CE-11001-03-15-000-2016-03246-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03246-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo idóneo y eficaz /
[De] conformidad con el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 (en cuya vigencia se promovió la acción de reparación directa que conoció la autoridad judicial demandada), contra la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procedía el recurso de apelación y, de acuerdo con la información obrante en el expediente, los demandantes del proceso ordinario, entre los que se incluye el aquí actor, no lo ejercieron. Es decir, en el proceso de reparación directa tramitado a instancias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor [L.E.C.R.] contó con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia que considera vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, no lo ejerció oportunamente, al punto que fue rechazado por extemporáneo, y no puede ejercer la tutela como mecanismo sustituto. (…) En el sub lite, la Sala advierte que la sentencia del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se notificó por edicto desfijado el 7 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 2 de noviembre de 2016, esto es, más de dos años después, circunstancia que desconoce el requisito de inmediatez. La Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el demandante para justificar la tardanza en solicitar la
tutela de los derechos presuntamente vulnerados no tienen la capacidad de soslayar la exigencia del requisito de la inmediatez. En efecto, los presuntos quebrantos de salud de su hijo menor, no son motivos suficientes para que la parte actora se releve del cumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03246-01(AC)
Actor: LUIS EDILSON CAMARGO RUBIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Edilson Camargo Rubio contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Edilson Camargo Rubio, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Sírvanse Honorables Consejeros, amparar los derechos fundamentales A La Igualdad; Al Debido Proceso; Al Acceso A La
Administración de Justicia y La Inaplicabilidad del Precedente Jurisprudencial.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR o DEJAR IN (sic) EFECTO la sentencia del 28 de abril de 2014 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dictada dentro del radicado No. 76001-23-31-000-2011-01340-00, que negó las pretensiones de la demanda e inaplicó el precedente jurisprudencial
(sentencia Unificada del Consejo de Estado).
TERCERA: ordénese al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el término que el Consejo de Estado disponga, se dicte un nuevo fallo teniendo en cuenta la SENTENCIA UNIFICACIÓN (sic) del H.
CONSEJO DE ESTADO.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- SECCIÓN TERCERA. – SUBSECCION “A”.- Consejero Ponente: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ del 17 de diciembre de 2013, radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354).- Actor: LUIS CARLOS
OROZCO OSORIO.- DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
QUINTA (sic): Lo que en derecho corresponda para que se le restablezcan los derechos1. 1 Folios 129 y 130.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Luis Edilson Camargo Rubio prestó sus servicios al DAS, en calidad de detective, durante más de 13 años.
Que, en el marco de la operación denominada Sultana, que indagaba por hechos
de corrupción al interior del DAS, el 22 de junio de 2007, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al señor Camargo Rubio por el delito de falsedad material en documento público y, en consecuencia, le solicitó al juez de control de garantías que le impusiera medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, con el argumento de que representaba un peligro para la sociedad y que, eventualmente, obstruiría la justicia. Que, mediante auto del 2 de septiembre de 2009, previa petición de la Fiscalía 97 Seccional de Cali, el Juez 13 Penal de Conocimiento de Cali precluyó la investigación adelantada contra el señor Camargo Rubio, en consideración a que no existían elementos probatorios suficientes para continuarla. Que, por lo anterior, el señor Camargo Rubio y varios familiares instauraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el DAS, a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. Que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 28 de abril de 2014, (i) declaró fundada la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DAS y (ii) denegó las pretensiones de la demanda. Que, inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 30 de mayo de 2014, lo rechazó por extemporáneo2.
Que, posteriormente, el apoderado de los demandantes solicitó que se declarara la interrupción de términos o, en su defecto, la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, por cuanto el 13 de mayo de 2014 sufrió un accidente que lo mantuvo incapacitado hasta el 22 de mayo siguiente. Que, sin embargo, tal solicitud fue rechazada de plano mediante auto del 27 de junio de 2014, en consideración a que no se presentó la respectiva justificación dentro de los cinco días siguientes al cese de la incapacidad, según lo previsto en el artículo 142 (inciso 2) del Código de Procedimiento Civil. Que, contra el auto anterior, los demandantes del proceso de reparación directa interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 12 de agosto de 2014, lo rechazó por improcedente, por estimar que, de conformidad con el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, el recurso de apelación solo procede contra la providencia que decreta nulidades procesales, mas no contra la que las rechaza. Que, por tal motivo, la parte actora del proceso ordinario interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Que los recursos de reposición y de queja fueron resueltos desfavorablemente, el primero por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de noviembre de 2014, y la segunda por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por auto del 24 de junio de 2015, que estimó bien denegado el recurso de apelación. Que, contra los autos mencionados, el apoderado de los demandantes del
proceso de reparación directa, en calidad de agente oficioso, promovió acción de 2 F. 358 del proceso ordinario. tutela y esta Sección, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, la rechazó porque no se acreditó que las personas cuyos derechos pretendía agenciar el abogado estuvieran en incapacidad de ejercer directamente la acción de tutela. Que, una vez consiguió los poderes correspondientes, el abogado de los actores del proceso ordinario interpuso nuevamente demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y, en esa oportunidad, por sentencia del 14 de julio de 2016, esta Sección la declaró improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencia del 21 de septiembre siguiente.
3. Argumentos de la tutela A juicio de Luis Edilson Camargo Rubio, la sentencia del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe examinarse a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad.
Que, de hecho, el tribunal demandado también desconoció el precedente horizontal, por cuanto, en casos similares3, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a
resarcir los daños causados por la privación injusta de la libertad. Por último, señaló que la inmediatez no puede constituirse en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, toda vez que cada caso debe analizarse de manera particular y más aún cuando es una circunstancia de fuerza mayor, 3 Ver folios 139 y 140. como el delicado estado de salud de uno de sus hijos menores, la que impididió cumplir con el término perentorio establecido.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A pesar de haberse surtido la notificación4 del auto admisorio, el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre la tutela
interpuesta por Luis Edilson Camargo Rubio.
5. Intervención de terceros con interés 5.1. Unidad Nacional de Protección La jefa de la oficina jurídica de la UNP pidió que la tutela se declare improcedente, habida cuenta de que ninguno de los hechos y pretensiones narrados está relacionado con las funciones de esa entidad. Que, además, dentro del marco de su competencia no está revocar o proferir fallos judiciales5. 5.2. Fiscalía General de la Nación En síntesis, la directora jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, ni el actor sustentó la configuración de alguna de las causales específicas. 4 Folio 147 (vuelto) del expediente de tutela. 5 Folio 155 del expediente de tutela.
5.3. Terceros interesados: María Eugenia Castro Gil, Luis Miguel Camargo Rubio, Valentina Camargo Castro, Susana Rubio Cortes y Diego Alexander Camargo Rubio. En el auto admisorio de la tutela se ordenó la notificación6 de los terceros con interés, pero no se pronunciaron sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, rechazó por improcedente la solicitud de amparo porque, en su criterio, no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Que, en efecto, (i) el actor contaba con el recurso de apelación, pero no lo ejerció oportunamente, y (ii) la tutela fue interpuesta por fuera de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
7. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En concreto, expuso que el término de inmediatez no es absoluto, toda vez que la Corte establece circunstancias que justifican la inactividad del actor en la interposición de la demanda de tutela. Que, en el caso concreto, existen razones que impidieron que la solicitud de amparo se hubiera presentado dentro de los seis meses establecidos, como, por ejemplo, el tratamiento médico al que fue sometido su hijo menor, por enfermedad terminal.
II. CONSIDERACIONES 6 Folios 197 al 200 del expediente de tutela En orden a resolver la presente solicitud de amparo, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego,
verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con
los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la
tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Caso concreto De entrada, conviene precisar que en el sub examine no se configura la temeridad, por cuanto no existe identidad de objeto entre la presente solicitud de amparo y la tutela tramitada y decidida por esta Sección y la Sección Quinta del Consejo de Estado (proceso No. 2016-01469-00), mediante las sentencias del 14 de julio y del 21 de septiembre de 2016, respectivamente.
En efecto, mientras en esta oportunidad el señor Luis Edilson Camargo Rubio busca que se deje sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo pretendido en el proceso No. 201601469-00 era que se dejaran sin efectos los autos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazaron o estimaron bien denegado, según el caso, el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora del proceso ordinario contra la referida sentencia del 28 de abril de 2014. De hecho, visto de esa manera, tampoco existiría identidad de partes, pues es claro que la presente tutela no se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Hecha la anterior precisión, le corresponde a la Sala determinar si la tutela interpuesta por Luis Edilson Camargo Rubio cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para cuestionar providencias judiciales. Pues bien, una vez analizada la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, tal como lo concluyó el a quo en la sentencia impugnada. 2.1. De la subsidiariedad de la tutela La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En efecto, de conformidad con el artículo 181 del Decreto 01 de 19849 (en cuya vigencia se promovió la acción de reparación directa que conoció la autoridad judicial demandada), contra la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procedía el recurso de apelación y, de acuerdo con la información obrante en el expediente, los demandantes del proceso ordinario, entre los que se incluye el aquí actor, no lo ejercieron. Es decir, en el proceso de reparación directa tramitado a instancias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Luis Edilson Camargo Rubio contó con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia que considera vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, no lo ejerció oportunamente, al punto que fue rechazado por extemporáneo, y no puede ejercer la tutela como mecanismo sustituto. En este punto, cabe recordar que la acción de tutela no reemplaza los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que 9 «ARTÍCULO 181. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)» (se destaca). le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo
valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 2.2 De la inmediatez Ha sido la propia Corte Constitucional la que, en diversas oportunidades, ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 10 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ver nota de pie de página No. 7. De hecho, antes de la sentencia de la Sala Plena, esta Sección ya venía aplicando
el criterio de que seis meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que sea ejercida en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la Sala advierte que la sentencia del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se notificó por edicto desfijado el 7 de mayo siguiente12, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 2 de noviembre de 201613, esto es, más de dos años después, circunstancia que desconoce el requisito de inmediatez. La Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el demandante para justificar la tardanza en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados no tienen la capacidad de soslayar la exigencia del requisito de la inmediatez. En
12 Folio 356 del cuaderno 2 13 Folio 143 del expediente de tutela. efecto, los presuntos quebrantos de salud14 de su hijo menor, no son motivos suficientes para que la parte actora se releve del cumplimiento del requisito de inmediatez. De hecho, si realmente el actor se encontraba en esa situación y estimaba que las sentencias acusadas vulneraban sus derechos fundamentales, con mayor razón debió acudir con prontitud al juez de tutela. Siendo así, es evidente que desde que se notificó el fallo del 28 de abril de 2014, la demandante pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, la tutela debió presentarse tan pronto se tuvo conocimiento de esa decisión. Razones de seguridad jurídica indican que debe existir siempre un momento definitivo en el que las providencias judiciales queden en firme y que ya no puedan ser cuestionadas ni siquiera mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, bajo el entendido que debió declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. Devolver el expediente del proceso ordinario, remitido en calidad préstamo, 14 Todos los certificados médicos aportados y la historia clínica, para demostrar el estado de salud del menor.
al despacho de origen.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de sección