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CE-11001-03-15-000-2016-03240-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03240-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA

CONSTITUCIÓN / MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / DESCUENTO A LAS MESADAS ADICIONALES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la actora al proferir la sentencia del 12 de septiembre de 2016 en la que negó las pretensiones de su demanda por considerar que el descuento del 12% de aportes a seguridad social en salud realizado sobre las mesadas adicionales de diciembre está permitido, incurriendo en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución (…) [respecto al defecto sustantivo] La actora sustenta este cargo en que se hizo una interpretación abiertamente inconstitucional del sentido de la norma pues, para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal se fundamentó en la imposibilidad de decidir el caso con base en las leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, debido a que existe una norma posterior y especial sobre la materia; pero no utilizó dicho criterio al analizar la Ley 91 de 1989 con respecto a la Ley 812 del 26 de junio de 2003, pues, aunque la de 2003 es posterior y especial, dejó incólume el descuento realizado a la mesada adicional que contemplaba la Ley 91 de 1989 (…) la Sala observa que el Tribunal demandado

estudió juiciosamente la normativa sobre los descuentos en materia de mesadas adicionales de las personas cobijadas por el régimen de prima media y de quienes, como la actora, tienen un régimen especial (…) independientemente del régimen en el que se encuentre el pensionado, sea uno especial o el de prima media, la única mesada adicional sobre la que no se pueden hacer descuentos para seguridad social es la mesada adicional de junio. En esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el alegado defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues su decisión se ajustó tanto a la normativa que regula la materia como a la jurisprudencia sobre el tema, interpretándolas razonablemente (…) La actora plantea el desconocimiento del precedente vertical, pues considera que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 3 de febrero de 2005, de la cual fue ponente (E) la doctora Ana Margarita Olaya Forero en el expediente número 3166-02. Sin embargo, como se explicó al analizar el defecto sustantivo, la postura del Tribunal coincide con lo planteado por el Consejo de Estado en esa sentencia debido a que allí se declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 del 2002, teniendo como resultado que la única mesada pensional de la que no se puede hacer el descuento para seguridad social, es de la mesada adicional de junio. Esto significa que las deducciones que se han realizado a la actora sobre su mesada adicional de diciembre, se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, la decisión del Tribunal

también (…) adicional, la demandante plantea el desconocimiento del precedente horizontal, trayendo varias sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que, según manifiesta, se ha ordenado la devolución de las cotizaciones realizadas sobre la mesada adicional del mes de diciembre, así como la suspensión de dicho descuento (…) se concluye que el desconocimiento del precedente judicial, en su acepción horizontal, se puede alegar cuando el cargo consiste en que la Sala de un Tribunal que está conformada por los mismos tres magistrados, o al menos por dos, falló de distinta forma dos casos cuyos supuestos fácticos son idénticos (…) En ese orden, debido a que el actor alega el desconocimiento del precedente horizontal por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima frente a providencias proferidas por diferentes Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala no encuentra configurado el alegado defecto, debido a que los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos no obligan a sus pares debido a que carecen del carácter vinculante de los fallos proferidos por los órganos de cierre (…) La accionante funda este defecto en que el fallo demandado afectó negativamente sus derechos fundamentales. Sin embargo, de acuerdo al análisis que la Sala realizó de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que la decisión demandada no fue ilegítima y, por el contrario, se profirió dentro de los parámetros que la ley, en desarrollo de la Constitución, y la jurisprudencia del Consejo de Estado han expuesto en punto de los descuentos realizables por concepto de salud sobre las mesada adicionales de los

pensionados, por ende, no existe una violación directa a la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1982 / LEY 43 DE 1984

NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional hace referencia a la configuración del defecto sustantivo, al respecto ver, sentencia T-174 de 2016. El Consejo de Estado menciona el desconocimiento del precedente horizontal, consultar sentencia de 23 de abril de 2015, exp. 2014-02344-01, C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03240-01(AC)

Actor: LUZ MARINA GARCÍA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2017, que negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Luz Marina García Hernández, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Tolima1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad,

al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 12 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia del 19 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 73001-33-33-003-2015-00012-012. II.- HECHOS De conformidad con lo expuesto por la actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1.- Se desempeñó como docente en Ibagué (Tolima) y cuando cumplió los requisitos para obtener la pensión vitalicia de jubilación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció tal prestación mediante la Resolución No. 0692 del 1 de agosto de 2007, la cual se hizo efectiva a partir del 8 de febrero de ese año. II.2.- La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del precitado Fondo, asumió el pago correspondiente a la mesada pensional, así como las deducciones del 12% en salud que se realizan mensualmente. II.3.- Dicho descuento para salud también se ha venido efectuando sobre la mesada adicional del mes de diciembre, lo que significa que, aunque la actora únicamente requiere el servicio de salud durante los doce meses del año, han sido trece los descuentos efectuados para tal fin.

II.4.- De lo anterior se concluye que los descuentos realizados para salud en el mes de diciembre equivalen a un 24%, esto es que, entre los pagos de diciembre y la mesada adicional, se le ha descontado un valor correspondiente al 24% mensual, sobrepasando el límite del 12% establecido en la Ley 100 del 23 de diciembre de 19933. 1 Visible a folios 3 a 14 del expediente. 2 Medio de control incoado por la actora en contra de La Nación, Ministerio de Educación Nacional. 3 Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". II.5.- En consecuencia, mediante derecho de petición radicado el 27 de diciembre de 2012 ante la Secretaria de Educación de Ibagué - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reintegro y suspensión de los referidos descuentos realizados sobre la mesada adicional de diciembre. II.6.- Dicha reclamación no fue resuelta por la autoridad administrativa, razón por la cual interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de contenido negativo, del que conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de febrero de 2016. En contra de esa providencia presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia. II.7.- Por consiguiente, interpuso la presente solicitud de amparo pues considera

que el ad quem incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente, tanto horizontal como vertical, y de violación directa de la Constitución. II.8.- El primero de los cargos lo sustenta en que se hizo una “[…] interpretación abiertamente inconstitucional del sentido de la norma […]”4 porque “[…] el Despacho precedió a fundamentar su negativa, entre otros argumentos, en la imposibilidad de aplicar las Leyes 43 de 1984 y 42 de 1982, por existir norma posterior y especial que regula la materia, aplicando las reglas de interpretación contenidas en la Ley 157 de 1887. No obstante, yerra nuevamente la corporación al no aplicar el mismo criterio al momento de contraponer la Ley 91 de 1989 con la Ley 812 de 2003, por cuanto, si bastara con determinar la temporalidad de la norma, y en consecuencia, aplicar la posterior, no tendría cabida efectuar el descuento autorizado en la Ley anterior (Ley 91 de 1989). // La temporalidad entonces se evidencia como un criterio, que además de insuficiente, desconoce que la razón de ser de acudir a las Leyes 43 de 1984 y 42 de 1982, es efectuar una interpretación teleológica, conforme a la cual desde la creación de la mesada adicional de mes de diciembre en las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, el legislador las ha exceptuado del aporte obligatorio a salud, 4 Folio 7 del expediente. máxime cuando existe imposibilidad material de recibir cobertura del servicio de salud durante 13 o 14 meses al año, como pretende el Despacho con el fallo acusado […]”5.

II.9.- En punto del desconocimiento del precedente i) alega que se desconoció el precedente vertical por cuanto el Tribunal, al emitir su decisión, no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2005, de la cual fue ponente la doctora Ana Margarita Olaya Forero y cuyo actor es Abel Trujillo Sánchez, en la que se declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002. II.10.- Asimismo, ii) manifiesta que se desconoció el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual en reiterada jurisprudencia, ha señalado la imposibilidad de realizar los descuentos por salud a las mesadas adicionales de diciembre6. II.11.- Finalmente, alega que se configura una violación directa de la Constitución porque la decisión del juez ordinario afecta negativamente sus derechos fundamentales.

III. LA PRETENSIÓN.

La accionante elevó las siguientes: “[…] PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de 5 Ibídem. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección (sin señalar), sentencia del 15 de junio de 2010, radicado: 2008-00770; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sentencia del 15 de octubre de 2015, radicado: 2013-00216; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de febrero de 2016, radicado: 2012-308; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2016, radicado: 2014-04388; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicado: 2014-00303; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sentencia del 17 de marzo de 2016, radicado2015-00230; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sentencia del 19 de abril de 2016, radicado: 2015-00113; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sentencia del 26 de abril de 2016, radicado: 2014-00875 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 30 de junio de 2016, radicado: 2015-00444. Folio 8 a 13 del expediente. los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales y en consecuencia se ordene, o bien por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobierna la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos.

SEGUNDA: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa.

[…]”7 IV.- TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue inadmitida por el despacho del consejero Alberto Yepes Barreiro mediante auto del 3 de noviembre del 2017, con el fin de que la actora individualizara las providencias demandadas; dicho defecto fue subsanado y la solicitud fue admitida el 17 de noviembre de 2016. Sin embargo, al advertir que quien manifestaba actuar en representación de la actora carecía de poder para actuar, dicho despacho declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda de tutela con el fin de que se allegara el mandato faltante, por medio de auto del 15 de diciembre de 2016. Una vez subsanada la solicitud, el despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) admitió la acción de tutela mediante providencia del 24 de enero de 2017, en la que se ordenó notificar a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juez Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Ibagué. La actora y las entidades mencionadas fueron notificadas el 27 de enero del 2017, tal y como consta a folios 79 a 84 vuelto del expediente.

V.- ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL. 7 Folio 13 del expediente.

Realizadas las comunicaciones a las partes involucradas en la controversia, intervinieron en los siguientes términos: V.1.- Intervención del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué8. La Juez Doce Administrativa del Circuito de Ibagué, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que con ella se pretende reabrir el debate procesal, siendo utilizada como una tercera instancia con el fin de revisar las decisiones adoptadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. V.2.- Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima9. El magistrado ponente de la sentencia atacada dio contestación oportuna a la acción de tutela solicitando denegar por improcedente la acción constitucional pues, contrario a lo manifestado por la actora, el Tribunal respetó los derechos y garantías de todas las partes en litigio. Señaló que el fallo proferido por esa Corporación judicial no incurre en los defectos endilgados por la demandante y se ajusta a la normativa aplicable al caso pues la pensión de vejez que le fue reconocida tiene fundamento en el régimen especial de los docentes, el cual se encuentra regulado por el inciso primero de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio número 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, que, a diferencia del régimen de prima media establecido en la Ley 100, no prohíbe el descuento de salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

V.3.- Intervención del Ministerio de Educación Nacional10. La apoderada de esa cartera solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo luego de transcribir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 8 Folio 86 del expediente. 9 Folios 90 a 94 vuelto del expediente. 10 Folios 57 a 61 vuelto del expediente. V.4.- Los demás interesados, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron dentro del trámite de la solicitud. VI.- LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de febrero de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora, considerando que los defectos alegados: sustantivo y de desconocimiento del precedente vertical y horizontal, no se configuran. Esto debido a que el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, norma que se alega como desconocida, no hace referencia a los pagos por salud sino a la prohibición de realizar descuentos a las mesadas adicionales por concepto de las deudas a favor de organizaciones gremiales, fondos de empleados o cooperativas. Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la actora alega como desconocida, no constituye precedente aplicable al caso bajo estudio, pues no hace referencia a los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, sino a la nulidad general del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, lo que significa que el juez natural no desconoció criterio

alguno establecido por esta Corporación. Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente horizontal, indicó que el único que es obligatorio y vinculante para los jueces de menor jerarquía es el de los órganos de cierre. En esa medida, debido a que las decisiones objeto de censura no se apartaron de ninguna interpretación de tales Corporaciones, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la actora. VII.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la actora impugnó el fallo de primera instancia retomando los argumentos esbozados en el escrito de tutela y agregando que los jueces naturales incurrieron en flagrantes errores de hecho al apartarse del precedente jurisprudencial sin la argumentación suficiente, causándole una situación de inequidad frente a los demás docentes a los que les han suspendido y devuelto los dineros descontados con destino a salud. VIII.- CONSIDERACIONES VIII.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 del 142 de julio de 200012, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto. VIII.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró

los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la actora al proferir la sentencia del 12 de septiembre de 201613 en la que negó las pretensiones de su 11 Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991: “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Decreto 1382 del 12 de julio de 200: “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 13 Mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 19 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-00012: acción de nulidad y demanda por considerar que el descuento del 12% de aportes a seguridad social en salud realizado sobre las mesadas adicionales de diciembre está permitido, incurriendo en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. III.3. Análisis del asunto A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente: María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. restablecimiento del derecho promovida por la señora Luz Marina García Hernández en contra de La Nación, Ministerio de Educación Nacional. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”14. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos

de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 14 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencia T225 de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la

notificación de la sentencia atacada y la interposición de esta solicitud de amparo no pasaron más de dos meses; iv) en el sub judice no se invoca una irregularidad procesal como fundamento de la acción, por lo que este requisito no es aplicable al caso concreto; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revisará si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional e invocados por la actora dentro de su solicitud de tutela a saber, los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. III.5.1.- Defecto Sustantivo La caracterización jurisprudencial de este defecto indica que “[…] existe cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o resuelve la Litis con base en una interpretación manifiestamente inadecuada de la base legal señalada […]”16, en esa medida, son estas hipótesis las que deben analizarse para determinar si se configura el mismo. La actora sustenta este cargo en que se hizo una “[…] interpretación abiertamente inconstitucional del sentido de la norma […]”17 pues, para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal se fundamentó en la imposibilidad de decidir el caso con base en las leyes 42 de 198218 y 43 de 198419, debido a que existe una norma

posterior y especial sobre la materia; pero no utilizó dicho criterio al analizar la Ley 91 de 198920 con respecto a la Ley 812 del 26 de junio de 200321, pues, aunque la de 2003 es posterior y especial, dejó incólume el descuento realizado a la mesada adicional que contemplaba la Ley 91 de 1989. Agrega que este razonamiento deja de lado la interpretación teleológica, pues al acudir a las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984 se pretende explicar que desde su creación, las mesadas adicionales han estado exceptuadas de los descuentos obligatorios en pensiones y salud. Sin embargo, del análisis del fallo enjuiciado22, la Sala observa que el Tribunal demandado estudió juiciosamente la normativa sobre los descuentos en materia de mesadas adicionales de las personas cobijadas por el régimen de prima media y de quienes, como la actora, tienen un régimen especial. Y luego de hacer un recuento de esas normas, explicó que el régimen de los docentes es especial, por ende, su reglamentación no se encuentra en la Ley 100, 16 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2016. 17 Folio 7 del expediente. 18 Promulgada el 22 de enero de 1982. "Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones". 19 Promulgada el 12 de diciembre de 1984. “Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones”. 20 Promulgada el 29 de diciembre de 1989: “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio”. 21 Ley 812 del 26 de junio de 2003: “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”. 22 Folios 32 a 45 del expediente. sino que, de acuerdo al parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 01 de 2005: “[…] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de

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