CE-11001-03-15-000-2016-03226-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03226-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para revisar la providencia controvertida en sede de tutela / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir la providencia cuestionada en sede de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Con base en lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, esto es, que en los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que ni así se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Tribunal. Y no se cumplió, porque desde esa fecha –12 de junio de 2013– hasta el día en que se radicó la presente tutela –24 de octubre de 2016–, transcurrieron, sin justificación alguna, más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. (…). [A]l estar probado que con sustento en lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, desde el 17 de septiembre de 2013 la UGPP radicó en el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión, para que se
revisara la sentencia del 19 de agosto de 2011, resulta evidente la improcedencia del presente amparo, precisamente por estar pendiente de resolverse el mismo. Incluso, esta Sección ha decidido tutelas de contornos similares, en las que se ha declarado la improcedencia del amparo debido a que la UGPP cuenta con el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la salvaguarda de sus derechos en situaciones como la presente, medio que se ha estimado, además de idóneo, eficaz. Mucho más en el caso que nos ocupa se hace evidente la improcedencia, en tanto que ese recurso ya fue interpuso, y únicamente está pendiente su decisión. Tampoco procede la presente tutela para cuestionar y/o para que se suspendan los efectos de la providencia del 22 de septiembre de 2016, a través de la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra la UGPP, en tanto que contra esa decisión la UGPP interpuso recurso de reposición que, como lo informó el titular de ese despacho Judicial, no ha sido decidido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de junio de 2012, exp. SU-424, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y, sentencia de 26 de
junio de 2014, exp. T-396, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del requisito de subsidiariedad, como criterio que prevalece sobre el requisito de inmediatez en aquellos casos en que la UGPP solicita por vía de tutela dejar sin efectos providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con respecto al término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la improcedencia de tutelas instauradas por la UGPP, dado que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 2 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02619-01 y 11001-03-15-000-2016-02320-01, al igual que la sentencia de 27 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00463-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03226-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. ANTECEDENTES El 24 de octubre de 20161, por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones 1 Ver reverso fl.28.
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “A. PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente solicitamos, SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión: - La sentencia del 19 de agosto de 2011 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el proceso contencioso administrativo 2007-00093. - El proceso ejecutivo No. 2016-00147 en el cual se libró mandamiento de pago el 22 de septiembre de 2016 dictado por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones.
B. SUBSIDIARIAS En caso de que su H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER del 19 de agosto de 2011 solicitamos: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la
Seguridad Social.
Segundo. Consecuentemente DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER del 19 de agosto de 2011, dentro del proceso radicado 2007-00093, en razón a que contraría los postulados legales - (sic) Leyes 100 de 1993 y 812 de 2012y jurisprudenciales -sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SDSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior: a.- Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i.- NO reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora NELLY ARIZA RIVERA y que superan el 5%, ii.- Se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación que debe recaer en un 12% mes a mes, dada la naturaleza de la misma. b.- Se DEJE sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2016 dictado por el
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA en el proceso ejecutivo 2016-00147, así como se ordene su archivo definitivo”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución No. 3277 de 18 de octubre de 2005 Cajanal (hoy UGPP) le reconoció a la señora Nelly Ariza Rivera la pensión gracia, con efectos a partir del 6 de abril de 2004. En esa misma Resolución se ordenó deducirle de cada mesada pensional, el valor correspondiente a los servicios médicoasistenciales, conforme a lo establecido a la Ley 100 de 1993. 2.2. La mencionada señora radicó derecho de petición para que le fueran reintegrados los dineros descontados de aportes a salud, y a través del oficio GN29915 del 12 de octubre de 2006 Cajanal le negó esa solicitud. 2.3. La señora Nelly Ariza Rivera instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal. En primera instancia conoció de la demanda el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia del 28 de mayo de 2010 negó las pretensiones. 2.4. La decisión del Juzgado fue apelada por la señora Nelly Ariza Rivera, y a través de fallo del 19 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander la revocó y accedió a las pretensiones, ordenando que se le dejara de descontar un porcentaje mayor al 5% y reintegrarle lo que se le había descontado de más desde el 27 de septiembre de 2003. Fallo ejecutoriado el 12 de septiembre de
2011. 2.5. Mediante la Resolución RDP 30506 de 8 de julio de 2013 Cajanal dio cumplimiento parcial a la orden judicial, en tanto que solo ordenó suspender los descuentos, mas no hizo el reintegro de lo descontado de más. 2.6. El 17 de septiembre de 2013, la UGPP radicó recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, para que revisara la sentencia del Tribunal, que se encuentra al despacho para fallo desde el 10 de julio de 2015. 2.7. La señora Nelly Ariza Rivera presentó demanda ejecutiva para que le fueran pagadas las sumas de dinero que en la orden judicial se ordenó reintegrarle. Y mediante auto de 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago en contra de la UGPP.
3. Fundamentos de la acción Argumenta la actora que el Tribunal en la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurre en defecto sustantivo por desconocimiento de normas legales y de precedentes sobre la materia.
Que se configura ese defecto por esos dos motivos, i) porque al ordenarse reintegrar las sumas descontadas a la pensión gracia de la señora Nelly Ariza Rivera por aportes a salud, así como la prohibición de seguirlos efectuando en un porcentaje superior al 5%, se desconoció la obligación contenida en las leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, y ii) porque omitió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional2, que ha establecido que los descuentos del
12% son de carácter legal y deben hacerse mensualmente, independientemente de la clase de pensión que se perciba. Dice que debe accederse a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a las arcas del Estado, pues, el Sistema General de Pensiones dejaría de descontarle el 12% para salud, y tendría que reintegrarle sumas que se ordenó en el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, y que dio origen al mandamiento de pago por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo en su contra.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, el Consejero Ponente de la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado admitió la tutela y 2 Citó, entre otros, fallos de tutela del 5 de marzo de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación Nos.11001031500020140283101 y 11001031500020140203101 respectivamente, CP. Alberto Yepes Barreiro. Al igual que fallo de tutela del 22 de junio de 2015 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicación No. 68001233100020150033901, CP. Gerardo Arenas Monsalve. De la Corte citó, las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014, entre otras. ordenó vincular como tercero con interés a la señora Nelly Ariza Rivera, al igual que notificarla a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fl.113).
4.2. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (fls.125 – 126) se manifestó a través de su titular, quien solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que dentro del proceso ejecutivo que cursa en ese despacho está pendiente de resolverse el recurso de reposición presentado por la UGPP en contra del auto que libró mandamiento de pago. Además, dijo que conforme el artículo 161 del CGP, la suspensión del proceso ejecutivo es a solicitud de parte, y no procede cuando verse sobre situación diversa a la discusión de la “validez o la autenticidad del título ejecutivo”, situación que no es la que corresponde en el caso concreto, ya que el título en el proceso ejecutivo es la sentencia del Tribunal del 29 de agosto de 2011, que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2011. 4.3. No obra pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 26 de enero de 2017 (fls.135-139), la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo, por no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. i) No se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 19 de agosto de 2011 del Tribunal, en tanto que entre la fecha de esa decisión y la interposición de la tutela, transcurrió más del término establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado. ii) Y no se cumple con el de subsidiariedad en
relación a la providencia del 22 de septiembre de 2016, por la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago, ya que está por decidirse el recurso de reposición que interpuso la UGPP contra esa providencia. Sumado a que está pendiente de resolverse “un recurso extraordinario de revisión que igualmente fue propuesto por la UGPP ante el Consejo de Estado”.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.145-158), solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. En esencia, además de reiterar lo dicho en su escrito inicial, dijo que en el fallo impugnado no podía señalarse que entre la ejecutoria del fallo del Tribunal y la presentación la acción constitucional transcurrieron más de 5 años, ya que la UGPP presentó en el año 2013 recurso extraordinario de revisión y, pese a que no ha sido resuelto, con sustento en el fallo del Tribunal se profirió mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que configura un perjuicio irremediable para el erario, con ocasión de los dineros que se ordena devolverle a la señora Nelly Ariza Rivera. Motivo por el cual, insiste, procede como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. El caso concreto 2.1. La parte actora cuestiona el fallo del 19 de agosto de 2011, mediante el
cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Nelly Ariza Rivera contra Cajanal (hoy UGPP), en la que se ordenó dejar de descontarle más del 5% de la pensión gracia para salud y devolverle lo que de más le había sido descontado. También controvierte la providencia del 2 de septiembre de 2016, por la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra la UGPP, teniendo como título base de recaudo, el fallo del Tribunal. Ahora, la UGPP manifestó que desde el 17 de septiembre de 2013 presentó recurso extraordinario de revisión de la sentencia del Tribunal, que no ha sido resuelto. Además, que dentro del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago que, como informó el Juzgado, no ha sido decidido. 2.2. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez 2.3 Requisito de subsidiariedad, que implica la improcedencia del amparo cuando está en curso un trámite judicial. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP solicita vía tutela dejar sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales. 2.3.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias
judiciales ha sido señalado por la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos en la materia, porque no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes5. Porque de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última6. Por eso, ha dicho la Corte que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce”7. Por tanto, no es admisible que quien resuelve sobre la tutela, extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte, salvo si se presentan unas especialísimas circunstancias, como sería evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. 2.3.2. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, ha generado posiciones diversas entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante
sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos 5 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Sentencia C-543 de 1992. del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar
soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 2.3.3. Ante esa diversidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para estos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las
funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 2.4. En el asunto bajo estudio no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la sentencia del 19 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander, por lo siguiente. 2.4.1. Con base en lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, esto es, que en los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que ni así se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Tribunal. Y no se cumplió, porque desde esa fecha –12 de junio de 2013– hasta el día en que se radicó la presente tutela –24 de octubre de 2016–, transcurrieron, sin justificación alguna, más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación8. De esta forma, se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera
encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar el fallo del Tribunal. 2.4.2. Además, al estar probado que con sustento en lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, desde el 17 de septiembre de 2013 la UGPP 8 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. radicó en el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión, para que se revisara la sentencia del 19 de agosto de 20119, resulta evidente la improcedencia del presente amparo, precisamente por estar pendiente de resolverse el mismo. Incluso, esta Sección ha decidido tutelas de contornos similares, en las que se ha declarado la improcedencia del amparo debido a que la UGPP cuenta con el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la salvaguarda de sus derechos en situaciones como la presente, medio que se ha estimado, además de idóneo, eficaz10. Mucho más en el caso que nos ocupa se hace evidente la improcedencia, en tanto que ese recurso ya fue interpuso, y únicamente está pendiente su decisión. 2.5. Tampoco procede la presente tutela para cuestionar y/o para que se suspendan los efectos de la providencia del 22 de septiembre de 2016, a través de la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra la UGPP, en tanto que contra esa decisión la UGPP interpuso recurso de reposición que, como lo informó el titular de ese
despacho Judicial, no ha sido decidido. Además, el trámite de ese proceso ejecutivo no ha culminado. Y, como se dejó anotado en precedencia, conforme a la jurisprudencia constitucional no procede acción de tutela cuando está en desarrollo un trámite judicial, ya que no está dentro de las atribuciones del Juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso. 2.6. Sumado a lo dicho, en el presente asunto -considera esta Salano procede la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, como lo pretende la entidad actora, al no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. 9 Así se deriva de la revisión de la página web del Consejo de Estado -Sistema de Gestión Judicial “Justicia XXI”- en el link: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020130139100. 10 Al respecto de pueden consultar, entre otros, dos fallos de tutela del 2 de marzo de 2017, radicados con los Nos. 11001-03-15-000-2016-02619-01 y 11001-03-15-000-2016-02320-01, y otro del 27 de abril de 2017, radicación No. 11001-03-15-000-2017-00463-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ellos obra como demandante la UGPP. El hecho que se haya librado mandamiento de pago contra la UGPP dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en sí mismo no comporta un daño de tal gravedad, que implique asumir medidas urgentes e impostergables.
2.7. Como consecuencia de lo dicho, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el entendido que la acción debió declararse improcedente, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la decisión proferida el 26 de enero del 2016 por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, pero en el entendido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección