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CE-11001-03-15-000-2016-03235-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03235-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD

DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[E]l actor presentó demanda ejecutiva contra la UGPP con el fin de obtener el cumplimiento integral de la sentencia, no obstante, mediante auto del 21 de julio de 2016 el mismo Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, se abstuvo de librar mandamiento de pago en consideración a que no se allegó copia de la providencia que resolvió el grado de consulta.(…) si bien el actor no aportó copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Pasto el 20 de octubre de 2011, que inadmitió la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, tal omisión no puede ser a él.(…) encuentra la Sala que el actor solicitó copias de las providencias proferidas en el proceso con la expresa intención de iniciar un proceso ejecutivo. No obstante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto expidió únicamente la sentencia que impuso la condena, omitiendo la que resolvió inadmitir el grado de consulta y, posteriormente, ese mismo Juzgado en el trámite del proceso ejecutivo, negó el mandamiento de pago por no haberse allegado la copia de la sentencia que resolvió el grado de consulta. Lo anterior resulta inadmisible para Sala, pues el mismo Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto que expidió las copias con las que el actor pretendía el

cumplimiento total de la sentencia no puede, en el trámite de ejecución, exigir una providencia, primero, que no se requiere para constituir el título ejecutivo, y segundo, que aquél no expidió pese a que le fue solicitada. Entonces, para la Sala esa actuación constituye una clara obstrucción al derecho de acceso a la administración de justicia del actor consagrado en el artículo 229 de la Carta, derecho necesario y esencial para la protección de los demás derechos(…) Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al abstenerse de librar mandamiento de pago contra la UGPP, en tanto la providencia de 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto es suficiente para iniciar el proceso ejecutivo, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 299 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, consultar la sentencia T-429 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional. De otro lado, sobre la naturaleza del título base de la ejecución, se ha pronunciado la Sección Cuarta de esta Corporación en las sentencias del 25 de julio de 2016, exp. 2016-00146-01 y

2016-02393-01, M.P. Milton Chávez García.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03235-01(AC)

Actor: HERMÓGENES NUPAN TULCÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, en la que decidió acceder al amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Indicó el actor, que mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal (hoy UGPP), reliquidar su pensión de jubilación. De acuerdo con ello, el 20 de enero de 2012, le solicitó a la entidad accionada el cumplimiento integral de la sentencia judicial, aportando para tal efecto, la primera copia del fallo con constancia de notificación y ejecutoria. Manifestó, que mediante Resolución N° RDP 001901 del 3 de mayo de 2012, la UGPP cumplió parcialmente la sentencia y reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) la respectiva novedad para la inclusión en nómina. El 27 de ese mes y año, se efectuó el pago de la diferencia de las mesadas y la indexación, sin embargo, no se reconocieron los intereses moratorios causados entre el día en que quedó ejecutoriada la providencia y la fecha en que se efectuó el pago de la condena. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Refirió, que el 1º de junio de 2015, solicitó a la UGPP la devolución y desglose de la primera copia de la sentencia, con la constancia de notificación y ejecutoria con el fin de adelantar el proceso ejecutivo. Esta solicitud fue negada a través del oficio N° 20155108077891 de 23 de julio del mismo año, bajo el argumento de que esos documentos no estaban bajo su custodia y le remitió certificaciones de la Subdirección de Gestión Documental y el Área de Nómina, respecto a los pagos

que realizó en cumplimiento de la sentencia. Señaló, que en virtud de lo anterior, el 9 de septiembre de 2015 solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que de conformidad con el inciso tercero del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC), expidiera copia sustitutiva de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 2009-00155-00 con el fin de promover el trámite de ejecución de la misma. Frente a esa solicitud, el 1º de octubre de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo expidió copia de la sentencia de primera instancia y la constancia de ejecutoria. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2015 presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de obtener el cumplimiento total de las sentencias. Sin embargo, el 21 de julio de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto negó el mandamiento de pago, en consideración a que no se allegó copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió inadmitir la consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011. Frente a esa decisión, el 26 de julio de 2016 interpuso recurso de apelación. En aquella oportunidad, adujo que pese a haber solicitado copia de las providencias que se dictaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nº 2009-00155-00, fue el mismo Juzgado Séptimo Administrativo de

Pasto quien omitió expedir copia de la sentencia dictada en grado de consulta. No obstante, mediante providencia del 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos. Finalmente, señaló que si bien al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, no advirtió que faltaba copia de la providencia de 20 de octubre de 2011 a través de la cual se inadmitió la consulta, el Juzgado accionado debió considerar que las copias que se entregaron resultaban más que suficientes para librar mandamiento de pago.

2. Fundamentos de la acción A juicio del actor, las accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación, violación directa a la Constitución y violación del precedente jurisprudencial vertical, lo que conllevó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad. Esto, se produjo con la negativa de librar mandamiento de pago bajo el argumento de que no se allegó copia de la providencia por medio de la cual se resolvió el grado de consulta dentro del proceso radicado bajo el Nº 2009-00155-00, sin tener en cuenta que tal proveído fue solicitado al mismo Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y fue esa misma autoridad judicial quien omitió entregarlo.

3. Pretensiones El demandante formula en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. Se tutele el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, el derecho de igualdad por trasgresión del precedente jurisprudencial vertical.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos las providencias judiciales del 21 de Julio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Pasto y la providencia del 30 de Septiembre de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo resolvió un recurso de apelación y confirmó la decisión del Juez a quo, y en consecuencia acceda a librar el mismo y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

3. Ruego señor juez que de considerarlo, se ordene al Juez Séptimo (7º) Administrativo de Pasto que disponga lo necesario para desarchivar el proceso No. 2009 - 0115, y expida la copia sustitutiva de manera integral de conformidad a la petición de fecha 9 de septiembre de 2015, esto es, se constituya el título ejecutivo con la copia de la providencia en grado de consulta proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.”

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 12 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto (folios 20 a 26 del cuaderno 1).  Copia de la providencia de 20 de octubre de 2011, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño inadmite la consulta de la sentencia de 12 de agosto (folios 27 y 28 del cuaderno 1).  Copia de la solicitud de devolución de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo presentada por el actor el 1º de junio de 2015, ante la UGPP (folio 38 del cuaderno 1).

 Copia de la respuesta entregada por la UGPP el 6 de agosto de 2015 (folio 39 del cuaderno 1).  Copia de la demanda ejecutiva promovida por el accionante contra la UGPP (folios 51 a 59 del cuaderno 1).  Copia del auto de 21 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago (folios 61 a 65 del cuaderno 1).  Copia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la anterior decisión (folios 66 a 68 del cuaderno 1).  Copia del auto que resolvió la apelación de 30 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (folios 69 a 83 del cuaderno 1).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño Mediante escrito del 15 de noviembre de 2016, el Magistrado titular del Despacho que profirió la providencia atacada, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela. Señaló, que las actuaciones surtidas dentro del expediente N° 2015-00309-01 se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que la decisión emitida el 30 de septiembre de 2016 se encuentra conforme al ordenamiento jurídico. 5.2. Respuesta de la UGPP El 15 de noviembre de 2016, el subdirector jurídico pensional de la UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra

providencia judicial, pues en su criterio, el accionante acudió a este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Expuso, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo pertinente con el pago de los intereses moratorios, pues esa entidad mediante Resolución N° RDP 027272 de 3 de julio de 2015 modificó la Resolución N° RDP 010112 de 4 de marzo de 2013, se liquidó este concepto por valor de $20.047.560 y se profirió orden de pago al FOPEP. 5.3. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto En informe del 22 de noviembre de 2016, la titular de ese despacho judicial adujo que no se cumplen los presupuestos generales, ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que la misma no puede ser concebida como una tercera instancia en los procesos contencioso administrativos, donde lo que se pretende es obtener una nueva valoración probatoria.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, bajo el argumento de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de librar mandamiento de pago por no allegar copia del proveído de 20 de octubre de 2011, en tanto la citada providencia no es parte integrante del título ejecutivo, teniendo en cuenta que la consulta no se surtió.

Advirtió, que si bien el accionante aportó, únicamente, copia auténtica de la sentencia de primera instancia que presta mérito ejecutivo y, que en efecto, no presentó copia de la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño en grado de consulta, tal omisión no puede atribuirse al actor, pues en la solicitud de copias que presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto requirió de manera expresa las copias de las providencias expedidas en el proceso. No obstante, sólo se expidió copia de la sentencia condenatoria y a pesar de que tenía en custodia el expediente no entregó copia de la consulta. Por lo anterior, adujo, no resulta razonable que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, conociendo que la solicitud de dichas copias tenía la finalidad de iniciar un proceso ejecutivo, no hubiera expedido copia de la providencia del tribunal que inadmitió la consulta y, que posteriormente, al conocer de la demanda ejecutiva, se abstuviera de librar mandamiento de pago con fundamento en la ausencia de la misma.

7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, bajo el argumento de que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Manifestó, que el accionante establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos. Sin embargo, en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra la existencia de un

perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Señaló, que la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios ya fue resuelta mediante Resolución RDP 27272 de 3 de julio de 2015, configurándose una carencia actual de objeto por hechos superado. Finalmente, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin netamente económico en busca de decisiones que pretermitan a los jueces naturales de la causa, más aún, cuando el litigio ya fue resuelto respetando el principio de doble instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al acceder a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con la negativa de librar mandamiento de pago contra la UGPP o, si por el contrario, se debió declarar la improcedencia de la acción en tanto que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como se indicó en el escrito de impugnación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se

modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala estima que, i) el asunto goza de relevancia constitucional en tanto debe decidir si las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por medio de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, y por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la anterior decisión, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la decisión objeto de tutela pues interpuso recurso de apelación contra la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrió un mes y un día, entre la presentación de la tutela (31 de octubre de 2016) y el auto que resolvió el recurso de apelación (30 de septiembre de 2016); iv) el actor identificó de manera

razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Contrario a lo manifestado por la UGPP en el escrito de impugnación, se encuentra constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2. Las autoridades judiciales incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En primer lugar, teniendo en cuenta que la UGPP ha manifestado que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya

se efectuó el pago de los intereses moratorios pretendidos por el señor Hermógenes Nupan Tulcán, la Sala considera necesario advertir, que en esta acción de tutela no se estudiara si la condena impuesta en el proceso fue o no satisfecha en su totalidad por la UGPP, pues esta no es la pretensión del accionante y desbordaría la competencia del juez constitucional pues este es un debate propio del proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria. Entonces, en el caso bajo análisis observa la Sala que el actor promovió el trámite de un proceso ejecutivo contra la UGPP por el incumplimiento parcial de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, el 12 de agosto de 2011, que ordenó la reliquidación de la pensión reconocida en favor del señor Hermógenes Nupan Tulcán, conforme lo dispone con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Para tal efecto, el 1º de junio de 2015 solicitó a Cajanal la devolución y desglose de la primera copia de la sentencia, pero su solicitud fue negada. En razón a ello, el 9 de septiembre de 2015, presentó petición ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, con el fin de que se expidiera copia sustitutiva de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2009-00155-00, con la finalidad de promover trámite de ejecución de la sentencia del 12 de agosto de 2011. El 1º de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto expidió copia de la sentencia de primera instancia, omitiendo la entrega del fallo proferido

por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de octubre de 2011, que inadmitió la consulta. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2015, el actor presentó demanda ejecutiva contra la UGPP con el fin de obtener el cumplimiento integral de la sentencia, no obstante, mediante auto del 21 de julio de 2016 el mismo Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, se abstuvo de librar mandamiento de pago en consideración a que no se allegó copia de la providencia que resolvió el grado de consulta. La anterior decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño en proveído del 30 de septiembre de 2016. Consideró el accionante, que con la negativa de librar mandamiento de pago contra la UGPP, bajo el argumento de que no se conformó debidamente el título ejecutivo en tanto no aportó copia de la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 20 de octubre de 2011, a través de la cual se inadmitió la consulta de la sentencia respecto de la cual se pretende su ejecución, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en los siguientes defectos: procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación, violación directa a la Constitución y violación del precedente jurisprudencial vertical. En este punto, la Sala considera importante advertir que los argumentos expresados por el accionante para efectos de desarrollar los citados defectos son similares entre sí. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los mismos se enmarcan en la caracterización del defecto procedimental absoluto por exceso ritual

manifiesto, centrará su análisis en el mismo. La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, mediante sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Hermógenes Nupan Tulcán, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la UGPP impugnó la decisión al considerar que la tutela resultaba improcedente porque el accionante se limitó a enunciar el defecto sobre el cual fundamenta su acusación sin demostrarlo. Además, adujo que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. Precisado el escenario fáctico sobre el cual la Sala resolverá la impugnación formulada por la UGPP, se referirá brevemente al alcance del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y abordará brevemente los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para demandar la ejecución de una sentencia judicial. La Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental

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