juez 10º administrativo de Bucaramanga, quien señaló que actualmente se encuentra pendiente recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, actuación que fue promovida por la hoy accionante, UGPP. Así mismo, está pendiente de resolver un recurso extraordinario de revisión que igualmente fue propuesto por la UGPP ante el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero dos mil diecisiete (2017) Radicación número :11001-03-15-000-2016-03226-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos

fundamentales, la cual se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. Por medio de la Resolución 3277 de 18 de octubre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora NELLY ARIZA RIVERA una pensión gracia a partir del 6 de abril de 2004; en el mismo acto administrativo, se ordenó deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente a los servicios médico asistenciales, conforme a lo establecido a la Ley 100 de 1993. 1.2. A través de petición radicada, la causante solicitó el reintegro de los dineros descontados para aportes a salud, la cual fue negada por CAJANAL en oficio GN29915. Sin embargo, a través de Resolución PAP 017740 del 12 de octubre de 2010, se ordenó reliquidar la pensión de la señora ARIZA RIVERA, con un aumento en la mesada pensional y la deducción del correspondiente aporte a servicios médico asistenciales, pero no se ordenó el reintegro por ella pretendido. 1.3. Inconforme con la decisión de no reintegrarle los dineros aportados a servicio médico asistenciales, la señora NELLY ARIZA RIVERA inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga que en sentencia de 28 de mayo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda. 1.4. En fallo de segunda instancia de 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión apelada y ordenó a CAJANAL

EISE en Liquidación dejar de aplicar el descuento del 5% por concepto de salud, y de igual manera, ordenó el reintegro correspondiente a partir de 27 de septiembre de 2003. En cumplimiento parcial de la orden judicial, CAJANAL expidió la resolución RDP 30506 de 8 de julio de 2013. 1.5. El 17 de septiembre de 2013, la UGPP radicó recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, el cual se encuentra al despacho para fallo desde el 10 de julio de 2015. 1.6. La señora NELLY ARIZA RIVERA inició proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, a través de auto de 22 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP con el fin de que reintegre las sumas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia el 19 de agosto de 2011.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como argumento de la acción, el apoderado de la UGPP señaló que busca proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados con la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y el auto de 22 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. Indicó que con la acción de tutela busca evitar una clara y gravísima afectación al patrimonio del Estado y la vulneración flagrante de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad establecidos tanto en el sistema de seguridad integral, como en el sistema general de pensiones. De igual

manera pretende evitar un pago al cual la causante no tiene derecho.

3. PRETENSIONES Como pretensiones de la acción de tutela, solicitó suspender provisionalmente la sentencia de 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, además del proceso ejecutivo con radicación 2016-00147 en el cual el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 22 de septiembre de 2016. De igual manera, como pretensiones subsidiarias solicitó dejar sin efectos el fallo dictado por el tribunal en el 2011 y ordenar a dicha corporación dictar nueva providencia.

4. INTERVENCIONES La acción de tutela fue admitida a través de auto de 8 de noviembre de 2016, por medio de la cual se ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander como autoridades accionadas, y a la señora NELLY ARIZA RIVERA como tercera interesada en las resultas del proceso.

A través de escrito allegado al expediente, el Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga argumentó que no se debe acceder a las pretensiones de la acción de tutela, en primer lugar, toda vez que no existió vulneración alguna en la actuación procesal desplegada dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento objeto de estudio; y en segundo lugar, la acción es improcedente, pues actualmente en ese despacho está pendiente resolver un recurso presentado por la UGPP en contra del auto que libró mandamiento de pago.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991,

reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver recae en constatar si con la expedición de las providencias de 19 de agosto de 2011 y 22 de septiembre de 2016, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y librar mandamiento de pago encontrándose pendiente de resolver el recurso extraordinario de revisión radicado ante esta Corporación.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES REQUISITOS GENERALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, dicha Corporación ha decantado unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose

de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente1, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable2”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“3; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este

mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos4”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”5. 3.3. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto6. Es por lo dicho que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la

idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 2 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.

6 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio, supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona7. Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar el caso sometido a su estudio y decisión.

4. CASO CONCRETO En el sub examine, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP–, censura las providencias de 19 de agosto de 2011 y 22 de septiembre de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, respectivamente. En la primera, se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora NELLY ARIZA RIVERA, en el sentido de ordenar a CAJANAL EISE en Liquidación, dejar de aplicar el descuento del 5% por concepto de salud en la pensión gracia mensual y, de igual manera, ordenó el reintegro correspondiente a partir de 27 de septiembre de 2003 a favor de la señora.

En la segunda providencia objeto de estudio, el Juez Décimo de Bucaramanga

libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con el que se buscaba el efectivo cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal, es decir el reintegro de los dineros descontados de la pensión gracia de la señora ARIZA RIVERA por concepto de salud. Ahora bien, teniendo en cuenta que el interés principal de la parte accionante es dejar sin efectos el fallo de 19 de agosto de 2011, es necesario señalar, que al transcurrir más de cinco años desde su notificación y la radicación de la acción de tutela que hoy nos ocupa, se incumple abiertamente con el requisito de inmediatez previamente descrito, razón por la cual la acción constitucional se torna improcedente. De igual manera, en lo que tiene que ver la solicitud de dejar sin efectos el auto de 22 de septiembre de 2016, se debe tener en cuenta lo señalado por el juez 10º administrativo de Bucaramanga, quien señaló que actualmente se encuentra pendiente recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, actuación que fue promovida por la hoy accionante, UGPP. Así mismo, está pendiente de resolver un recurso extraordinario de revisión que igualmente fue propuesto por la UGPP ante el Consejo de Estado. Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA 7 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008

(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no llegar a ser impugnada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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