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CE-11001-03-15-000-2016-03244-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03244-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HECHO SUPERADO - La causa desapareció al haberse decidido el recurso de apelación contra la acción de grupo / MORA JUDICIAL - Esta no es la instancia para ventilar nuevas pretensiones [L]a Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se torna improcedente cuando las circunstancias de hecho que dieron lugar a la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y, por tanto, la orden que profiera el Juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación. (…). En el presente caso, la solicitud de protección de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen en la mora en que a su juicio incurrió la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dejar transcurrir más de un año sin pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió la integración del grupo demandante, dentro del proceso de acción de grupo promovido por los habitantes de la Urbanización Líbano de Bellavista III de la Localidad de Usme contra el Distrito Capital. (…). De manera que, para la Sala, se ha configurado un hecho superado, habida consideración de que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, al haberse proferido la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de integración del grupo de accionantes, respecto de la cual se predicaba la mora judicial. Ahora

bien, en el escrito de impugnación, el accionante alega que la sentencia que ordenó la indemnización colectiva no se ha cumplido y que, por tanto, aún persiste la vulneración de sus derechos. Sobre el particular, debe precisar la Sala que el objeto de estudio de la acción de tutela se ciñó a la presunta mora en desatar la impugnación del proveído de 16 de enero de 2015, de ahí que no sea esta la instancia para ventilar nuevas pretensiones, basadas en hechos que no fueron puestos de presente en la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 2004 y consultar: Consejo de Estado, exp. 2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia 11 de mayo de 2001, exp. T-495 de 2001, C.P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03244-01(AC)

Actor: JOSÉ ADÁN RUBIO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El ciudadano JOSÉ ADÁN RUBIO RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. .2 Hechos. El accionante es propietario de una de las viviendas afectadas con problemas de estabilidad, ubicadas en la Urbanización “Líbano de Bellavista III etapa” de la localidad de Usme, en el Distrito Capital. Expuso que, debido al mal estado de los inmuebles, algunos de los afectados iniciaron acción de grupo en contra del Distrito Capital, que correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, el cual, mediante providencia de 3 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de junio de 2010, confirmó la decisión adoptada.

Explicó que con ocasión de una solicitud del apoderado de la parte actora, fue reconocido como beneficiario del fallo, mediante auto de 16 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Indicó que la decisión fue impugnada y recibida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Descongestión) en septiembre de 2015. Sin embargo, en virtud de la supresión de las medidas de descongestión de Despachos Judiciales, solo hasta el 29 de abril de 2016 se avocó conocimiento. Por último, agregó que ha transcurrido más de 1 año, sin que el Tribunal accionado se haya pronunciado sobre el recurso de apelación. I.3. Fundamentos de la Solicitud. A juicio del actor, la mora judicial en que incurre el accionado desconoce sus derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, teniendo en cuenta que la sentencia que ordenó el pago de la indemnización por el daño de sus viviendas se profirió hace más de 6 años, sin que a la fecha se haya logrado que la entidad obligada cancele las sumas de dinero reconocidas. Aunado a lo anterior, pone de presente que la no cancelación del dinero ordenado en el fallo vulnera sus derechos a la vivienda digna y a la igualdad, frente a otros propietarios que ya recibieron la indemnización. I.4 Pretensiones. El actor solicita que se declare la vulneración de sus derechos con ocasión de la mora judicial que presenta la acción de grupo radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número 25000-23-15-000-2003-0159005 y, en consecuencia, se ordene al demandado resolver el recurso de apelación contra el auto de 16 de enero de 2015 que decidió la integración del grupo de accionantes. I.5 Defensa. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá puso de presente que por los mismos hechos que se ventilan en la acción de la referencia, se han promovido otras acciones de tutela ante el Consejo de Estado. Agregó que la presente acción constitucional es improcedente, pues no es el mecanismo adecuado para cuestionar el trámite impartido a otra acción de la misma naturaleza.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 26 de enero de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que al momento de decidir la solicitud de amparo se constató que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado de instancia otorgó el reconocimiento como afectados a un determinado grupo de personas, fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto, al haber cesado el supuesto hecho vulnerador.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Para el actor, el hecho de que el Tribunal accionado hubiese proferido el auto de 23 de noviembre de 2016, no hace que cese la vulneración de los derechos alegada, porque ello no implica que el fallo indemnizatorio se esté cumpliendo, lo que solo ocurrirá cuando se ordene a las entidades públicas que procedan al pago

de la suma que corresponde a los propietarios reconocidos como integrantes del grupo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico. El actor promovió acción de tutela contra la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le ordenara resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, proferido en la acción de grupo radicada bajo el número 25000-23-15-0002003-01590-05, porque, en su sentir, el Tribunal incurrió en mora judicial y con ello vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera instancia, advirtió que el mencionado recurso fue resuelto mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugna la decisión, porque, en su criterio, la vulneración de sus derechos no ha cesado, comoquiera que aún no se le ha reconocido la suma indemnizatoria por parte de las entidades públicas accionadas en el proceso de la

acción de grupo. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, aun cuando se haya proferido la providencia que resolvió el recurso que motivó su accionar ante el Juez constitucional, para lo cual se abordarán los siguientes temas de estudio: (i) derechos de acceso a la Administración de Justicia y debido proceso frente a la mora judicial; (ii) carencia actual de objeto de la tutela, por hecho superado y (iii) el caso concreto. Derechos de acceso a la Administración de Justicia y debido proceso, frente a la mora judicial. En relación con la afectación del derecho al acceso a la Administración de Justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.» 1 Sin embargo, tal y como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20162, «el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.» En dicha providencia también se indicó que cuando se alega la vulneración de

derechos fundamentales, por mora judicial, es indispensable analizar las causas de la presunta mora3, con el fin de establecer si ella pudiera obedecer a temas 1 Ver, entre otras, Sentencia T-1154 de 2004 de la Corte Constitucional. 2 Expediente núm. 2015-02160-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 3 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.4

Sobre este punto en particular, conviene mencionar la sentencia T-230 de 2013, en la que la Corte Constitucional afirmó: “La Jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido

diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Resaltado fuera del texto original). 4 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la suscrita (Expediente núm. 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el sistema de oralidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Carencia actual de objeto por hecho superado. La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se torna improcedente cuando las circunstancias de hecho que dieron lugar a la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y, por tanto, la orden que profiera el Juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha indicado que: «El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho

constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.»5 Caso concreto. En el presente caso, la solicitud de protección de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen en la mora en que a su juicio incurrió la Sección PrimeraSubsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dejar transcurrir más de un año sin pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió la integración del grupo demandante, dentro del proceso de acción de grupo promovido por los habitantes de la Urbanización “Líbano de Bellavista III de la Localidad de Usme contra el Distrito Capital. Sin embargo, al analizar el caso sometido a estudio, la Sala procedió a revisar la página web de la Rama Judicial6 y constató que, en efecto, la autoridad judicial accionada profirió la providencia de 23 de noviembre de 2016, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, la cual

fue notificada por estado del 28 de noviembre de 2016, tal y como consta en software de Gestión Judicial: 5 Sentencia T-495 de 2001. 6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ De manera que, para la Sala, se ha configurado un hecho superado, habida consideración de que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, al haberse proferido la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de integración del grupo de accionantes, respecto de la cual se predicaba la mora judicial. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el accionante alega que la sentencia que ordenó la indemnización colectiva no se ha cumplido y que, por tanto, aún persiste la vulneración de sus derechos. Sobre el particular, debe precisar la Sala que el objeto de estudio de la acción de tutela se ciñó a la presunta mora en desatar la impugnación del proveído de 16 de enero de 2015, de ahí que no sea esta la instancia para ventilar nuevas pretensiones, basadas en hechos que no fueron puestos de presente en la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE el fallo impugnado.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de mayo de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

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