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CE-11001-03-15-000-2016-03252-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03252-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECURSO DE REPOSICIÓN DESATADO EN EL TRÁMITE DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

[L]a accionante interpuso acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró trasgredidos por cuenta de la mora judicial en que presuntamente habría incurrido dicha autoridad para pronunciarse respecto del recurso de apelación que se interpuso en contra de auto de 16 de enero de 2016, mediante el cual el juzgado de instancia otorgó el reconocimiento como afectados a determinado grupo de personas (…) la Sala encuentra que al momento de decidir la presente solicitud de amparo, el recurso presentado fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016 (…) durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que dio origen a la acción que generó la presunta vulneración o amenaza cesó, razón por la cual este Juez Constitucional se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia analiza ampliamente el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado y el criterio adoptado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, sobre el particular ver la sentencia T788 del 2013 de la Corte Constitucional y el exp. 76001-23-31-000-2004-00510-01 de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03252-00(AC)

Actora: LUZ SANDRA MÁSMELA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de

2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 14 de octubre de 20161, la señora LUZ SANDRA MÁSMELA, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por la mora en que ha incurrido la autoridad accionada en resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto proferido dentro de la acción de grupo No. 25000231500020030159005 que se adelantó en contra de la Alcaldía Mayor de

Bogotá.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó la accionante que es propietaria de una de las viviendas que se vieron afectadas por los problemas de estabilidad, en la urbanización “Líbano de Bellavista III etapa” ubicadas en la localidad de Usme. 2.2. Expuso que debido al mal estado de los inmuebles algunos de los afectados iniciaron acción de grupo en contra de la Alcaldía de Bogotá, entre otros. 2.3. Comentó que de la anterior acción judicial conoció en primera instancia el Juzgado 10º Administrativo de Bogotá, el cual con providencia de 3 de julio de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 17 de junio de 2010 confirmó la decisión adoptada. 2.4. Colocó en conocimiento que después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, el apoderado de los actores solicitó la “adición del grupo actor, en el sentido de tener como beneficiarios a los nuevos propietarios de las viviendas afectadas, esto es los propietarios a la fecha en que se iba a efectuar el pago de la orden judicial”. 2.5. Que después de resolver varias solicitudes e impulsos procesales allegados al expediente, finalmente con auto de 16 de enero de 2015, el Juzgado 10º Administrativo reconoció a la accionante como afectada, razón por la cual dispuso que tendría derecho a recibir la indemnización correspondiente. 2.6. En contra del auto proferido el 16 de enero de 2015, en el que se dispuso

reconocer a un grupo de ciudadanos como beneficiarios de lo ordenado en el fallo, se interpuso recurso de apelación2, el cual correspondió por reparto a la autoridad 1 Folios 1-11 2 De la lectura del escrito de tutela no se tiene claridad quien o quienes interpusieron el mencionado recurso. judicial accionada, mismo que ingresó al despacho para darle trámite al mencionado recurso el 29 de abril de 2016.

3. Sustento de la vulneración Expuso que la tardanza en decidir el recurso de apelación transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo anterior argumentando que el trámite de la impugnación lleva más de un año sin que el Tribunal Administrativo lo haya decidido.

Alegó que debido a esto el pago al que tiene derecho no ha podido ser reclamado, desconociendo así la eficacia del sistema judicial, toda vez que la sentencia de segunda instancia con la que se decidió la acción grupo quedó ejecutoriada hace más de 6 años.

4. Pretensiones La parte accionante lo que pretende con la presente solicitud de amparo es que se conmine a la autoridad judicial correspondiente para que decida el recurso de apelación presentado en contra del auto proferido por el Juzgado 10º Administrativo de Bogotá el 16 de enero de 2015.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 8 de noviembre de 20163, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia, y ordenó notificar esta decisión a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, así mismo como tercero interesado en las resultas del proceso, al

Juez 10º Administrativo de Bogotá, a la Alcaldía de Bogotá, al Departamento de Planeación Distrital, a la Subsecretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Constructora K. S. A. en liquidación. Con auto de 13 de diciembre de 2016 el Consejero de Estado William Hernández Gómez remitió el expediente contentivo de la acción de tutela, por cuanto el despacho de la magistrada que funge como ponente fue el primero en admitir la tutela 2016-03244-00, que guarda identidad fáctica y jurídica con la presente. 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El Magistrado que conoció del recurso de apelación respecto del auto de 16 de enero de 2015 expuso que debido a la alta carga laboral no le había sido posible decidirlo, sin embargo informó que el 23 de noviembre de 2016 se decidió sobre el mismo, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Juez de instancia. 5.2. Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá 3 Folio 20 Por intermedio de la Secretaria del Juzgado allegó documento escrito en el que informó que la titular del despacho no ha podido dar respuesta al presente trámite constitucional debido a que se encuentra incapacitada 5.3. La Secretaría Distrital de Planeación El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales alguna por parte de esa entidad.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo

establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y,

de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. Asunto bajo análisis En el sub lite, la accionante interpuso acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró trasgredidos por cuenta de la mora judicial en que presuntamente habría incurrido dicha autoridad para pronunciarse respecto del recurso de apelación que se interpuso en contra de auto de 16 de enero de 2015, mediante el cual el juzgado de instancia otorgó el reconocimiento como afectados a un grupo de personas.

Ahora bien, sería del caso estudiar de fondo los cargos planteados por la accionante en el escrito de tutela de no ser porque la Sala encuentra que al momento de decidir la presente solicitud de amparo, y según informe presentado por la autoridad judicial accionada, corroborada en la consulta realizada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI el recurso presentado fue resuelto mediante providencia de 23 de noviembre de 2016, en relación con la cual a la fecha de esta sentencia se están realizando las notificaciones pertinentes4. Así las cosas, encuentra la Sala que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que dio origen a la acción que generó la presunta vulneración o amenaza cesó, razón por la cual este Juez Constitucional se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el cual, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han

dicho, que una vez desaparece la situación que dio origen a la solicitud de amparo “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”5, pues “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, (…) ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”6. Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: 4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 5 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B.

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06). “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin

de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”7 (Negrillas fuera de texto). “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado (…) 8 (Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, comoquiera que revisadas las pruebas que obran en el expediente es evidente para la Sala que la actuación vulnerante de los derechos fundamentales de la actora cesó materialmente durante el trámite de la primera instancia, sin que mediara orden judicial alguna, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el asunto, por cuanto, cualquier decisión que se hubiera podido dictar resultaría inocua, toda vez que lo pretendido con la acción ya se cumplió. Cabe señalar que con sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida dentro del expediente 2016-03250-00, esta Sección resolvió la primera acción de tutela

interpuesta por Ana Cristina Nivia Galvis, cuyas pretensiones guardaban identidad fáctica y jurídica con la presente. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. 7 Corte Constitucional Sentencia T-481-2010 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 698 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por la señora Luz Sandra Másmela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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