CE-11001-03-15-000-2016-03242-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03242-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / CONTRATO REALIDAD En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 5 de mayo de 2016 incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la contabilización del término de prescripción, en los casos en los que se declara la existencia de una relación laboral, generada en virtud de contratos de prestación de servicios. (…) [E]s evidente que, respecto de la prescripción en los casos de contrato realidad, han existido criterios dispares en la Sección Segunda de la Corporación, por lo que, al no existir un criterio uniforme, no puede afirmarse que la sentencia el 5 de mayo de 2016 haya incurrido en el desconocimiento del precedente alegado en la tutela. De hecho, la sentencia de unificación sobre la materia fue expedida el 25 de agosto de 2016, esto es, más de tres meses después de la providencia que aquí se cuestiona. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 5 de mayo de 2016 no desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la contabilización del término de prescripción, en los casos en los que se declara la existencia de una relación laboral, generada en virtud de contratos de prestación de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03242-01(AC)
Demandante: ELSA SAMIRA MONTAÑEZ VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por Elsa Samira Montañez Vargas contra la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Elsa Samira Montañez Vargas, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 30 de junio de 2015 y 5 de mayo de 2016, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para obtener e conocimiento de la existencia de una relación laboral, pero declararon la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 6 de agosto de 2010.
En concreto, la demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS PARCIALMENTE las siguientes Providencias Judiciales: 1.1. Sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO
(18) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., calendada Treinta (30) de Junio de Dos mil Quince (2015) en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 110013335013-2014-00080-00, en el que actuaba como Dte. Elsa Samira Montañez Vargas y como Ddo. El SENA. 1.2. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, calendada cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Lo anterior, como quiera que, por medio de ellas se incurrió en una VÍA DE HECHO que redundó en la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD y al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, de conformidad con la Constitución Política de 1991. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorable Consejo de Estado, SÍRVASE ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, proferir una nueva sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 110013335013-2014-00080-00, en el que actuaba como Dte. Elsa Samira
Montañez Vargas y como Ddo. El SENA, en el sentido que, se DECLARE la existencia de la relación laboral respecto del pago de Prestaciones Sociales y Laborales a que tiene derecho mi poderdante desde el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012, sin que sea dable la aplicación de prescripción alguna, de conformidad con la interpretación establecida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, específicamente materializada en la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, donde obró como
Consejero Ponente: el Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que Elsa Samira Montañez Vargas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, originada en virtud de varios contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, cuyo objeto consistió en la ejecución de labores de instructora, suscritos entre el 19 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2012. Además, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, originadas en el contrato realidad encubierto.
Que, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado 18 Administrativo de
Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende, ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Sin embargo, declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de agosto de 2006, con fundamento en que la actora presentó la reclamación a la entidad el 6 de agosto de 2013. Que la señora Elsa Samira Montañez Vargas y el Sena apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la modificó, en el sentido de declarar la prescripción «del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales», para los contratos que culminaron antes del 6 de agosto de 2010. En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral, únicamente a partir de la adición al contrato 00307 del 28 de enero de 2010, suscrita el 12 de noviembre de ese año, y ordenó el pago de las prestaciones y demás emolumentos causados desde esa fecha. Que, como fundamento de la decisión, el tribunal señaló que, entre los contratos de prestación de servicios de la demandante hubo interrupciones superiores a 15 días hábiles, por lo que existió solución de continuidad y, en consecuencia, la demandante debió reclamar los derechos causados en virtud de cada uno de éstos, dentro del respectivo término de prescripción. 1 Folios 30 (reverso) y 31.
3. Argumentos de la tutela La señora Elsa Samira Montañez Vargas sostuvo que la sentencia del 5 de mayo de 2016 incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del
Consejo de Estado2, fijado en la sentencia del 19 de enero de 2015, que resolvió la demanda instaurada por un instructor del Sena, en la que concluyó que, en los casos de contrato realidad, la prescripción es de cinco años contados a partir de la finalización del último contrato de prestación de servicios. Que, en este caso, el término del último contrato venció el 31 de diciembre de 2012, por lo que la prescripción debió calcularse a partir del 1º de enero de 2013. Que, por otro lado, el tribunal se equivocó al concluir que en la vinculación de la actora con el Sena existió solución de continuidad. Que, para efectos de calcular la prescripción, los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Montañez Vargas no podían ser valorados de manera independiente, pues los lapsos que transcurrieron entre éstos se debían a los calendarios académicos. Que la aplicación del criterio acogido por la autoridad demandada genera un retroceso en los derechos de las personas que trabajan a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, que no gozan de las mismas prerrogativas del personal de planta. Que, en ocasiones, cuando se cumple el plazo pactado, deben continuar laborando por varios días, mientras que se les renueva la vinculación.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada
La titular del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá3 manifestó que la sentencia del 30 de junio de 2015 se ajustó al criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de abril de 20144, que manifestó que la sentencia que declara la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo
de derechos, siempre que la parte demandante haya elevado oportunamente la reclamación ante la entidad, una vez culminado el vínculo contractual. Que, en el caso concreto, entre los contratos de prestación de servicios suscritos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 47001-23-33-000-2012-00016-01. 3 Autoridad judicial que asumió el conocimiento del proceso, luego de la extinción del Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá. 4 Radicación 20001233100020110014201. entre el Sena y la demandante hubo interrupciones superiores a 15 días hábiles, por lo que existió solución de continuidad, y la demandante debió reclamar, dentro del término de la prescripción, los derechos causados en virtud de cada uno de ellos, pero que no lo hizo así, sino que radicó la solicitud ante la administración el 6 de agosto de 2013. Que, en tal sentido, si bien el derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad se configura a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, lo cierto es que la demandante dejó transcurrir más de tres años entre la terminación de los contratos anteriores al 6 de agosto de 2010 y la presentación del reclamo ante la administración. Que, por último, las providencias que se cuestionan no desconocieron el precedente invocado por la demandante5, porque los presupuestos fácticos que se estudiaron en esa oportunidad difieren del sub lite. Que, en todo caso, ese criterio fue rebatido en la sentencia del 9 de abril de 20146. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela7.
5. Intervención de terceros El Sena (demandado en el proceso ordinario) guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela8.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de enero de 2017, denegó las pretensiones de la tutela, al estimar que la sentencia del 5 de mayo de 2016 no desconoció el precedente del Consejo de
Estado. Señaló que la providencia cuestionada se fundamentó en numerosos pronunciamientos relacionados con el contrato realidad, que, aunque no unificaron 5 Se refiere a la sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 23001-23-31-000-2002-00244-01. 6 Sección Segunda, Subsección A, radicación 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). 7 Folios 41 (reverso). 8 Folios 42 (reverso). criterio, ponderaron los derechos del trabajador con «los términos razonables y proporcionados en que se debe presentar la reclamación ante la entidad». Que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el criterio sobre la materia a través de la sentencia del 25 de agosto de 20169. Que, aunque la providencia del 5 de mayo de 2016 es anterior, lo cierto es que es concordante con lo resuelto en ese fallo de unificación, en cuanto declaró la prescripción únicamente respecto de las prestaciones sociales causadas por la relación laboral, mas no respecto de los aportes a la seguridad social que se efectuaron durante toda la ejecución
contractual.
7. Impugnación La señora Elsa Samira Montañez Vargas impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo de unificación del 25 de agosto de 2016, al señalar que la prescripción debe analizarse a partir de las fechas de finalización de los contratos de prestación de servicios, sustenta la tesis expuesta en la tutela.
Al respecto, insistió en que la demandante prestó los servicios al Sena por más de 15 años, durante los que ejerció funciones de instructora, no labores administrativas, por lo que si bien entre un contrato y otro había interrupciones (que no eran superiores a 30 días), éstas no desvirtúan la vocación de permanencia del vínculo. Que, por ende, la prescripción debía contabilizarse desde la terminación del último contrato (31 de diciembre de 2012).
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 9 Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 10 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los
requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Aunque el demandante cuestionó el fallo del 30 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá, y la sentencia del 5 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la Sala se referirá únicamente a esta última, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 5 de mayo de 2016 incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la contabilización del término de prescripción, en los casos en los que se declara la existencia de una relación laboral, generada en virtud de contratos de prestación de servicios. Para resolver el problema jurídico, vale citar las consideraciones de la sentencia cuestionada, en lo atinente a la declaratoria de prescripción de los derechos causados en virtud de los contratos suscritos por la demandante, que culminaron antes del 6 de agosto de 2010: El Consejo de Estado, en su momento dio aplicación al término de prescripción trienal establecido en la anterior normativa para los derechos que surgen de la declaratoria del contrato realidad. Sin embargo, dicha posición fue replanteada mediante sentencia de la Sección Segunda del 19 de febrero de 2009, a través de la cual dicha Corporación estableció que en los casos relativos a los derechos que surgen como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, se debe plantear una excepción a dicha regla como quiera que la
prescripción empieza a contabilizarse a partir de la sentencia constitutiva que declara la primacía de la realidad sobre las formas, así: (…) No obstante lo anterior, en reciente pronunciamiento, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señaló: En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. (…) En ese orden de ideas, el término para contar la prescripción trienal, en cuanto a la reclamación de derecho tendiente al reconocimiento de la indemnización a título de reparación del daño, empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación de plazo fijado en la orden de prestación de servicios, so pena, de que opere dicho fenómeno. En el presente caso, la demandante elevó la reclamación administrativa el 6 de agosto de 2013, y se encuentra que en la mayoría de las vinculaciones
hubo interrupción del servicio por más de 15 días hábiles (art. 10 Dcto. 1045 de 1978), es decir, con solución de continuidad, por lo que tales tiempos no se pueden tomar en su integridad sino cada uno en forma independiente, razón por la cual se declarará la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 6 de agosto de 2010, por lo que para el presente caso hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral para los siguientes contratos de prestación de servicios (adición al contrato 00307 del 12 de noviembre de 2010, 00280 de 14 de febrero de 2011, 000723 del 12 de julio de 2011, 00325 del 31 de enero de 2012 y 001149 del 9 de julio de 2012 y su adición), puesto que culminaron con posterioridad a la anterior fecha, y entre su culminación y la reclamación administrativa no transcurrieron más de tres años. (Subrayado del texto original). Entonces, el tribunal demandado citó la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, que indica que la prescripción, en los casos de contrato realidad, empieza a correr desde la sentencia constitutiva, esto es, desde el fallo que declara la existencia de la relación laboral. Empero, manifestó que ese criterio había sido aclarado, mediante pronunciamiento posterior, en el sentido de indicar que si bien debía tenerse en cuenta la sentencia constitutiva, eso no relevaba al demandante del deber de presentar la solicitud, al vencimiento de cada contrato. Luego, la autoridad demandada concluyó que entre los contratos que suscribió la
señora Montañez Vargas hubo interrupciones superiores a 15 días hábiles, lo que, a su juicio, implicaba que hubo solución de continuidad, por lo que la actora debió solicitar, dentro del término de prescripción de cada uno, el reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales. Respecto de la solución de continuidad, la demandante alegó que, durante la vinculación al Sena, se desempeñó como instructora, por lo que la vinculación con la entidad dependía de los periodos académicos y, por contera, las interrupciones que se presentaron entre los contratos no desvirtúan la vocación de permanencia del vínculo. Que, por ende, la prescripción debía contabilizarse desde la terminación del último contrato (31 de diciembre de 2012). Recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que la jurisprudencia de esa Sala no ha precisado el lapso que debe transcurrir para que se entienda que ha habido solución de continuidad en el vínculo del contratista con la entidad. Que, en algunos casos, la Corporación simplemente sostuvo que no había solución de continuidad cuando entre un contrato y otro se presentara un término razonable. Que, no obstante, en un pronunciamiento del 26 de junio de 2016, señaló que la interrupción no podía ser superior a 15 días12: Así las cosas, la línea jurisprudencial en materia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, en los que se debate la existencia de una relación laboral regida en principio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, no se ha encargado de definir o precisar el término que se
debe tener en cuenta para determinar la pérdida de la solución de continuidad, en aquellos contratos de prestación de servicios que se pactan en forma continua y por un tiempo determinado, pero que presentan interrupción en la celebración de uno y otro. En ese orden, ha considerado la jurisprudencia para algunos casos que, en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, 12 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2017, radicación 08001-23-31-000-200700062-01(1736-15). queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno. En otra decisión, se estimó que la interrupción presentada no podía ser superior a 15 días13. Conforme con lo expuesto, es evidente que, respecto de la prescripción en los casos de contrato realidad, han existido criterios dispares en la Sección Segunda de la Corporación, por lo que, al no existir un criterio uniforme, no puede afirmarse que la sentencia el 5 de mayo de 2016 haya incurrido en el desconocimiento del precedente alegado en la tutela. De hecho, la sentencia de unificación sobre la materia fue expedida el 25 de agosto de 2016, esto es, más de tres meses después de la providencia que aquí se cuestiona. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 5 de mayo de 2016 no desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la contabilización del término de prescripción, en los casos en los
que se declara la existencia de una relación laboral, generada en virtud de contratos de prestación de servicios. Todo lo dicho en precedencia lleva a la Sala a confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la tutela interpuesta por Elsa Samira Montañez Vargas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 13 Cita original: «Ver sentencia de fecha 26 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda Subsección A, radicado No 68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14) en la cual, se sostuvo lo siguiente: «… No sucede lo mismo con los contratos 070 de 2005, 020 de 2006 y 029 de 2007, por cuanto entre la finalización de este último (8 de enero de 2008) y la celebración del siguiente, identificado con el No. 25 de 2008 (1 de febrero de 2008), hubo solución de continuidad? por presentarse una interrupción del servicio superior a 15 días hábiles, circunstancia que implicaba que el actor dentro del término de prescripción trienal (hasta el 8 de enero de 2011) debía agotar la vía gubernativa para efectos de reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente citados y así evitar la prescripción trienal del derecho».
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Folio de firmas de la sentencia dictada en el expediente N°: 11001-03-15-0002016-03242-01
Demandante: Elsa Samira Montañez Vargas