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CE-11001-03-15-000-2016-03249-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03249-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de explicar la relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia para reabrir nuevamente el debate sobre cuestiones que ya fueron discutidas y falladas / DEFECTO FÁCTICONo se configura por cuanto se efectúo una debida valoración probatoria De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: I) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y II) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucren derechos fundamentales (…). En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En efecto, el accionante, dentro de su argumentación, no acreditó ni tampoco probó la presencia de algún defecto al interior de la providencia atacada, así como tampoco la transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales, sino que, contrario sensu, se limitó a manifestar su inconformismo (…). Es de aclarar, que el

actor de una acción de tutela contra providencia judicial está obligado como requisito mínimo a explicar las razones por cuales considera que la sentencia censurada incurrió en el defecto señalado y la manera como sus derechos fundamentales resultan vulnerados como consecuencia de la decisión cuestionada (…). No se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente afectados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional (…).Y de aquí, también, que su procedencia esté condicionada a que la parte actora brinde al juez constitucional argumentos suficientes para considerar que la actuación del juez ordinario viola o amenaza un derecho fundamental, en otras palabras: el accionante debe explicar por qué, en su caso concreto, uno o varios derechos fundamentales resultan vulnerados como consecuencia de la providencia cuestionada. No basta, pues, con la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, como en este caso sucedió. Es preciso construir los cargos de procedencia de la acción de tutela, para lo cual resulta esencial determinar con precisión las causas de hecho y de derecho por las que el pronunciamiento judicial cuestionado en sede de amparo atenta o lesiona ciertos derechos fundamentales. No otro es el sentido de esta carga, por lo demás razonable y proporcionada, impuesta por la jurisprudencia constitucional a quien busca controvertir una decisión judicial por vía de acción de tutela (…). Ahora bien,

en gracia de discusión, el actor aduce la presunta existencia de un defecto fáctico, pues a su juicio: (…) porque sencillamente siempre interrumpí la prescripción y ninguno de los periodos está prescrito (…). Al respecto, la Sala considera que en sentido estricto, dicha apreciación no corresponde a un defecto fáctico, tal y como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de otra parte, se tiene que el a quo, en su providencia del 1 de abril del 2016, efectuó una debida valoración probatoria (…). En consecuencia, no es dable al juez constitucional, bajo cualquier circunstancia, cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones y determinaciones; pues ello implicaría llegar a una tercera instancia, lo que, sin lugar a dudas, atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más. Con base en las consideraciones expuestas, y dado que en el asunto bajo revisión es patente que la parte demandante no ha cumplido con la referida carga, se puede concluir que para el caso concreto no se cumple con el requisito de explicar la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez de tutela. Por lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCIÓN POLITICAARTICULO 228 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de los requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad ver: Corte

Constitucional, sentencia SU-813 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, Corte Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas; Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, SU819 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con el defecto materia o sustantivo ver: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03249-00(AC)

Actor: OSCAR WILLIAM VALERO ACOSTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar William Valero

Acosta, actuando en causa propia, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”1. A juicio de la parte demandante, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la defensa y a la igualdad.

1. ANTECEDENTES 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, sentencia del 1 de abril de 2016, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-015-201100427-01 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el escrito de tutela el actor manifestó: 1.1. Que ingresó como asesor 1020-02 de la División de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en período de prueba, según Resolución No. 0342 del 2 de marzo de 2001, y se posesionó el 9 de marzo de 2001, mediante actas Nos. 022 y 086. 1.2. Que fue nombrado en propiedad en el cargo de Asesor – código 1020, grado 02 de la Dirección General de Crédito Público, mediante Resolución No. 0849 del 7 de mayo de 2001. 1.3. Que tomó posesión del cargo de Asesor - código 1020, grado 02 de la Dirección General de Crédito Público, mediante acta No. 086 del 7 de mayo de 2001. 1.4. Que mediante Oficio del 11 de julio de 2001, radicado ante el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público el 12 de julio de 20012, realizó solicitud de reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño y adjuntó los documentos exigidos, para tal efecto. 1.5. Que mediante Oficio No. 2864 del 10 de agosto de 2001, la Administración contestó el Oficio del 11 de julio de 2001 y resolvió negar la petición de asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño solicitada, al no tener la certeza sobre la disponibilidad de los recursos existentes para asumir dicho pago. 1.6. Que, posteriormente, por medio de Oficio No. 0445 del 4 de febrero de 2002, la Sub directora de Recursos Humanos ratificó el contenido del Oficio No. 2864 del 10 de agosto de 2001 y manifestó, además, que no era posible adquirir nuevas obligaciones contra el rubro presupuestal existente. Por esto, suspendió todo proceso de reconocimiento y negó la asignación de la prima solicitada. 1.7. Que el día 3 de enero de 2003, nuevamente solicitó la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño, petición radicada bajo el No. 270. Dicha solicitud llevaba el visto bueno de la Sub directora de Financiamiento, la doctora Irma Guevara Fajardo, quien fungía como su jefe directa. 1.8. Que la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio No. 318 del 17 de febrero de 2003, respondió el Oficio radicado 2 Bajo el No. 50566. bajo el No. 270 del 3 de enero de 2003 y, nuevamente, negó el reconocimiento de

la prima técnica por evaluación de desempeño. 1.9. Que tal decisión obedeció a que, el Gobierno Nacional, en razón del déficit fiscal, ha venido tomando medidas de austeridad que han afectado directamente los gastos de funcionamiento, en concreto los de personal así como los gastos generales. 1.10. Que el día 2 de enero de 2004, nuevamente solicitó la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño, la cual fue dirigida, esta vez, al Sub director de Recursos Humanos. 1.11. Que mediante memorando No. 000298 del 8 de enero de 2004, el Sub director de Recursos Humanos respondió el Oficio del 2 de enero de 2004, donde manifestó que: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, la prima técnica sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente, entre otros, en cargos del nivel Asesor que se encuentren adscritos al Despacho del Ministerio o del Viceministro (…)”. 1.12. Que el día 31 de marzo de 2006, nuevamente solicitó la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño, mediante derecho de petición dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de agotar la vía gubernativa, el cual fue radicado el mismo día con el No. 1-2006-020377. 1.13. Que mediante memorando No. 09655 del 26 de mayo de 2006, el Sub director de Recursos Humanos dio respuesta a la anterior solicitud, indicando que

como estaba vigente el Decreto 1336 de 20033, no le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del citado decreto, por cuanto éste se refiere a empleados diferentes a los citados en el artículo primero, a quienes se les haya otorgado prima técnica. 1.14. Que el día 20 de enero de 2010, nuevamente solicitó la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño, dirigida a la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.15. Que mediante memorando No. 3-2010-006530 del 19 de marzo de 2010, el Sub director de Recursos Humanos dio respuesta a la anterior petición, haciendo 3 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. mención a que con los memorandos Nos. 000298 del 8 de enero de 2004 y 009655 del 28 de mayo de 2006, ya se había contestado la solicitud. 1.16. Que pese a tener un derecho adquirido y cumplir los requisitos y condiciones exigidas para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, se le negó el acceso a ella. 1.17. Que a otros funcionarios, que se encontraban en similares circunstancias a él, si se les concedió el acceso a dicha prima, violando así su derecho constitucional a la igualdad. 1.18. Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá,

Sección Segunda, despacho que, mediante proveído del 31 de mayo de 20134, ordenó reconocer y pagar en su favor la prima técnica por evaluación de desempeño, a partir del 9 de marzo de 2002. 1.19. Que contra dicha decisión, el apoderado especial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de apelación en tiempo5, para que el superior revocara la decisión adoptada el 31 de mayo de 2013. 1.20. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, mediante sentencia de segunda instancia calendada el 1º de abril del 20166, resolvió confirmar parcialmente el proveído del 31 de mayo de 2013, ordenando reconocer y pagar en su favor la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 9 de marzo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2007, por razón de la prescripción trienal del valor de la prima técnica reconocida. 1.21. Que resulta equivocada y errónea la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” (con ponencia del Magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola), incurriendo en defecto fáctico, cuando reconoció y ordenó pagar su prima técnica a partir del 9 de marzo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2007, ya que 4 Folios 310 a 331 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-31-015-2011-00427-00.

5 Folios 333 a 336 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-31-015-2011-00427-00. 6 Folios 389 a 422 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-31-015-2011-00427-01. asegura que siempre interrumpió la prescripción y ninguno de los períodos se encuentra prescrito. 2.- LA TUTELA El actor presentó acción de tutela7 el 18 de octubre del 2016 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “E”, porque, a su juicio, esa Corporación judicial vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la defensa y a la igualdad. Esto, por cuanto el a quo mediante sentencia del 1º de abril de 2016, reconoció y ordenó pagar la prima técnica al actor a partir del 9 de marzo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2007, y él acusa que siempre interrumpió la prescripción y, por ende, ninguno de los períodos se encuentra prescrito. 2.1. Pretensiones. En su escrito de solicitud de tutela, la parte actora formuló las siguientes peticiones: “(…) 1. Que se DECLARE sin efecto el numeral 2º de la sentencia de fecha 1 de abril de 2016, dictada por los Magistrados doctores Jorge Hernán Sánchez Felizzola, Lilia Aparicio Millán y Fanny Contreras Espinoza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, dentro del proceso de Nulidad y

restablecimiento del derecho seguido por Oscar William Valero Acosta contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado bajo el No. 11001-33-31-015-2011-00427-01, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Hernán Sánchez Felizzola.

2. Que se ORDENE a los Magistrados doctores Jorge Hernán Sánchez

Felizzola, Lilia Aparicio Millán y Fanny Contreras Espinoza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, el reconocimiento y pago en favor del accionante Oscar William Valero Acosta de la prima técnica por evaluación del desempeño a partir y con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2002, y no a partir del 20 de enero de 2007, por no existir la prescripción trienal que declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.”8 2.2. Trámite. 7 Folios 1 a 8 del expediente. 8 Folio 1 del expediente. Esta Corporación admitió la demanda por auto del 22 de noviembre del 20169, en el cual ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “E”, al Juez Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las entidades demandadas fueron notificadas el 29 de noviembre del 2016, tal y como consta en los folios 16 a 20 del expediente.

2.3. La manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los interesados contestaron la demanda de la siguiente manera: 2.3.1. La Magistratura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “E”10, contestó la acción de tutela de manera oportuna, solicitando declarar su improcedencia por los siguientes motivos: Adujo que lo que pretende el accionante es revivir un estudio jurídico que ya fue desatado, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, toda vez que de su lectura se evidencia que los argumentos esbozados en el escrito de tutela (hechos de la demanda) son los mismos que en su momento se presentaron ante el Juzgado de primera instancia como ante esa Corporación, los cuales fueron estudiados de forma juiciosa. Esgrimió que lo planteado en la presente acción de tutela sólo constituye una réplica de lo manifestado por el signatario en todas las instancias judiciales, sin que allegue argumento nuevo que se pueda presentar para su estudio, como quiera que éstos fueron revisados en su debido momento, es decir, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual tampoco puede hablarse de vías de hecho como ahora se quiere plantear. Puso de presente que la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplir con el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia que profirió esa Corporación, 9 Folio 15 del expediente. 10 Folios 21 a 24 del expediente. objeto de cuestionamiento por la parte actora, es de fecha 1º de abril del 2016 (notificada por edicto fijado el 12 de abril de 2016 y desfijado el 14 del mismo mes

y año) y la acción de tutela data del 18 de octubre del 2016; esto es, después de más de seis (6) meses desde su debida notificación y ejecutoria. Sostuvo y concluyó que el accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede ésta utilizarse como una tercera instancia y de allí precisamente su improcedencia. 2.3.2. La abogada asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público11, rindió informe respecto de la acción de tutela instaurada, solicitando denegar la medida de amparo tutelar deprecada por el actor, en razón a los siguientes argumentos: Aclaró que de acuerdo con los actos administrativos acusados, al señor Valero Acosta nunca le fue reconocida la prima técnica con anterioridad al año 2003, razón por la cual dicha prestación nunca hizo parte de su patrimonio, requisito indispensable para poder hablar de derecho adquirido, según la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa. Manifestó que si bien es cierto el tutelante considera que con las peticiones elevadas a la Administración en los años 2001 a 2006, interrumpió en su favor el término de prescripción trienal durante esos periodos, dicha afirmación no corresponde a la realidad, pues debió demandar vía nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal para ello. Acusó que en el presente asunto, no se cumple a cabalidad con el requisito general atinente a la inmediatez, ya que transcurrieron más de seis (6) meses

desde el hecho que generó la supuesta violación a los derechos fundamentales del actor12, hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional13. Aseveró que tampoco se cumple con el presupuesto atinente a la subsidiariedad, como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela, ya que no cabe 11 Folios 26 a 30 del expediente. 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, Sentencia del 1 de abril de 2016, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-015-201100427-01 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 13 El 18 de octubre del 2016. duda que si bien es cierto el señor Valero Acosta pretende dejar sin valor y efecto el numeral 2º de la sentencia proferida el 1º de abril de 2016, tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión (establecido en el artículo 248 de la Ley 1437 del 2011), el cual es procedente en contra de aquellas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de invalidar y sustituir una decisión. 2.3.3. Las demás partes notificadas guardaron silencio dentro de las presentes diligencias.

3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela que se promueva en primera instancia contra un funcionario o corporación judicial, al ser el respectivo superior funcional y

jerárquico del Tribunal accionado. 3.2. Cuestión previa. Con ocasión de la terminación de la gestión del doctor Guillermo Vargas Ayala como Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, 16 de diciembre de 2016, el expediente de tutela de la referencia fue reasignado al Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, según lo acredita la constancia secretarial del 11 de enero de 2017, quedando dentro de su inventario. Ahora bien, en atención a que las vacantes dejadas por la doctora María Claudia Rojas Lasso y el doctor Guillermo Vargas Ayala no han sido provistas, mediante auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso efectuar el sorteo de conjuez con el fin de configurar el quórum decisorio de la Sala de Sección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, según acta del 25 de enero de 2017, fue designado el Dr. Juan Carlos Henao Pérez para integrar la Sala que decide la presente acción de tutela. Posteriormente, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio de las funciones del despacho regentado por el doctor Guillermo Vargas Ayala. En consecuencia de ello, el doctor Moreno Rubio desplazó al conjuez en mención14. En este contexto, aquellos procesos que ingresaron al despacho con anterioridad al 31 de enero de 2017, continúan siendo del conocimiento del Magistrado

Roberto Augusto Serrato Valdés, tal como ocurre en el presente asunto. 3.3. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”15, que confirmó, parcialmente, el proveído del Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda16, ordenando reconocer y pagar en favor del actor la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 9 de marzo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 200717, vulneró, en efecto, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la defensa y a la igualdad. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. 14 Decreto 1265 de 1970 (julio 28), “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de justicia”. Artículo 17: Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine

completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. 15 Sentencia del 1 de abril de 2016 – Folios 389 a 422 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-015-2011-00427-01. 16 Del 31 de mayo de 2013 – Folios 310 a 331 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-015-2011-00427-00. 17 Por razón de la prescripción trienal del valor de la prima técnica por evaluación de desempeño. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa

juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que, desde la sentencia C-543 de 1992, se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales”.

Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales específicas de procedibilidad”18 definidas. En relación con los “requisitos generales de procedencia” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se

trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad” se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su

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