🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03254-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03254-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a elegir y de acceso a cargos públicos / NULIDAD DE ACTOS DE ELECCIÓN - La Sección Quinta del Consejo de Estado tiene competencia para establecer los efectos de las decisiones de nulidad de actos de elección [E]n primer lugar, (…) aunque en el escrito de tutela se indica que la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado genera una situación de discriminación en contra del accionante, este señalamiento no tiene mayor desarrollo argumentativo, ni expone el tutelante en qué consiste el acto de discriminación ni respecto de que otro grupo poblacional se produce un tratamiento diferencial reprochable en su contra. (…). Por esto, corresponde a la Sala reiterar en esta oportunidad las consideraciones efectuadas al resolver la acción de tutela N 11001-03-15-000-2016-03430-00, en la cual se determinó que la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene competencia para establecer los efectos de las decisiones de nulidad de actos de elección, a partir de criterios fijados de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…). Las consideraciones antes expuestas llevan a desestimar la solicitud de amparo en cuanto la supuesta ausencia de competencia de la autoridad accionada para modular sus fallos, está desvirtuada. (…). El [actor] manifiesta que motu proprio decidió abstenerse de participar en la convocatoria para proveer el cargo de director general de la CARDER para el periodo

institucional 2016-2019, por lo que no podría afirmarse que es, en virtud de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que no fue parte del proceso de selección. (…). Bastan las consideraciones anteriores para negar el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado

para establecer los efectos de las decisiones de nulidad de actos de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, exp: 2016-03430-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber proferido la sentencia de segunda instancia objeto de tutela / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, designado como Consejero encargado de la Sección Primera del Consejo de Estado por la Sala Plena de esta Corporación, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Como quiera que no existía quorum para resolver el impedimento manifestado se ordenó el sorteo de un conjuez, siendo designado el doctor Gustavo Cuello Iriarte, quien integra la Sala en orden a adoptar la decisión que corresponda. En tal virtud, se procede a integrar la Sala para resolver el impedimento manifestado con el Dr. Gustavo Cuello Iriarte designado Conjuez, impedimento que es aceptado, por cuanto el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio hizo parte de la Sala de la Sección Quinta que profirió la providencia cuestionada, configurándose la causal de impedimento invocada. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela. Aceptado el impedimento e integrada la Sala con el Dr. Gustavo Cuello Iriarte, quien ha sido previamente designado como Conjuez, se procede a resolver la acción de tutela. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 6 del Código de

Procedimiento Penal, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento por formar parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que profirió la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela. Por estimarlo procedente, en la parte resolutiva de la presente decisión se admitirá el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio y se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela. Al persistir la falta de quorum decisorio, mediante auto de 21 de febrero de 2017 se ordenó el sorteo de otro conjuez. Al efecto, mediante diligencia efectuada el 23 de ese mismo mes y año fue seleccionado el doctor Juan Carlos Henao Pérez, con lo cual queda integrada la Sala de Decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03254-00(AC)

Actor: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela presentada por el señor Julio César Gómez Salazar, mediante apoderada judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a ser elegido y acceder al desempeño y funciones de cargos públicos, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, que declaró la nulidad del Acuerdo No.

032 de 28 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, en el medio de control de nulidad electoral identificado con número 11001-03-28-000-2015-00044-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA.

El accionante se apoya en los siguientes hechos: I.1. Afirma que no se presentó a la convocatoria para Director de la CARDER por lealtad a Juan Manuel Álvarez Villegas, pero tiene interés y las calidades para acceder al cargo de director general en propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER. I.2. Señala que dentro del medio de control de nulidad electoral Nº 11001-03-28000-2015-00044-00, promovido en contra de la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la CARDER, mediante auto del 3 de marzo de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional del acto demandado y, en consecuencia, el Consejo Directivo de esa entidad designó al accionante como director encargado, por Acuerdo 003 del 15 de marzo de 2016, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha. I.3. Indica que el 13 de octubre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015, mediante el cual se efectuó la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la CARDER y determinó rehacer el proceso de elección a partir de la lista de

elegibles existente por cuanto los efectos de la anulación son hacia el futuro. 1.4. Sostiene que el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los efectos de las sentencias de nulidad electoral, por lo cual la autoridad accionada no estaba facultada para establecer otras consecuencias distintas en la providencia cuestionada. I.5. Considera que la determinación de los efectos de la decisión anulatoria hacia el futuro le impidió al accionante participar en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 40, numerales 1 y 7 de la Constitución Política. I.6. Indica que cuenta con las calidades para aspirar a ser designado como director general de la CARDER para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2019 y participar en la convocatoria abierta prevista en el Acuerdo 028 de 1 de octubre de 2015. I.7. Manifiesta que la decisión cuestionada interpreta contra legem los artículos 275 y 288 numeral tercero del CPACA y crea una regla extraña a las competencias atribuidas en el artículo 237 de la Constitución al Consejo de Estado que genera discriminación entre los ciudadanos. I.8. Concluye que la decisión adoptada por la Sección Quinta en el numeral tercero del fallo proferido el 13 de octubre de 2016 vulnera sus derechos fundamentales a ser elegido y acceder al desempeño y funciones de cargos públicos porque al dejar en firme el proceso electoral, se le niega la oportunidad de presentar su hoja de vida para que sea parte del proceso de selección.

II. LAS PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos antes señalados, el señor Julio Cesar Gómez

Salazar, reclama lo siguiente: “1. Solicito el decreto de orden judicial que disponga la inaplicación parcial de lo dispuesto en el numeral tercero del aparte decisorio de la sentencia aludida, cuyos términos son: “TERCERO: DECLARAR… con los efectos expuestos en la (sic) consideraciones de esta providencia”.

2. Igualmente declarar inconstitucional y por consiguiente inaplicar de acuerdo a la causa petendi de este proceso, los apartes de la sentencia que expresan la motivación del segmento indicado en la petición primera y que para absoluta precisión transcribo: (…)”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Julio César Gómez Salazar en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y negó la medida provisional solicitada por el accionante. En la misma decisión se ordenó notificar de la acción a los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, José Freddy Arias Herrera, Carlos Alfredo Crosthwaite, Daniel Silva Orrego y Jhon Jairo Bello Carvajal.

IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS

VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que el accionante manifestó su desacuerdo con la modulación efectuada en el fallo de 13 de octubre de 2016, pero no enmarcó su

disentimiento en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que el amparo debe negarse pues no cumplió con la carga argumentativa necesaria. Igualmente solicitó que se niegue el amparo por cuanto no existe violación a los derechos fundamentales toda vez que esa autoridad judicial tiene la facultad de modular los efectos de la sentencia en los procesos de nulidad electoral, y en este sentido ha proferido diversas decisiones durante los últimos diez años. Indicó que como que la irregularidad en el proceso de elección del director general de la CARDER se produce porque el electo no podía ser reelegido por segunda vez, la Sección Quinta consideró que no era necesario reiniciar la actuación administrativa o rehacer la lista de elegibles y solo ordenó excluir al señor Juan Manuel Álvarez Villegas. IV.2. Intervención del señor Juan Manuel Álvarez Villegas Señaló que la decisión proferida por la sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de octubre de 2016, se fundamenta en una interpretación sesgada y contraria a derecho de la norma, porque desconoce el parágrafo del artículo 125 de la Constitución política y quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como normas internacionales de derechos humanos. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar una norma inexistente toda vez que su designación como director general de la CARDER para su segundo periodo institucional y primera reelección se ajustó a la ley, ya que no se configuraba ninguna inhabilidad pues la primera designación fue para un reemplazo.

Sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado legisló al señalar que la prohibición de reelección aplica para cualquier designación, desconociendo que el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 prohíbe la reelección pero para más de un periodo institucional. Añadió que el Consejo de Estado, Sección Quinta, invadió la competencia de las autoridades administrativas encargadas de realizar las convocatorias para escoger al director general de la CARDER.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Julio César Gómez Salazar en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Cuestión Previa. Admisión de un impedimento. El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, designado como Consejero encargado de la Sección Primera del Consejo de Estado por la Sala Plena de esta Corporación1, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 562 del Código de Procedimiento Penal3. Como quiera que no existía quorum para resolver el impedimento manifestado se ordenó el sorteo de un conjuez, siendo designado el doctor Gustavo Cuello Iriarte, quien integra la Sala en orden a adoptar la decisión que corresponda. En tal virtud, se procede a integrar la Sala para resolver el impedimento

manifestado con el Dr. Gustavo Cuello Iriarte designado Conjuez, impedimento que es aceptado, por cuanto el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio hizo parte de la Sala de la Sección Quinta que profirió la providencia cuestionada, configurándose la causal de impedimento invocada. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela. 1 El 31 de enero de 2017. 2 Código de Procedimiento Penal. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, o del funcionario que dictó la providencia a revisar” 3 Folio 72. Aceptado el impedimento e integrada la Sala con el Dr. Gustavo Cuello Iriarte, quien ha sido previamente designado como Conjuez, se procede a resolver la acción de tutela. V.3. Problema Jurídico. El escrito de tutela plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: 1Si el señor Julio César Gómez Salazar está legitimado para promover acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo Nº 032 el 28 de octubre de 2015 y se ordenó al Consejo Directivo de la CARDER realizar la elección del director general para terminar el periodo institucional 20162019, “de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor Juan Manuel

Álvarez Villegas". 2Una vez establecido lo anterior, corresponderá determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Julio César Gómez Salazar a ser elegido, a la igualdad, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al ordenar que la elección del director general para terminar el periodo institucional 2016-2019, se realice “de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor Juan Manuel Álvarez Villegas". A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, consideró que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. 4 Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Esta Sección, con fundamento en los criterios definidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, ha señalado que son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los

medios ordinarios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Del mismo modo, como lo señaló la mencionada sentencia C–590 de 2005, para el otorgamiento del amparo es imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que de “verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En este orden, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los mencionados defectos especiales. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto El señor Julio César Gómez Salazar presenta acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque considera que al proferir la sentencia del 13 de octubre de 2016, dentro del medio de control de nulidad 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. electoral Nº 11001-03-28-000-2015-00044-00, vulneró sus derechos a ser elegido, a la igualdad y a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, porque en el numeral tercero de la parte resolutiva condicionó la nueva elección del director del CARDER a que se realice de la lista de candidatos admitidos, con exclusión del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, sin tener competencia para hacerlo. Previamente a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario hacer precisión sobre la legitimación en la causa por activa. Pues bien, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 precisa que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el presente evento el señor Julio Cesar Gómez Salazar, mediante apoderada judicial, demanda la protección de sus derechos constitucionales a ser elegido, a la igualdad y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales estima quebrantados por la decisión adoptada el 13 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral Nª 11001-03-28-000-2015-00044-00. Si bien el accionante no fue parte en ese proceso por cuanto no promovió el referido medio de control de nulidad electoral ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, se considera legitimado para reclamar la protección de sus derechos constitucionales a ser elegido, a la igualdad y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Lo anterior por cuanto el señor Julio Cesar Gómez Salazar no solicita la protección del derecho al debido proceso –respecto del cual no tendría legitimidad por no ser parte del proceso-, sino de otros derechos fundamentales de los cuales es titular y que, en su criterio, se ven afectados por la decisión judicial en comento. Precisado lo anterior, procede la Sala a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, considera la Sala que el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación de los

derechos constitucionales a ser elegido, a la igualdad y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por el supuesto desbordamiento de la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el medio de control de nulidad electoral. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de octubre de 2016, el señor Julio Cesar Gómez Salazar no tiene otro medio de defensa judicial, por lo cual se cumple el requisito de subsidiariedad. Igualmente se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó dos semanas después haber sido proferida la sentencia cuestionada, esto es, el 1 de noviembre de 2016. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito el ciudadano Julio Cesar Gómez Salazar identifica los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala abordará el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el accionante, para pedir la protección de los precitados derechos fundamentales.

1. Inexistencia de violación del derecho a la Igualdad.

Observa la Sala, en primer lugar, que aunque en el escrito de tutela se indica que la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado genera una situación de discriminación en contra del accionante, este señalamiento no tiene mayor desarrollo argumentativo, ni expone el tutelante en

qué consiste el acto de discriminación ni respecto de que otro grupo poblacional se produce un tratamiento diferencial reprochable en su contra. La ausencia de parámetros de análisis en el escrito de tutela impide a la Sala examinar si efectivamente la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desconocido el derecho fundamental a la igualdad del señor Julio César Gómez Salazar, respecto de quien, valga la pena resaltar, no se adopta ninguna decisión concreta en la parte resolutiva del fallo de nulidad electoral.

2. Inexistencia de violación de los derechos a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

El eje central de la demanda de protección de estos derechos es que al declarar que la nulidad del Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015 tiene efectos hacia el futuro, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que ello “implicará la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en que el Consejo Directivo de CARDER elija al director general de este ente autónomo, de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor Juan Manuel Álvarez Villegas”6. Esta medida, considera el accionante, le impide participar en la convocatoria para proveer el cargo de director general de la CARDER, en propiedad, y resulta violatoria de los derechos contenidos en el artículo 40, numerales 1 y 7 de la Constitución Política, por cuanto fue adoptada sin que la Sección Quinta del Consejo de Estado tuviera competencia, toda vez que no existe una disposición que le permita modular los efectos de los fallos de nulidad electoral de esa manera. Este problema jurídico fue abordado recientemente por la Sección Primera del

Consejo de Estado, al pronunciarse sobre una acción de tutela presentada por un integrante del Consejo Directivo de la CARDER quien tenía, en virtud de la sentencia cuestionada, que proceder a la elección del nuevo director general conforme a los parámetros fijados por la autoridad accionada. Por esto, corresponde a la Sala reiterar en esta oportunidad las consideraciones efectuadas al resolver la acción de tutela Nº 11001-03-15-000-2016-03430-007, en 6 Cfr. Sentencia del 13 de octubre de 2016. 7 Accionante Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Sentencia de 16 de febrero de 2017. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. la cual se determinó que la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene competencia para establecer los efectos de las decisiones de nulidad de actos de elección, a partir de criterios fijados de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, sobre la competencia del Consejo de Estado para ordenar que el proceso de elección del director general de la CARDER se realice con base en la lista de admitidos preexistente, sostuvo esta Sección: “Para la Sala, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado si tiene competencia para fijar el alcance de los fallos mediante los cuales declara la nulidad de actos de elección en los eventos en que el ordenamiento no fije una regla al respecto, como ocurre cuando la anulación versa sobre una elección que no es de carácter popular y se basa en condiciones subjetivas del electo.

Al efecto cabe señalar que el artículo 288 del CPACA, no establece cuáles son las consecuencias de la decisión anulatoria, en casos como el examinado en el proceso Nº 11001-03-28-000-2015-00044-00, de allí que corresponda al juez electoral fijar los alcances de la decisión. Ante esta situación, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 26 de mayo de 2016, y citada en el fallo cuestionado, fijó los siguientes parámetros a considerar en la determinación de los efectos de las sentencias que anulan una elección8: “… con la finalidad de unificar criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos, esta Sala precisará las posibles consecuencias: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia:

1. Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada.

2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de

derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula. Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se debe resaltar que la presentación del concurso de méritos constituye 8 Demandado: Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 201500029. una mera expectativa que sólo puede concretarse con la superación de todas las etapas del mismo, por lo que no se puede hablar de la vulneración del derecho al trabajo sino de la presunta afectación de una aspiración de acceder a un empleo público. Distinto sería cuando la persona acreedora a un nombramiento en un cargo de carrera no es designada pese a integrar la lista de elegibles y haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso”9. Esta postura ha sido reiterada por la Sección Quinta de esta Corporación, la cual en sentencia del 7 de julio de 201610, sostuvo: “El artículo 288 del CPACA, norma especial electoral, se ocupa de las consecuencias de la sentencia de anulación electoral, y en lo que respecta a la anulación de elecciones por vicios subjetivos, como la que nos ocupa, dispone: “Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de

elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”. Sin embargo, nada dice el artículo en comento en relación con los efectos de la anulación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...