CE-11001-03-15-000-2016-03245-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03245-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El Tribunal accionado ya decidió la apelación interpuesta contra el auto proferido dentro de la acción de grupo / DERECHO DE PETICIÓN - Las peticiones realizadas en el curso de una actuación judicial y en relación al desarrollo de la misma, no constituyen el ejercicio de ese derecho /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala considera que no queda duda en torno a que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ya decidió la apelación interpuesta en contra del auto de 16 de enero de 2015, proferido por el referido Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 25000-23-15-000-2003-01590-05 que decidió la integración del grupo demandante con derecho a recibir la indemnización correspondiente. Ante tal proceder resulta evidente que ya no existe la omisión causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (…). [L]a acción de tutela presentada en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá por el presunto desconocimiento del derecho de petición, tampoco está llamada a prosperar, en razón a que por tratarse de peticiones realizadas en el curso de una actuación judicial y en relación con el desarrollo de la misma, no constituyen ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional, para efectos de la acción de tutela. Adicionalmente, es
preciso reiterar que el trámite de las mismas al interior del proceso ya ha culminado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso frente a la mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de noviembre de 2004, exp. T-1154, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Con respecto a las circunstancias que configuran la mora judicial injustificada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También en relación con la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, exp. 2015-02160-00(AC), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la necesidad de analizar las causas de la mora judicial cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00219-00, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la configuración del hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2016, exp. T-011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre un asunto idéntico al estudiado en la presente acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. AC-11001-0315-000-2016-03244-01, C.P. María Elizabeth García González. Tal decisión fue prohijada posteriormente en sentencias de 25 de mayo de 2017, exp. AC-1100103-15-000-2016-03691-01 y AC-11001-03-15-000-2016-03510-01, C.P. María Elizabeth García González. En relación con el alcance del derecho de petición presentado ante autoridad judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de diciembre de 2014, exp. C-951, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y sentencia de 24 de febrero de 2000, exp. T-178, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03245-01(AC)
Actor: FLOR MIRYAM HURTADO BARRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
PRIMERA Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la señora Flor Miryam Hurtado Barrera, en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Flor Miryam Hurtado Barrera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital los cuales estima le fueron vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de grupo No. 25000-23-15-000-200301590-03, adelantada en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros.
De conformidad con lo expuesto por la actora en la solicitud de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Refiere ser propietaria de una de las viviendas ubicadas en la urbanización “Líbano de Bellavista III Etapa” de la localidad de Usme, que se vieron afectadas por problemas de estabilidad del terreno.
2. Expresa que debido al deterioro de los inmuebles algunos de los afectados iniciaron una acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual fue radicada bajo el número 25000-23-15-000-2003-01590-03.
3. Señala que el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá en sentencia del 3 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda de acción de grupo y posteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia de 17 de junio de 2010,
confirmó la decisión.
4. Advierte que, el 16 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá la reconoció como beneficiaria de los fallos anteriormente nombrados y se dispuso que tendría derecho a recibir la indemnización correspondiente para reparar las viviendas de la urbanización afectada.
5. Manifiesta que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación1, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, posteriormente, el proceso fue repartido a la Sección Primera del referido Tribunal e ingresó al despacho del Magistrado Oscar Armando Dimaté, el 29 de abril de 2016.
6. Argumenta que durante los años 2015 y 2016 se han presentado solicitudes al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, tendientes a buscar la ejecución del fallo que accedió a las pretensiones de la acción de grupo, e igualmente ha solicitado que se requiera al Distrito Capital para que pague los valores ordenados, peticiones que no han sido contestadas.
7. Resalta que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha demorado mucho tiempo en decidir el recurso de apelación, impidiéndole reclamar el pago al cual tiene derecho y vulnerando sus derechos fundamentales.
II. PRETENSIONES La actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: 1 No es posible identificar del escrito de tutela quien o quienes interpusieron la apelación “Primera: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo
vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, COMO
CONSECUENCIA DE LA DEMORA INJUSTIFICADA Y DOBLE TRAMITACIÓN
DE UN RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA DENTRO DEL DESARROLLO DEL PROCESO RADICACIÓN 25000-23-15-000-2003-01590-03. ACCIÓN DE GRUPO DE MAURO ROSALES Y OTROS CONTRA DISTRITO CAPITAL Y OTROS QUE SE VENTILA ANTE EL HONORABLE MAGISTRADO OSCAR DIMATE Segunda: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, COMO
CONSECUENCIA DE LA DEMORA INJUSTIFICADA Y LA NO RESOLUCIÓN DE
LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DENTRO DEL CURSO DEL PROCESO RADICACIÓN 25000-23-15-000-2003-01590-03. ACCIÓN DE GRUPO DE MAURO ROSALES Y OTROS CONTRA DISTRITO CAPITAL Y OTROS QUE SE
VENTILA ANTE EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.
Tercera: Que se conmine a las dos Autoridades Judiciales accionadas para que en su orden RESUELVAN EL RECURSO DE APELACIÓN MEDIANTE EL CUAL SE
TERMINA DE CONFORMAR EL GRUPO DE ACCIONANTES DENTRO DEL
PRESENTE PROCESO EN LO QUE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO
OSCAR DIMATE CÁRDENAS COMPETE. Y AL JUZGADO 10mo (sic)
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ PARA QUE RESUELVA LAS SOLICITUDES
PRESENTADAS Y QUE NO HAN SIDO RESUELTAS HASTA LA FECHA.
Cuarta: Las demás que se consideren para la protección y amparo de mis derechos fundamentales”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de octubre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió remitir la acción de tutela promovida por la señora Flor Miryam Hurtado Barrera al Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a la Sección Cuarta la cual, al considerar que contiene supuestos facticos similares a otras acciones de tutela presentadas, y que el despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez fue el primero en avocar conocimiento del asunto, remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado y allí, mediante auto de 2 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de amparo incoada por la accionante en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En el mismo auto se ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
IV. 1. Intervención del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá La titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicita se
declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Miryam Hurtado Barrera al considerar que no se configuran las causales generales de procedencia de la acción.
Para tal efecto argumenta: (i) que la tutela no es el mecanismo adecuado para dar impulso o para cuestionar el trámite de otra acción constitucional como lo es la acción de grupo; (ii) que en el presente caso no es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se logró probar la configuración del mismo; (iii) que dentro de la presente acción no se está atacando una providencia judicial, por tal motivo no hay lugar a estudiar los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y
(iv) que no se encuentra dentro del expediente de la acción de grupo No. 2500023-15-000-2003-01590-03 que la accionante haya elevado solicitud de cumplimiento de fallo o que hayan dado inicio al trámite de un proceso ejecutivo.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2017, mediante la cual dispuso: “[…] PRIMERO DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por la señora MIRYAM DEL CARMEN RAMOS DE FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Adoptó tal decisión al establecer que según consta en el informe rendido por el magistrado que tuvo a su cargo la sustanciación del proceso adelantado con ocasión de la acción de grupo, y de conformidad con la consulta realizada en el
Sistema de Gestión Siglo XXI, el recurso objeto de la inconformidad de la accionante fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016, la cual a la fecha de la sentencia de tutela estaba en trámite de notificaciones. Con fundamento en lo expuesto concluyó que durante el trámite de la acción de amparo cesó el hecho que dio origen a la misma, razón por la cual se abstendrá de hacer un estudio de fondo en relación con los cargos planteados, ante la configuración de la carencia actual de objeto. Textualmente se pronunció así: “[…] En consecuencia, comoquiera que revisadas las pruebas que obran en el expediente es evidente para la Sala que la actuación vulnerante de los derechos fundamentales de la actora cesó materialmente durante el trámite de la primera instancia, sin que mediara orden judicial alguna, no hay lugar al realizar ningún pronunciamiento en relación con el asunto, por cuanto, cualquier decisión que se hubiera podido dictar resultaría inocua, toda vez que lo pretendido con la acción se cumplió. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto […]”
VI. LA IMPUGNACIÓN La señora Flor Miryam Hurtado Barrera solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, pide que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se requiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá para que en un término prudencial terminen de conformar el grupo de beneficiarios del fallo que concedió las pretensiones solicitadas en la acción de grupo No. 2003-01590.
Planteó que el hecho de haberse resuelto el recurso de apelación no implica que se esté cumpliendo el fallo proferido dentro de la acción de grupo. Por el contrario, manifestó que la afectación de las casas se ha agravado sin que el juez de primera instancia ni el Tribunal hubiesen ordenado que el Distrito Capital y/o la constructora terminaran de consignar el valor correspondiente a la condena impuesta. Argumenta que las entidades condenadas en la acción de grupo exponen que no realizaran el pago hasta tanto no se conforme el grupo de beneficiarios.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Flor Miryam Hurtado Barrera en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: - Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, le han vulnerado a la accionante sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, mínimo vital, debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto de 16 de enero de 2015, mediante el cual el juzgado reconoció como afectados a un grupo determinado de personas,
- Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse resuelto el recurso de apelación o si persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. - Si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de la accionante por el trámite dado a las solicitudes encaminadas a la ejecución del fallo proferido en la acción de grupo.
A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse respecto: i) de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso frente a la mora judicial; y ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
VII. 3. Los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso frente a la mora judicial Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”3
En cuanto a las circunstancias que configuran la mora judicial injustificada, la Corte Constitucional precisa en la sentencia T-230 de 18 de abril de 20134, lo siguiente: “[…] se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar
alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad […]”. En la misma sentencia se refiere a las circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos, así: “[…] La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución
de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”. 3 Ver Sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado sostiene en la providencia de 14 de abril de 2016 que “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normatividad aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”5. En dicha providencia también se indicó que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, por mora judicial, es indispensable analizar las causas de la mora, con el fin de establecer si ella pudiera obedecer a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros6. VII.4. La carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello,
resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Textualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración del hecho superado así: “[…] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 Expediente número 2015-02160-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 6 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González (Expediente número 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el sistema de oralidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ha comprendido la expresión hecho superado7 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las
pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]”8. VII.5. El caso concreto La presente acción de tutela se origina en la mora en la que, a juicio de la accionante, ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha decidido el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 16 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
grupo radicada bajo el número 25000-23-15-000-2003-01590-05, que decidió la integración del grupo demandante con derecho a recibir la indemnización correspondiente. Así mismo sostiene que dentro del mismo proceso, durante los años 2015 y 2016, ha presentado diversas solicitudes ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá tendientes a lograr la ejecución del fallo de grupo y a obtener el pago de la indemnización, que no han sido respondidas. 7 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que
dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 8 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. De manera previa debe ponerse de presente que ya la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado se ocupó de resolver asuntos idénticos al aspecto principal que ahora ocupa su atención, atinente a la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto calendado el 16 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Inicialmente lo hizo en la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida dentro del expediente AC-11001-03-15-000-2016-03244-019, actor: José Adán Rubio Ramírez, en la que estableció que la autoridad judicial accionada ya había resuelto el recurso de apelación interpuesto, mediante decisión debidamente notificada, a partir de lo cual declaró la existencia de un hecho superado. En cuanto al motivo de la impugnación que resolvió mediante dicho fallo, consistente en que pese a la decisión de la apelación aún persiste la vulneración de sus derechos, la Sala concluyó que el objeto de estudio de la acción se ciñó a la presunta mora en desatar la impugnación del proveído de 16 de enero de 2015, razón por la cual no era esta la instancia para ventilar nuevas pretensiones, basadas en hechos que no fueron puestos de presente en la solicitud de amparo. Esta decisión fue prohijada posteriormente en los siguientes fallos: i) Sentencia de
25 de mayo de 2017, proferida dentro del expediente AC-11001-03-15-000-201603691-01, actora: Cleotilde Gómez Acelas, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; y ii) en Sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida dentro del expediente AC-11001-03-15-000-2016-03510-01, actora Alcira Real de Guerrero, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A10. En atención a ello y ante la presencia de un caso similar, la Sala reiterará el referido criterio. Así las cosas, frente al reparo por la falta de pronunciamiento por parte de la Corporación Judicial accionada, en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 16 de enero de 2015, que decidió la integración del grupo demandante dentro de la acción de grupo adelantado por los habitantes de la Urbanización Líbano de Bellavista III de la Localidad de Usme, en 9 M.P. María Elizabeth García González. 10 Ambas sentencias con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González. contra del Distrito Capital, ha de precisarse que consultada la página web de la Rama Judicial se verificó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió la providencia de 23 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, objeto de la inconformidad de la actora; decisión que se notificó por estado del 28 del mismo mes y año. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que no queda duda en
torno a que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ya decidió la apelación interpuesta en contra del auto de 16 de enero de 2015, proferido por el referido Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 2500023-15-000-2003-01590-05 que decidió la integración del grupo demandante con derecho a recibir la indemnización correspondiente. Ante tal proceder resulta evidente que ya no existe la omisión causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Ahora bien, la accionante manifiesta en su escrito de impugnación que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales porque no se ha cumplido la sentencia proferida dentro de la acción de grupo que ordenó la indemnización colectiva. Dicha inconformidad constituye un argumento nuevo que, en modo alguno se expuso en la demanda de amparo. Tal omisión impide considerarlo en sede de impugnación. Las precedentes consideraciones conducen a confirmar la sentencia de tutela impugnada en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al corroborar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, había decidido el recurso de apelación que motivó la presentación de la acción constitucional bajo estudio. Sin embargo, dicha sentencia no se refiere a la falta de respuesta que el accionante aduce respecto de varias solicitudes que presentó durante los años 2015 y 2016 ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro
del proceso adelantado con ocasión del ejercicio de la acción de grupo, y los fallos a los que se ha hecho referencia con anterioridad no tratan dicho aspecto. Con el fin de establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora es preciso advertir que en los hechos de la demanda de tutela, la accionante manifiesta textualmente: “[…] Que durante el transcurso del año 2015 y 2016 se han presentado solicitudes ante el Juzgado 10m Administrativo de Bogotá radicación 25000-23-15-000-200301590-03 tendientes a buscar la ejecución del fallo, presentar el proceso
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