🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03247-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03247-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA EXIGIBILIDAD DE PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Cómputo /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l argumento expuesto por el accionante, según el cual la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación es constitutiva de derechos a su favor y, por lo tanto, modificó el momento del inicio del conteo del término de la prescripción para su reclamación, no es de recibo, pues, como se observó, dicho fallo fue claro en determinar que los efectos derivados de las declaraciones allí contenidas no estaban exentos de la verificación de la ocurrencia, o no, del fenómeno de la prescripción, el cual debía cotejarse por el juez natural en cada caso particular (…) teniendo en cuenta la posición de esta Corporación que establece que la exigibilidad de la prima especial de servicios nace a partir de la ejecutoria de cada una de las sentencias de nulidad de los decretos por medio de los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, dado que la última sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales que determinaban que la prima especial de servicios no constituía salario, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 13 de septiembre de 2007, quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2007, se tiene que el actor tenía hasta el 27 de

octubre de 2010 para reclamar su derecho, por lo que su petición, radicada el 2 de agosto de 2012, fue extemporánea frente al efecto solicitado y, en tal razón, sobre los derechos reclamados operó el fenómeno extintivo de la prescripción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 DE 1968 - ARTÍCULO 25 / LEY 16 DE 1972

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03247-01(AC)

Actor: ANDRÉS ROBERTO ECHEVERRÍA MARULANDA

Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE CONJUECES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la impugnación presentada por el accionante en la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones de la solicitud

formulada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma el accionante que mientras laboró en la Fiscalía General de la Nación, en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2003, la entidad no le liquidó sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, la cual recibía de manera habitual y periódica.

Declara que el 7 de septiembre de 2010 se verificó la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la que se clarificó que dicha prima constituía salario, fallo que, en su sentir, es constitutivo de derechos, por lo que presentó una reclamación ante la citada entidad el 2 de agosto de 2012 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la suma que resultara de la diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales del periodo mencionado, bajo el entendimiento de que el término prescriptivo para hacerlo se contaba a partir de la ejecutoria del fallo de unificación, esto es, el 7 de septiembre de 2010. Indica que la Fiscalía negó esta petición, por lo que, luego de agotar la etapa de conciliación extrajudicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 26 de abril de 2013, que correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, quien en fallo de 12 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala de Conjueces, el 22 de junio de 2016.

2. Fundamentos de la acción 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

El demandante aduce que con las providencias objeto de tutela, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, pues decretaron el fenómeno jurídico de la prescripción erradamente, en tanto, en su concepto, la oportunidad para reclamar el derecho al pago pretendido debía empezar a contarse desde la ejecutoria del mencionado fallo de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, por lo que su reclamación elevada ante la entidad el 2 de agosto de 2012, habría sido presentada dentro del término de 3 años que la ley prevé para este efecto.

3. Pretensiones El accionante solicita que se dejen sin efectos los fallos de 12 de marzo de 2014 del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y de 22 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra la Fiscalía General de la Nación y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado acerca de la prima especial de servicios, en particular la sentencia de 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-2325-000-2005-05159-01).

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín.  Copia de la sentencia de 22 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín La autoridad judicial demandada dio respuesta al escrito de tutela, en la que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, señala, la presente acción fue interpuesta con base en la errónea interpretación que el accionante hizo de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, pues, infundadamente, considera que dicho fallo es constitutivo del derecho a reclamar la prima especial de servicios como factor prestacional, y que la prescripción para tal reclamación debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, por lo que su petición, radicada el 2 de agosto de 2012, habría sido presentada dentro del término legal.

Señala que en realidad la sentencia del 4 de agosto de 2010 no es constitutiva de derecho alguno para él y que la exigibilidad de la prima especial de servicios de la Fiscalía General de la Nación nació a partir de la fecha de la ejecutoria de cada una de las sentencias de nulidad de los decretos por medio de los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de esa entidad, por lo que, al presentar su reclamación fuera del término de tres años a partir de la

ejecutoria de la última de estas sentencias, su solicitud fue extemporánea, como bien fue declarado en ambas instancias, lo que no implica violación alguna de sus derechos fundamentales. Finalmente, anota que, si bien es cierto que algunos juzgados administrativos de Medellín han reconocido el carácter prestacional de la prima especial de servicios de la Fiscalía y accedido a las pretensiones de reconocimiento y pago de la misma a favor de los demandantes, tal situación no es atribuible a que estos hubiesen elevado sus peticiones con posterioridad al 27 de octubre de 2010, sino a que estas fueron formuladas dentro del término de prescripción de la acción. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, luego de considerar que en el caso no se evidenciaba violación alguna a los derechos fundamentales del actor, por cuanto la providencia de 4 de agosto de 2010 no constituía precedente judicial que el accionante pudiera solicitar aplicar al caso, en la medida en que no estableció reglas relativas a la prescripción en casos precisos, sino que únicamente aclaró que el reconocimiento de la aludida prima está supeditado a la verificación del juez contencioso administrativo de la configuración, o no, de dicho fenómeno.

Indicó que, en tal razón, en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, explicó debidamente las razones por las cuales

concluyó que en el caso se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, posición soportada de forma razonable y en atención a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo que no se encontraba que los defectos formulados por el demandante se hubiesen configurado, máxime cuando se advertía que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. Finalmente, señaló que la acción de tutela no puede ser empleada para revivir discusiones que quedaron consolidadas bajo las normas y criterios interpretativos que una vez evaluados se hallan apegados a los procedimientos establecidos y bajo un estudio cuidadoso de las pruebas aportadas al proceso, por lo que no era dable estudiar nuevamente las inconformidades del accionante por el juez constitucional, como una tercera instancia, pues su análisis es del resorte del juez natural, quien adoptó su decisión de manera motivada y razonada.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicito que se revocara, reiterando los argumentos del escrito de tutela.

Esto, en tanto, arguye, “no es cierto que la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, sea constitutiva de derechos solo para la allí accionante”, sino que considera que también lo es para él. Aduce que la referida sentencia no es solo de unificación, sino “también de rectificación de las sentencias de nulidad simple que determinaron que la prima

especial de servicios otorgada a los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación, no era un sobresueldo sino que constituía salario”, por lo que dicho fallo “trae consigo situaciones jurídicas nuevas, creándolas y originando unas que (…) posibilitan que demandara y es allí donde debe contarse el término de prescripción y no como erradamente lo hicieron los falladores.” Finalmente, reitera que la falta de aplicación de los derechos otorgados a través de la referida sentencia de unificación a su caso particular, constituye desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto endilgable a las autoridades judiciales demandadas, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el actor, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, es constitutiva, para su caso particular, del derecho a reclamar la prima especial de servicios como factor prestacional por los años que laboró en la Fiscalía General de la Nación, o si, por el contrario, como lo estableció el fallo de primera instancia, las sentencias objeto de tutela, que declararon la prescripción del derecho reclamado por el actor en este sentido, mediante acción radicada el 2 de

agosto de 2012, se ajustan a derecho, en tanto la misma fue presentada fuera del término de tres años que la ley prevé para tal efecto, el cual empezaba a contar a partir de la ejecutoria de la última de las sentencias de nulidad de los decretos por medio de los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de esa entidad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra

providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el

caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el prevalencia que, prima facie, se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, con las sentencias de 12 de marzo de 2014 del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y de 22 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, a

través de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra la Fiscalía General de la Nación, (ii) que no cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto interpuso el recurso de apelación en el proceso ordinario, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias atacadas se dictó el 22 de junio de 2016 y la acción de tutela se presentó el 28 de octubre del mismo año (4 meses y seis días después), dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo estudio. 4.2. La sentencia alegada como precedente judicial desconocido no establece los efectos prescriptivos que el accionante le otorga En el presente caso, el accionante alega que los fallos de 12 de marzo de 2014 del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y de 22 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la suma que resultara de la diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales que dejó de percibir sobre el 30% de la prima especial que recibía de manera habitual, incurrieron en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, en tanto declararon que la reclamación que presentó el 2 de agosto de 2012 a la entidad con el fin de obtener el pago pretendido, fue presentada cuando el derecho para hacerlo había prescrito, aun cuando, en su concepto, la misma fue presentada dentro del término, dado que la prescripción debía empezar a contarse desde la ejecutoria del fallo de unificación del Consejo

de Estado de 4 de agosto de 2010, que determinó que la prima especial de servicios constituía salario, sentencia que considera constitutiva de derechos a su favor. En tal virtud, solicita que los fallos atacados se dejen sin efecto y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión, en la que se aplique a su caso la decisión contenida en el mencionado fallo de unificación y, consecuencialmente, se considere que su reclamación se efectuó a tiempo. La Sala, en concordancia con lo expuesto por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, única autoridad demandada que dio contestación a la acción, vislumbra que la supuesta violación a derechos fundamentales que fundamenta la presente acción, está basada en una serie de imprecisiones conceptuales del accionante sobre los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, de 4 de agosto de 2010, que a continuación pasará a aclarar. En primer lugar, se debe clarificar al accionante que el mencionado fallo de unificación se ocupó de unificar, entre otros, los factores que constituían salario en el marco de la reliquidación pensional solicitada por la allí actora. En efecto, esto se comprueba al remitirse al problema jurídico planteado en la providencia, el cual versa así: “El problema jurídico se contrae a determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.” De allí que se observe que la decisión alegada como precedente desconocido no lo es, por cuanto, como se observó, la determinación de los factores salariales allí

debatida se dio en el marco de los derechos pensionales, y no de los prestacionales y salariales, como ocurre en la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el actor contra la Fiscalía General de la Nación, por lo que los supuestos fácticos son diferentes y, en tal razón, no es posible solicitar su aplicación al caso concreto. En segundo lugar, en contraposición con el sentir del accionante, el fallo de unificación alegado como desconocido no se ocupó de establecer ni unificar reglas relativas a la prescripción del derecho solicitado por aquel, sino que, sobre el particular, estableció que el reconocimiento de la prima especial de servicios estaba supeditado a la verificación que el juez contencioso administrativo efectuara de la ocurrencia, o no, de dicho fenómeno en cada caso particular.

Al respecto señaló: “Para el caso en concreto, fue así como obró la demandante, motivando el pronunciamiento de la administración que hoy se está revisando y que fue demandado dentro del término de los cuatro meses que la ley prevé, sin que tampoco se hubiera verificado la prescripción, porque entre el momento en que surgió el derecho es decir, la ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2002 ,,

[sic] que anuló la expresión “sin carácter salarial” que contenía el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, y que consideró dicho porcentaje como parte integrante del salario, hasta la fecha en que se radicó solicitud de reliquidación -octubre 21 de 2004-, no transcurrió un tiempo superior a los tres años que como término prescriptivo

resulta aplicable al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Con posterioridad a la sentencia de anulación citada en precedencia, se profirieron en los mismos términos la sentencia del 15 de abril de 2004, que anuló el artículo 8º del Decreto 2743 de 2000; la sentencia del 3 de marzo de 2005 que anuló los artículos 6º del Decreto 53 de 1993 y 7º de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997; la sentencia del 13 septiembre de 2007 que anuló los artículos 7 y 8 de los Decretos 050 de 1998 y 2729 de 2001, respectivamente, concretándose así la expectativa del derecho que hoy se reclama de incluir el porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones sociales reconocidas por los años 1993 a 2001. Consecuente con lo anterior y como la exigibilidad tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias anulatorias citadas, los servidores o ex servidores de la Fiscalía General de la Nación, podían reclamar su reconocimiento (…) Así las cosas, para la Sala la no inclusión de este porcentaje del 30% para los años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce los derechos laborales prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de ordenarse también para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, la reliquidación de los derechos

prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción deberá abordarse en forma obligatoria una vez se tenga certeza del derecho que le asiste a cada uno de los reclamantes en cada caso en particular. (Negrillas y subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, el argumento expuesto por el accionante, según el cual la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación es constitutiva de derechos a su favor y, por lo tanto, modificó el momento del inicio del conteo del término de la prescripción para su reclamación, no es de recibo, pues, como se observó, dicho fallo fue claro en determinar que los efectos derivados de las declaraciones allí contenidas no estaban exentos de la verificación de la ocurrencia, o no, del fenómeno de la prescripción, el cual debía cotejarse por el juez natural en cada caso particular, aunado al hecho de que el debate que allí se zanjó se circunscribía a cuestiones de índole pensional. Finalmente, y teniendo en cuenta la posición de esta Corporación que establece que la exigibilidad de la prima especial de servicios nace a partir de la ejecutoria de cada una de las sentencias de nulidad de los decretos por medio de los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación9, dado que la última sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales que determinaban que la prima especial de servicios no constituía salario, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 13 de

septiembre de 2007, quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2007, se tiene que el actor tenía hasta el 27 de octubre de 2010 para reclamar su derecho, por lo que su petición, radicada el 2 de agosto de 2012, fue extemporánea frente al efecto solicitado y, en tal razón, sobre los derechos reclamados operó el fenómeno extintivo de la prescripción. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado, por cuanto en las actuaciones judiciales objeto de tutela no se evidencia violación alguna a derechos fundamentales del actor.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...