CE-11001-03-15-000-2016-03242-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03242-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por inexistencia de criterio unificado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración [L]a accionante censura la providencia (…) mediante la cual el Tribunal (…) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, encaminada a obtener el reconocimiento de una relación laboral surgida con el SENA por el contrato ejecutado entre el 19 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2012. (…) indica que dicha postura desconoce el precedente vertical emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 6 de marzo de 2008 (radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01 N.I. 2152-06), (…) según la cual es a partir de la sentencia que constituye el derecho en cabeza del contratista, que queda autorizado para reclamar ante las autoridades administrativas las prestaciones sociales reconocidas a título de indemnización. (…) para la Sala el Tribunal (…) no quebrantó el derecho fundamental a la igualdad de la demandante y menos aún desconoció el precedente vertical emanado de esta Corporación, pues (…) utilizó como sustento para su decisión, numerosos pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, que hasta la fecha, aunque no habían unificado el criterio, sí se encaminaban hacia una posición en la que se ponderaran tanto la protección de los derechos del trabajador derivados del contrato realidad, como los términos razonables y
proporcionados en que se debe presentar la reclamación ante la entidad. (…) es evidente que la sentencia del Tribunal (…) al declarar la prescripción trienal únicamente frente al pago de los emolumentos que debió percibir la demandante como resultado de la existencia de la relación laboral, y al dejar a salvo, es decir, sin prescripción alguna, los aportes a seguridad social que debieron efectuar durante todo el periodo contractual, es razonable y mejor aún, se ajusta a las pautas que ya unificó la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual no se encuentra demostrada en el presente asunto, vulneración ius fundamental alguna. Por lo anterior, se negará el amparo constitucional reclamado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03242-00(AC)
Actor: ELSA SAMIRA MONTAÑEZ VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por la señora ELSA SAMIRA MONTAÑEZ VARGAS, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES La señora ELSA SAMIRA MONTAÑEZ VARGAS, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1. Hechos 1.1. La señora ELSA SAMIRA MONTAÑEZ VARGAS instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, con el objeto que se anulara el acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral surgida del contrato ejecutado entre el 19 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho, se pagaran los salarios y prestaciones sociales que debió percibir durante el mencionado lapso. 1.2. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que en providencia de 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales en cuanto a las
vinculaciones contractuales que culminaron antes del 6 de agosto de 2010. (…) CUARTO: como restablecimiento del derecho y consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – a reconocer y pagar a la señora Elsa Samira Montañez Vargas (…), a título de reparación del daño, el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que percibe un funcionario en un cargo equivalente, dejados de percibir por la demandante para el anterior periodo de contratación irregular (…). Igualmente, la entidad demandada deberá pagar a la demandante a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión, salud y compensación familiar que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el anterior periodo de contratación irregular, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos sino la cuota parte que le correspondía al SENA trasladar al respectivo Fondo de Pensiones, a la E.P.S. y Caja de Compensación. Adicional a ello, el SENA deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. donde se encuentre afiliada la señora Elsa Samira Montañez Vargas, el porcentaje que debió cotizar luego de descontar lo cotizado por la demandante como contratista, durante toda la relación contractual irregular sin prescripción alguna».
2. Fundamentos de la acción Argumenta que la decisión adoptada por el tribunal implica un retroceso en los casos de aquellas personas que han prestado sus servicios por años bajo esta modalidad, es decir, a través de contratos de prestación de servicios, pues estas
entidades por lo general no renuevan con prontitud los contratos, y por el contrario, dejan transcurrir quince (15) días para evitar la continuidad de los mismos. Además, indica que dicha postura desconoce el precedente vertical emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 6 de marzo de 2008 (radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01 N.I. 2152-06), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, según la cual es a partir de la sentencia que constituye el derecho en cabeza del contratista, que queda autorizado para reclamar ante las autoridades administrativas las prestaciones sociales reconocidas a título de indemnización.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS PARCIALMENTE las siguientes providencias judiciales: (…) 1.2. Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, calendada cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). (…) SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el No. 110013335013-201400080-00 en el que actuaba como dte. Señora Elsa Samira Montañez Vargas y
como ddo. El SENA, en el sentido que, se DECLARE la existencia de la relación laboral respecto del pago de prestaciones sociales y laborales a que tiene derecho mi poderdante desde el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), sin que sea dable la aplicación de prescripción alguna, de conformidad con la interpretación establecida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, específicamente materializada en la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado, donde obró como Consejero Ponente el Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN» (ff. 30 vto. y 31).
4. Intervenciones Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá (hoy 57 Administrativo de Bogotá) y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados, y al SENA como tercero interesado en las resultas de esta acción.
La doctora MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN, Juez 57 Administrativo de Bogotá (f. 47), se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que en el presente asunto no se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado, toda vez que si bien es cierto, el derecho a reclamar las prestaciones
derivadas de un contrato realidad se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, no es menos cierto que la demandante dejó transcurrir más de tres (3) años entre la terminación de los contratos anteriores al 6 de agosto de 2010 y la presentación de la reclamación laboral ante la entidad demandada, teniendo en cuenta las interrupciones entre cada uno de los contratos, las cuales superaron los quince (15) días de que trata el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia. Además, las providencias objeto de reproche no desconocieron el precedente contenido en la sentencia de 6 de marzo de 2008 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso Nº 23001-2331-000-2002-00244-01 (2152-06), toda vez que los supuestos fácticos son distintos, motivo por el cual los criterios jurídicos utilizados en aquella oportunidad no pueden aplicarse a la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al expedir la sentencia de 5 de mayo de 2016, por haber incurrido presuntamente en el desconocimiento del precedente vertical relacionado con la prescripción en los asuntos relacionados con la declaratoria del contrato realidad. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible
acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición3, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3 (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como
extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo. Salvo claro está que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. (v) Que quien acciona “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos. (vi) Que no se trate sentencias de tutela. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (5 de mayo de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (31 de octubre de 2016). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Del desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución4. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y
con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. 4 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales6, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada7. 2.3. Del caso concreto En el presente asunto, la accionante censura la providencia de 5 de mayo de
2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, encaminada a obtener el reconocimiento de una relación laboral surgida con el SENA por el contrato ejecutado entre el 19 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2012. Argumenta que la decisión adoptada por el tribunal implica un retroceso en los casos de aquellas personas que han prestado sus servicios por años bajo esta modalidad, es decir, a través de contratos de prestación de servicios, pues estas entidades por lo general no renuevan con prontitud los contratos, y por el contrario, dejan transcurrir quince (15) días para evitar la continuidad de los mismos. Además, indica que dicha postura desconoce el precedente vertical emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 6 de marzo de 2008 (radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01 N.I. 2152-06), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, según la cual es a partir de la sentencia que constituye el derecho en cabeza del contratista, que 6 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 7 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. queda autorizado para reclamar ante las autoridades administrativas las prestaciones sociales reconocidas a título de indemnización.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se fundamentó en los siguientes argumentos: «Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que si bien en la sentencia de 2009 se unificó el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la prescripción trienal de los derechos derivados del contrato realidad, también lo es que en la misma solo se analizó la situación fáctica de aquellas personas que suscribieron contratos de prestación de servicios y una vez finalizados los mismos acudieron a la administración y a la jurisdicción antes de que pasara un término mayor a tres años para la respectiva reclamación, esto es, se analizó que la prescripción trienal surge a partir de la sentencia que declara la existencia del contrato realidad. De allí que el criterio adicional adoptado pro dicha Corporación analizó la situación que ocurre cuando finalizada la relación contractual y se dejan transcurrir más de tres años para acudir a la administración a reclamar la existencia del contrato realidad, es decir, que dichos criterios resultan ser complementarios a la hora de entrar a estudiar la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad. Así entonces, de un lado se analiza la prescripción trienal que ocurren entre la finalización de la relación contractual y la respectiva reclamación de la existencia de la relación laboral, y de otro lado, la que ocurre una vez se profiere la sentencia constitutiva de derechos derivados del contrato realidad. En ese orden de ideas, el término para contar la prescripción trienal, en cuanto a la reclamación de derecho tendiente al reconocimiento de la indemnización a título de
reparación del daño, empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación de plazo fijado en la orden de prestación de servicios, so pena, de que opere dicho fenómeno. En el presente caso, la demandante elevó la reclamación administrativa el 6 de agosto de 2013, y se encuentra que en la mayoría de las vinculaciones hubo interrupción del servicio por más de 15 días hábiles (art. 10 Dcto. 1045 de 1978), es decir, con solución de continuidad, por lo que tales tiempos no se pueden tomar en su integridad sino cada uno en forma independiente, razón por al cual se declarará la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 6 de agosto de 2010, por lo que para el presente caso hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral para los siguientes contratos de prestación de servicios (adición al contrato 00307 del 12 de noviembre de 2010, 00280 de 14 de febrero de 2011, 000723 del 12 de julio de 2011, 00325 del 31 de enero de 2012 y 001149 del 9 de julio de 2012 y su adición), puesto que culminaron con posterioridad a la anterior fecha, y entre su culminación y la reclamación administrativa no transcurrieron más de tres años. (…) En consecuencia, atendiendo al principio de reparación integral del daño según las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, se ordenará el reconocimiento y liquidación y pago, a título de reparación del daño, del equivalente a todas las
prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías y demás emolumentos legales, dejados de percibir por la demandante, en el periodo de contratación irregular, para los siguientes contratos de prestación de servicios (…). De conformidad con lo anterior, el Alto Tribunal en dicha oportunidad diferenció la condena de los aportes al sistema de seguridad social, haciendo referencia por un lado al pago que tenía que realizar la entidad demandada a la parte demandante de la cuota parte correspondiente por ésta sufragada y por otro lado en cuanto al giro al Fondo de Pensiones y a la Entidad Promotora de Salud escogidos por la interesada de las sumas a que haya lugar, luego de hacer la liquidación de cara a lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar. (…) Adicionalmente, la entidad demandada deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S., luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, lo anterior en aras de recomponer el IBL, sin prescripción alguna, es decir, durante toda la relación contractual irregular, desde el 7 de febrero de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2012, descontando los periodos donde no hubo vinculación» (ff. 23 a 27). De conformidad con lo anteriormente expuesto, surge con nitidez para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no quebrantó el derecho fundamental a la igualdad de la demandante y menos aún desconoció el precedente vertical emanado de esta Corporación, pues como se lee a lo largo de la providencia, utilizó como sustento para su decisión, numerosos pronunciamientos dictados por
el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, que hasta la fecha, aunque no habían unificado el criterio, sí se encaminaban hacia una posición en la que se ponderaran tanto la protección de los derechos del trabajador derivados del contrato realidad, como los términos razonables y proporcionados en que se debe presentar la reclamación ante la entidad. Por tanto, considera esta Sala de decisión que la postura recogida en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no implica un retroceso en el amparo de las garantías de los trabajadores; por el contrario, es el resultado de un análisis detallado de la jurisprudencia que de manera progresiva ha venido perfilando la Sección Segunda de esta Corporación, y que precisamente fue unificada a través de la sentencia de 25 de agosto de 20168, en los siguientes términos: «En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102
del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad9, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales10 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales11, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas12 e irrenunciabilidad a la seguridad social13. Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción,
8 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016. MP: Carmelo Perdomo Cuéter.
Actor: Lucinda María Cordero Causil. 9 Constitución Política, artículo 53. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, sentencia C1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. “El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 12 Constitución Política, artículo 25. 13 Ibídem. artículo 48, inciso 2°. frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.