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CE-11001-03-15-000-2016-03244-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03244-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECURSO DE REPOSICIÓN DESATADO EN EL TRÁMITE DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

[E]l accionante interpuso acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró trasgredidos por cuenta de la mora judicial en que presuntamente habría incurrido dicha autoridad para pronunciarse respecto del recurso de apelación que se interpuso en contra de auto de 16 de enero de 2016, mediante el cual el juzgado de instancia otorgó el reconocimiento como afectados a determinado grupo de personas (…) la Sala encuentra que al momento de decidir la presente solicitud de amparo, el recurso presentado fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016 (…) durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que dio origen a la acción que generó la presunta vulneración o amenaza cesó, razón por la cual este Juez Constitucional se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia analiza ampliamente el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado y el criterio adoptado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, sobre el particular ver la sentencia T788 del 2013 de la Corte Constitucional y el exp. 76001-23-31-000-2004-00510-01 de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03244-00(AC)

Actor: JOSÉ ADÁN RUBIO RAMÍREZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de

2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 19 de octubre de 20161, el señor JOSÉ ADÁN RUBIO RAMÍREZ interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por la mora en que ha incurrido la autoridad accionada en resolver el recurso de apelación, interpuesto en contra del auto de 16 de enero de 2015, en el trámite de la acción de grupo con radicado nº. 25000-23-15-000-2003-01590-05, que se adelantó en contra de la Alcaldía Mayor

de Bogotá.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó el accionante que es propietario de una de las viviendas que se vieron afectadas por los problemas de estabilidad, ubicadas en la urbanización “Líbano de Bellavista III etapa” de la localidad de Usme. 2.2. Expuso que debido al mal estado de los inmuebles algunos de los afectados iniciaron acción de grupo en contra de la Alcaldía de Bogotá. 2.3. Comentó que de la anterior acción judicial conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, el cual con providencia de 3 de julio de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 17 de junio de 2010, confirmó la decisión adoptada. 2.4. Colocó en conocimiento que después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, el apoderado de los actores solicitó la “adición del grupo actor, en el sentido de tener como beneficiarios a los nuevos propietarios de las viviendas afectadas, esto es los propietarios a la fecha en que se iba a efectuar el pago de la orden judicial”. 2.5. Que después de resolver varias solicitudes allegadas al proceso, finalmente con auto de 16 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo reconoció al accionante como afectado, razón por la cual dispuso que tendría derecho a recibir la indemnización correspondiente. 2.6. En contra del auto proferido el 16 de enero de 2015, en el que se dispuso

reconocer a un grupo de ciudadanos como beneficiarios de lo ordenado en el fallo, se interpuso recurso de apelación2, el cual correspondió por reparto a la autoridad judicial accionada e ingresó al Despacho el 29 de abril de 2016.

3. Sustento de la vulneración 1 Folios 1-11 2 De la lectura del escrito de tutela no se tiene claridad quien o quienes interpusieron el mencionado recurso Expuso que la tardanza en decidir el recurso de apelación transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo anterior argumentando que el trámite de la impugnación lleva más de un año sin que el Tribunal Administrativo lo haya decidido.

Alegó que debido a esto el pago al que tiene derecho no ha podido ser reclamado, desconociendo así la eficacia del sistema judicial, toda vez que la sentencia de segunda instancia con la que se decidió la acción grupo quedó ejecutoriada hace más de 6 años.

4. Pretensiones La parte accionante pretende con la solicitud de amparo conminar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” para que decida la apelación presentada en contra del auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá el 16 de enero de 2015.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 25 de noviembre de 20163, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia, y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, así mismo como tercero interesado en las resultas del proceso, al Juez Décimo Administrativo de Bogotá; a su vez dispuso oficiar al Tribunal acusado para que notificara a todos los sujetos procesales dentro del proceso de acción de grupo seguido con el radicado nº. 2003-01590.  Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el día 5 de diciembre de 20164, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá solicitó se rechace por improcedente el recurso de amparo, pues, en su criterio, no se configuran las causales generales de procedencia de la acción. En igual sentido, adujo que el recurso de amparo no es el mecanismo idóneo para dar impulso o para cuestionar el trámite impartido dentro de otra acción constitucional como lo es la acción de grupo. 3 Folios 23 y s.s. Dicha admisión se produjo luego de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitiera el expediente al Consejo de Estado. Atendiendo al reparto adelantando al interior de esta Corporación, correspondió a la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez el conocimiento de la presente solicitud de amparo; no obstante, por auto de 11 de noviembre de 2016, obrante a folio 20 del expediente, la mentada togada decidió remitir al Despacho que conoce en la actualidad la acción impetrada, pues con anterioridad había admitido un recurso de amparo que contaba con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Rad. nº. 201603250-00. Actor. Ana Cristina Nivia Galvis. 4 Folios 36 y ss. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional

inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió.

3. Asunto bajo análisis En el sub lite, el accionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró trasgredidos por cuenta de la mora judicial en que presuntamente habría incurrido dicha autoridad para pronunciarse respecto del recurso de apelación que se interpuso en contra del auto de 16 de enero de 2015, mediante el cual el juzgado de instancia otorgó el reconocimiento como afectados a un determinado grupo de personas.

Ahora bien, sería del caso estudiar de fondo los cargos planteados por la parte actora en el escrito de tutela de no ser porque la Sala encuentra que al momento de decidir la presente solicitud de amparo, y según consta en la consulta realizada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el recurso presentado fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016, el cual a la fecha de esta sentencia esta cumpliendo con las notificaciones pertinentes5. Así las cosas, encuentra la Sala que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que dio origen a la acción que generó la presunta vulneración o amenaza cesó, razón por la cual este Juez Constitucional se abstendrá de realizar

un estudio de fondo de los cargos planteados. En este sentido, sabido es que la carencia actual de objeto encuentra sustento normativo en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual preceptúa que: “Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Negrilla fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho, que una vez desaparece la situación que dio origen a la solicitud de amparo “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”6, pues “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, (…) ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la

acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”7. Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos 5 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 6 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B.

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06). fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”8 (Negrillas

fuera de texto). “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado (…) 9 (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, comoquiera que revisadas las pruebas que obran en el expediente es evidente para la Sala que la actuación vulnerante de los derechos fundamentales del actor cesó materialmente durante el trámite de la primera instancia, sin que mediara orden judicial alguna, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el asunto, por cuanto, cualquier decisión que se hubiera podido dictar resultaría inocua, toda vez que lo pretendido con la acción ya se cumplió. Finalmente, advierte la Sala que el asunto de marras guarda una identidad categórica con los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la providencia de 15 de diciembre de 201610, decidida en igual sentido. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 8 Corte Constitucional Sentencia T-481-2010 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 698 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-0315-000-2016-03250-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por la señora JOSÉ ADÁN RUBIO RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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