CE-11001-03-15-000-2016-03240-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03240-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Incluye mesada adicional [D]esde la vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes debían cotizar tan solo el 5% de cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, situación que varió con la Ley 812 de 2003 pero únicamente en el porcentaje, pues en lo que respecta a los descuentos en salud de las mesadas adicionales se mantiene vigente (…) se observa que los argumentos de la parte actora no son de recibo, pues el artículo 1 de Decreto 1073 de 2002, no hace referencia a los pagos por salud, sino a la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales pero de las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas, razón por la que el Tribunal concluyó que la norma aplicable al caso, es el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 (…) lo anterior (…) obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos (…) Frente al desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, la Sala considera que dicha sentencia no es un precedente, toda vez que ésta no hace referencia a los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, sino a la nulidad general del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, por tanto resulta evidente que el juez natural no desconoció ningún
criterio establecido por el Consejo de Estado frente al tema, por el contrario expuso las razones suficientes para fundamentar en debida forma su decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 71 DE 1988 / LEY 79 DE 1988 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 50 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 1073 DE 2002 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo, ver las sentencias T-033 de 2010, T-792 de 2010, SU-195 de 2012, entre otras, de la Corte Constitucional. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, ver las sentencias del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 11 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC), M.P. Rocío Araujo Oñate, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03240-00(AC)
Actor: LUZ MARINA GARCÍA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Luz Marina García Hernández contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 12
Administrativo de Ibagué.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 31 de octubre 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Luz Marina García Hernández, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 19 de febrero y de 12 de septiembre, ambas, de 2016, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Secretaría de Educación de Ibagué, radicado 7300133-33-003-2015-00012-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante Resolución No. 0692 del 1º de agosto de 2007 le fue reconocido a la
actora el derecho a una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectiva a partir del 8 de febrero de 2007. 1 Folios 1 al 142 La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de Administradora de los recursos del precitado Fondo, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondientes al 12% sobre las mesadas pensionales, pero desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina, ha venido descontando el 12% para salud de la mesada de diciembre, la cual es denominada mesada adicional. La Previsora S.A. efectúa descuentos en los pagos de diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 24%, sobrepasando lo dispuesto en la ley, efectuando 13 descuentos con destino a la salud por doce meses de servicio requeridos al año. Mediante escrito radicado el 27 de diciembre de 2012 la actora solicitó ante la Secretaría de Educación de Ibagué - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre, solicitud que no fue resuelta por la autoridad administrativa. Inconforme con lo anterior, el accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, con la finalidad de que se declarara la
nulidad del acto ficto presunto negativo que surgió con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó la actora el 27 de diciembre de 20122. El Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, en sentencia de 19 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, indicó que: “la mesada adicional de diciembre no fue consagrada por una disposición normativa de manera exclusiva para los docentes, sino que se trata de una prerrogativa de la que gozan los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado que tuvo origen en el artículo 5o de la ley 4a de 1976, reproducida por el artículo 50 de la ley 100 de 1993.”. Agregó que “el monto de cotización de todos los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue incrementado del 5% inicialmente 2 Proceso en el cual no se advierte que fuera vinculado ni intervino la Fiduprevisora S.A. establecido en la Ley 91 de 1989 al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con sus posteriores modificaciones realizadas por las leyes 1122 de 2007 y 1250 de 2008.” Finalmente, concluyó que “la Ley 91 de 1989 es una disposición especial que gobierna a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resultando legítimo que se realicen descuentos sobre las mesadas adicionales a dicho grupo de pensionados, conforme lo establece el num. 5o del artículo 8o de la Ley 91 de 1989, de manera que la Ley 812 de
2013 que extendió el régimen de cotización en materia de salud a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo conlleva un incremento del 5 al 12%, pero no tiene la virtualidad de dejar sin efectos o derogar el precepto del régimen, especial que autoriza los descuentos en las mesadas adicionales”. Inconforme con lo anterior, la accionante apeló la sentencia de primera instancia. Sin embargo la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, por los mismos argumentos del a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, al incurrir en los siguientes defectos: (i) Sustantivo, en cuanto “...en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la Ley 812 de 2013, se acude a una mixtura legal, insostenible, conforme la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el contenido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, pero mantuvo vigente, la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8º de la Ley 91 de 1989”. Precisó que “…el efecto del incremento de la cotización y su remisión a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no es otro que la derogatoria del numeral 5º del
artículo 8º de la Ley 91 de 1989 (…) Por lo anterior, resulta enteramente aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, al establecer que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos, no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”. (ii) Desconocimiento del precedente3, toda vez que “…está desconociendo el precedente judicial tanto horizontal como vertical que en materia de descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales”. (iii) Violación directa de la Constitución, por cuanto “…si bien es cierto no se observa un quebrantamiento brusco de la Carta Máxima, si se trata de una decisión que afecta de manera negativa los derechos fundamentales de mi poderdante”. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la NACIÓN3 El actor citó las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, del 3 de febrero de
2005, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, sin número de radicado; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sin indicar subsección, del 15 de junio de 2010, radicado número 2008-00770, no se precisó el magistrado ponente; Subsección D, del 15 de octubre de 2015, radicado número 25269-33-33-001-2013-00216-01, M.P. Jaime Henry Ramírez Moreno; Subsección B, del 11 de febrero de 2016, radicado número 11001-33-35-028-2012-00308-01, M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón; Subsección C, del 12 de febrero de 2016, radicado número 2500023-42-000-2014-04388-00, M.P. Amparo Oviedo Pinto; subsección D, del 18 de febrero de 2016, radicado número 11001-33-35-024-2014-00303-01, M.P. Cerveleón Padilla Linares; Subsección D, del 17 de marzo de 2016, radicado número 25899-33-33-001-2015-00230-00, M.P. Cerveleón Padilla Linares; Subsección D, del 19 de abril de 2016, radicado número 11001-33-35-011-201500113-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Subsección D, del 26 de abril de 2016, radicado número 25269-33-33-001-2014-00875-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y, Subsección C, del 30
de junio de 2016, radicado número 11001-33-35-022-2015-00444-01, M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRETSACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 3 de noviembre de 2016, se inadmitió la acción de tutela de la referencia por cuanto no se pudieron identificar las providencias que la actora controvertía, a pesar de que indicó que las aportaba con el escrito de tutela. Sin embargo, las mismas no reposaban en el expediente. Una vez corregida la demanda por la parte actora, el Despacho por medio de auto de 17 de noviembre de 2016 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez 12 Administrativo de Ibagué, para que rindieran el informe pertinente. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Ibagué. Posteriormente, por medio de auto de 15 de diciembre de 2016, este Despacho decretó la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio, inclusive, e inadmitió la acción de tutela en atención a que en el expediente no obraba poder judicial especial que acreditara la representación de la tutelante.
Una vez corregida la demanda por la parte actora, el Despacho por medio de auto de 24 de enero de 2017 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima al Juez 12 Administrativo de Ibagué, para que rindieran el informe pertinente. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Ibagué. Asimismo se advierte que no se ordenó vincular a la Fiduprevisora S.A en atención a que no intervino ni fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia. 1.6. Contestaciones a la solicitud Una vez realizadas todas las notificaciones, en el expediente reposan las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Juzgado 12 Administrativo de Ibagué se opuso a la solicitud de tutela. Al respecto, adujo que la providencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, tuvo como sustento jurídico lo dispuesto en las normas pertinentes aplicables al caso de la actora, fue motivada con base en la ley, el material probatorio allegado y la jurisprudencia, además se dictó dentro del término legal y contra la misma procedía el recurso de apelación, tal y como lo consagra la norma, por lo que no se vulneró los derechos fundamentales a la tutelante. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que la sentencia de segunda instancia se ajustó a la legalidad, sin que incurriera en los defectos endilgados y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Adujo que como se concluyó en forma razonada y motivada en el fallo, el derecho que reclamó la actora era procedente para los docentes que se hubieran vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, quienes se encuentran amparados por el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, que no era la situación de la actora. 1.6.3. Pese a haber sido notificados en debida forma, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Ibagué guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en los defectos aludidos en la demanda y, en consecuencia vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaría de Educación de Ibagué, radicado 73001-33-33-003-2015-00012-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)
los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: Marina Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: Marina Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo
frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado radicado 73001-33-33-003-2015-00012-01 que adelantó el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Secretaría de Educación de Ibagué. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2016, y sin que sea necesario realizar un estudio del momento en el cual la mentada providencia fue notificada y cobró su ejecutoria, la acción de tutela se ejerció el 31 de octubre de 2016, por lo que el tiempo transcurrido cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable (menos de un mes) para
acudir al juez constitucional. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso concreto 2.5.1. De las generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22 . 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio
Palacio 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil
19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.1.1. Del supuesto defecto sustantivo La actora demandó en acción de tutela al Juzgado 12 Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que estos incurrieron en defecto sustantivo toda vez que a su juicio se debió aplicar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 que hace referencia a las mesadas adicionales. Revisadas las decisiones judiciales cuestionadas, se advierte que el Tribunal señaló que la razón por la que consideró que la norma referida por el tutelante, no era aplicable es porque ésta hace alusión a las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas, sobre las cuales sí consagra la prohibición de realizar descuentos a las mesadas adicionales, pero no hace
mención a las cotizaciones obligatorias en salud, por lo que precisó que el decreto citado reglamenta el contenido de las Leyes 71 y 79 de 1988 que fueron dictadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que no se relacionan con los aportes obligatorios en salud. En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal señaló las razones por las cuales no procedía la aplicación del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, al precisar que ésta norma hacía referencia a la prohibición de los descuentos de la mesada adicional de diciembre provenientes de fondos de empleados, cooperativas, etc., pero no a los descuentos de salud, razón por la que se indicó que desde la vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes debían cotizar tan solo el 5% de cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, situación que varió con la Ley 812 de 2003 pero únicamente en el porcentaje, pues en lo que respecta a los descuentos en salud de las mesadas adicionales se mantiene vigente. Así las cosas, se observa que los argumentos de la parte actora no son de recibo, pues el artículo 1º de Decreto 1073 de 2002, no hace referencia a los pagos por salud, sino a la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales pero de las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas, razón por la que el Tribunal concluyó que la norma aplicable al caso, es el artículo 8º de la Ley 91 de 1989. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya
que la sentencia cuestionada desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial c
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