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CE-11001-03-15-000-2016-03241-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03241-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE - Criterio temporal para la aplicación de la sentencia SU 230

de 2015 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA

LABORAL

[S]i bien es cierto que a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independiente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en el numeral 4.3.6.3 de las consideraciones de la sentencia C-258 de 2013; también lo es, que la resolución de cada caso concreto, en observancia del criterio de la Corte Constitucional, depende del momento en que se causó el derecho pensional. Entonces se tiene que las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y de unificación SU – 230 de 2015, por regla general, son de obligatorio cumplimiento por todos los operadores judiciales desde el momento mismo de su conocimiento (…) [L]o primero que se cuestiona la autoridad, en particular la judicial que resuelve cada caso en concreto, es sobre el momento en que se debe aplicar el precedente de la Corte Constitucional en materia del IBL. En principio ello opera, como se dijo, desde el momento mismo en que se conoce de la decisión de unificación, pues con ella se hizo extensible la

conclusión frente al examen de constitucionalidad para todos los regímenes pensionales. Entonces, bajo tal criterio, bastaba con determinar la fecha en que fue proferida la sentencia por el juez del proceso ordinario y aquella en que fue publicitada la SU-230 de 2015. Si la segunda no había sido proferida para el momento en que la primera lo fue, entonces, claramente era imposible que el juez la tuviera en cuenta. (…) [P]ara aquellos jueces del proceso ordinario que ya conocen la sentencia SU-230 de 2015, su aplicación resulta ser obligatoria. No obstante, en virtud de la autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, pueden considerar en la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral contemplado en el artículo 53 Superior, la jurisprudencia vigente para el caso concreto al momento en que se causó el derecho. Significa esto, entender que prevalece la jurisprudencia propia del órgano de la jurisdicción de cierre previa a la expedición de la sentencia de unificación por parte de la Corte Constitucional con la que se definió el alcance de un derecho fundamental. (…) [E]ncuentra esta Sala constitucional que en el asunto de autos, se presenta el desconocimiento de precedente alegado, esto debido a que el Tribunal Administrativo no consideró que la interpretación de las normas que rigen el régimen de transición, así como de las reglas contenidas en las sentencias que constituyen precedente, no podía oponérsele a la tutelante sin considerar el momento en que se consolidó su derecho pensional. (…) concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño, si bien conoció y respetó las reglas que

respecto al tema que nos ocupa fijó la Corte Constitucional en la C 258 del 2013 y la sentencia SU – 230 de 2015, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el derecho pensional de la persona, momento que, valga señalar, se enmarcaba por el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03241-01(AC)

Actor: ANA ISABEL LUNA CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación presentada por el tercero con interés en contra del fallo de 26 de enero del 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 31 de octubre de 20161, la señora Ana Isabel Luna Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de debido proceso, de igualdad. “buena fe y confianza

legítima”, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la decisión dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó la accionante que trabajó en la E.S.E Hospital Pio XII, ubicado en Colón, Putumayo, desde el primero de enero de 1977 hasta el 31 de marzo del 2009. 2.2. Expuso que con Resolución No 08833 del 25 de febrero del 2009, la extinta CAJANAL E.I.C.E., resolvió reconocer y pagar en su favor pensión de vejez, lo anterior reconociendo el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de trabajo, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.3. Manifestó que posterior a esto, la extinta CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución No. PAP 010023 del 23 de agosto 2010, reliquidó, por retiro definitivo del servicio, la asignación pensional de la actora con el 79.48% del promedio devengado durante los últimos 10 años, con inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1 Folio 1 2 Proceso No. 86001 33 31 001 2014 00208 (1752) 2.4. Argumentó que inició medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho en contra de la UGPP con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos arriba citados, y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reliquidar su asignación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5. Del referido medio de control conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, Putumayo, el cual, con sentencia del 5 de mayo del 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Ordenó la referida autoridad reliquidar la pensión de la señora Ana Isabel Luna Caicedo en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 2.5. En desacuerdo con lo ordenado por el a quo del proceso ordinario, la UGPP presentó recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que con proveído del 9 de septiembre del 2016 revocó la decisión enjuiciada, dejando en firme los actos administrativos demandados.

Al efecto expuso el Tribunal: “Así las cosas, encuentra el Tribunal, revestidos de legalidad los actos administrativos demandados, por cuanto incluye solamente los factores salariales que fueron efectivamente cotizados, y por lo tanto sin desconocer el precedente jurisprudencial mencionado, no habrá lugar a reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de dichos factores que mediante certificado de salarios se verifica no fueron realizados los respectivos descuentos de Ley para efectos de pensión.

Finalmente, la Sala considera no procedente, declarar la nulidad de los actos

administrativos demandados, pues en atención a la parte motiva de la presente providencia, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación referida, no se realizará con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no se hayan hecho efectivas las correspondientes cotizaciones, esto es frente a: prima técnica, subsidio de alimentación auxilio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, indemnización vacaciones, prima de servicios, prima de navidad; sino única y exclusivamente con los factores "asignación básica y bonificación por servicios prestados", los cuales se verificó fueron debidamente cotizados.”

3. Sustento de la vulneración Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto del 2010 dentro del expediente No. 25000 23

25 000 2006 07508, Magistrado Ponente, Dr. Víctor Alvarado Ardila. A su vez, alego como desatendida la sentencia de unificación proferida por la misma Sala de Sección el 26 de febrero del 2016, dentro del expediente No 25000 23 42 000 2013 01541 01, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13

C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales

del derecho (artículo 53 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P), de la señora ANA ISABEL LUNA CAICEDO.

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 05 de mayo de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado. 4.Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado.”

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 8 de noviembre del 20163, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, así mismo dispuso vincular como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Único Administrativo de Mocoa y a la UGPP.

Por último, de conformidad en lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó notificar del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Mediante documento suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra acorde con la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que en su criterio, en este caso debe prevalecer el precedente proferido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 230 del 2015 y la C 258 del 2013. Indicó que lo pretendido a través de la acción de tutela contraviene los postulados legales y jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, dado que conmina a la administración a tener en cuenta dentro de la liquidación pensional factores 3 Folio 64 salariales diferentes a los efectivamente cotizados en el sistema de seguridad social. Hizo referencia al alcance vinculante, preferente y obligatorio de los precedentes jurisprudenciales constitucionales definidos por la Corte Constitucional, “en procura de mantener la seguridad jurídica de las decisiones, la igualdad, la coherencia del sistema judicial, la confianza legítima, la buena fe y la cosa juzgada constitucional”. Expuso que el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las

sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, es aplicable a los empleados públicos en general, en virtud del control abstracto de constitucionalidad que realizó dicha Corporación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que luego reiteró para todos los regímenes pensionales con la segunda de las decisiones citadas. 5.2. Tribunal Administrativo de Nariño Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se censura mediante el presente trámite constitucional solicitó se negaran las pretensiones del escrito de tutela. Argumentó que el Tribunal no había desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante “toda vez que si bien se profirió sentencia revocando la decisión de primera instancia, consistente en no acceder a la reliquidación de la mesada pensional de la parte accionante en un 75% de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales, fue precisamente porque las decisiones jurisprudenciales aplicables al caso así lo han dispuesto y de lo cual este Tribunal no puede apartarse, al constituirse en un precedente de obligatorio cumplimiento”. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 26 de enero del 2017, amparó los derechos fundamentales de la parte actora, y en consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Al efecto, argumentó el juez a quo constitucional:

“Por lo tanto, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación, en el que claramente se indicó que para las personas que pertenecen al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo contenido en la Ley 33 de 1985, normativa que dispone que el IBL debía ser la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Así las cosas, el Tribunal incurrió en el defecto alegado por la actora. Ahora bien, se debe destacar que acorde con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, se ha determinado que no cualquier factor salarial percibido puede tenerse en cuenta como ingreso base de liquidación, pues es necesario que se establezca que el mismo tiene origen legal. Lo anterior, por cuanto “(…) la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República.4 Manifestó que la Sección Segunda del Consejo de Estado sostiene que el IBL sí hace parte del régimen de transición, mientras que la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que no es un aspecto que se encuentre cobijado, sino que para ello debe aplicarse la Ley 100 de 1993. Consideró que debido a dichas posturas jurisprudenciales, para resolver el sub examine se debía acudir al principio de la confianza legítima respecto de las decisiones judiciales.

Al efecto expuso:

“… la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas -trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales-. (…) En principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima. Sin embargo, debe precisarse que si bien el juez puede innovar las interpretaciones del derecho, lo cierto es que debe hacerlo con sindéresis y con cuidado de no afectar derechos fundamentales. En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas expectativas. Esas medidas de protección deben aplicarse en los casos en los que se cambia de criterio jurisprudencial respecto de derechos de carácter pensional, pues, como se sabe, ese tipo de derechos procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y, por lo mismo, se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva. Esa clase de derechos gozan de una fuente constitucional (artículos 48 y 53).

Esa importancia de los derechos pensionales ha motivado, por ejemplo, que el legislador, al usar la potestad legislativa para modificar las condiciones de reconocimiento del derecho pensional, incluya cláusulas de respeto para con las personas que se acerquen al cumplimiento del estatus pensional, por lo 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-31-000-200500076-01(2055-10). que introduce los denominados regímenes de transición, para no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. La Sala estima que si el legislador procura respetar la confianza legítima de las personas en materia pensional, nada obsta para que los órganos jurisdiccionales, al cambiar la jurisprudencia en detrimento de los derechos pensionales, sigan ese mismo ejemplo, esto es, respetar la confianza legítima”. Consideró desproporcionada la aplicación inmediata del precedente judicial establecido en la sentencia SU 230 de 2015, ya que muchas personas tenían la expectativa legítima de que les asistía el derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con el régimen anterior, pues eso establecía jurisprudencialmente. Dispuso que en aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, resulta más razonable aplicar el precedente de la sentencia SU - 230 de 2015 solo en aquellos

casos en los que la controversia judicial se presente con posterioridad a la existencia del precedente, esto es, después del 29 de abril de 2015, dado que solo a partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial. Conforme a lo anterior, el juez a quo de tutela ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que en el término de 30 días siguientes a la notificación de dicho fallo, profiera una nueva decisión atendiendo las consideraciones expuestas.

7. Impugnación Inconforme con lo decidido por la Sección Cuarta de esta corporación, la UGPP, mediante documento suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, presentó recurso de impugnación con el cual solicitó se revocara el amparo decretado y en su lugar se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Alegó que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 230 del 2015, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de los últimos 10 años serán los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, “con base en el anterior argumento jurisprudencial me permito solicitar despache desfavorablemente las pretensiones de la parte accionante, en el entendido de que lo buscado es a todas luces contrario a la norma e inconstitucional de acuerdo al estudio efectuado por la Corte…”. Argumentó que el precedente proferido por el máximo Tribunal Constitucional tiene un carácter “vinculante, preferente y obligatorio”, y ante la contradicción de un precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional y una alta corte siempre debe primar el precedente constitucional.

Expuso que esta Sección mediante fallo de tutela proferido el 17 de noviembre dentro del expediente No. 2016 – 00625, validó lo arriba argumentado, en el sentido de indicar que el precedente del máximo órgano constitucional es vinculante y de obligatoria observancia por todos los jueces de inferior jerarquía. Manifestó que en el presente asunto existe cosa juzgada, toda vez que la decisión censurada mediante el asunto de autos fue decidida por el juez competente, pretendiendo la actora convertir la acción de amparo en una tercera instancia del debate ordinario. Reiteró que en el caso bajo estudio el Tribunal accionado se encontraba en la obligación de acatar el precedente establecido por en la SU 230 del 2015, como en efecto ocurrió, toda vez que este prevalece por sobre el proferido por el Consejo de Estado en la sentencia del 2010.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar porque la autoridad judicial tutelada incurrió en los defectos alegados; como lo concluyó el juez a quo de tutela o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la parte actora no fueron vulnerados por cuenta de la decisión

proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Ana Isabel Luna Caicedo en contra de la extinta CAJANAL. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) finalmente, de encontrarse superados se analizará el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. A este punto la Sala advierte que no realizara pronunciamiento respecto de los requisitos de procedibilidad adjetiva del caso bajo estudio, toda vez que el juez de primera instancia los encontró superados y los mismos no fueron objeto del recurso de alzada. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005.

4. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, como consecuencia de esto, vulneró los derechos fundamentales alegados como desconocidos en el escrito de tutela por la accionante, esto por cuanto revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones elevadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 2014-00208-01, promovida por la señora Ana Isabel Luna en contra de la extinta CAJANAL.

Es preciso hacer referencia a la posición reiterada de esta Corporación9 con relación al tema de discusión que se resume en que debe acatarse la regla que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia de Constitucionalidad C – 258 de 2013 y que reiteró e hizo extensiva en la SU – 230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, que consiste en que el ingreso base de liquidación –IBLno era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior con fundamento en el carácter prevalente de los precedentes constitucionales y la doctrina que ellos envuelven. Por ello, se tiene que la jurisprudencia dictada en sede constitucional es: (i) fuente de derecho en el ordenamiento nacional y (ii) precedente para el ejercicio de la función judicial. Y estos, a la vez, están determinados por la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces y su desconocimiento como causal de procedibilidad

de la acción de tutela. Luego, si bien es cierto que a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU230 de 2015 corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independiente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en el numeral 4.3.6.3 de las consideraciones de la sentencia C-258 de 201310; también 9 Sentencias de tutela proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante el año 2016: - 25 de febrero, tutela No. 11001-03-15-000-2016-00103-00; 7 de abril, radicado No. 11001-03-15000-2015-03415-01; 19 de mayo, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00225-01; en todos ellos el actor fue Pensiones de Antioquia y el Consejero Ponente el Dr. Alberto Yepes Barreiro. -7 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00100-00 y accionante Pensiones de Antioquia; 16 de junio de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00127-01 y demandante la UPGG; ambas con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 «4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer

inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una situación de inconstitucionalidad aún

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