CE-11001-03-15-000-2016-03254-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03254-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / MODULACIÓN DE EFECTOS DE SENTENCIA – Sección Quinta de la Corporación tiene competencia para tal efecto / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNLa existencia de una causal subjetiva de nulidad no afectó el procedimiento de selección / CONVOCATORIA EN LA CARDER - El actor no se inscribió como aspirante al cargo de director En el presente asunto, el señor [J.C.G.S.] reprocha la sentencia de 13 de octubre de 2016, a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del señor [J.M.A.V.] como Director General de la CARDER, en cuanto dispuso repetir dicha elección con la lista de candidatos admitidos, con la exclusión del señor [A.V.] En criterio del accionante, la modulación de los efectos de la sentencia en los términos mencionados vulnera sus derechos fundamentales, pues le impide participar en la selección del nuevo director de la Corporación, si se tiene en cuenta que no se postuló en la pasada ocasión por razones de lealtad con su anterior superior jerárquico. (...) Se advierte entonces que la decisión de modular los efectos del fallo de nulidad electoral, para que se eligiera al nuevo Director General de la CARDER a partir de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor [A.V.], tuvo como fundamento que la causal de anulación se configuró por una situación subjetiva que recaía únicamente en la persona demandada, y no afectó el procedimiento electoral adelantado. En este contexto, esta Sala de Subsección coincide con la Sección Primera de esta Corporación en cuanto en
el sub examine no se deriva vulneración ius fundamental alguna, toda vez que el juez natural de la causa estaba plenamente autorizado para modular la decisión adoptada a partir de las circunstancias particulares del caso, por lo que no es dable considerar que excedió sus competencias al disponer la realización de la nueva elección a partir de la lista de candidatos que, con el señor [A.V.], aspiraron al cargo de Director General por el periodo 2016-2019. (…) Por tanto, no se trata de una decisión arbitraria o caprichosa, pues como quedó visto, el juez natural de la causa, dependiendo de las particularidades de cada caso concreto y de la causal de anulación que halle acreditada (objetiva o subjetiva) puede establecer los efectos de su sentencia, como ocurrió en el asunto bajo examen, sin que ello pueda considerarse per se como una violación del debido proceso. Además, como bien lo dijo el fallo de primera instancia, fue por una decisión personal que el señor [J.C.G.S.] no se inscribió como aspirante al cargo de Director de la entidad en el periodo 2016-2019, por lo que mal haría esta Sala en señalar que fuera por virtud de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que no hizo parte de dicho proceso de selección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03254-01 A (AC)
Actor: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Decide la Sala de Subsección, la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela, el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que en su entender fue vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de octubre de 2016.
1. HECHOS
1.1. Los ciudadanos JOSÉ FREDDY ÁRIAS HERRERA, CARLOS ALFREDO CROSTWAITE, DANIEL SILVA ORREGO y JHON JAIRO BELLO CARVAJAL presentaron demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) designó al señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS como Director General para el periodo institucional comprendido entre el 1º de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2019, bajo el argumento que el acto fue expedido de manera irregular, por cuanto la sesión extraordinaria del consejo directivo no fue convocada con antelación superior a tres días, como lo disponen los estatutos de la entidad. 1.2. La demanda correspondió en única instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, corporación que a través de sentencia de 13 de octubre
de 2016, declaró la nulidad del Acuerdo Nº 032 de 28 de octubre de 2015. 1.3. Según el hoy accionante, el problema jurídico identificado por la Sección Quinta del Consejo de Estado consistió en determinar si el acto acusado adolecía de la nulidad alegada, por la supuesta irregularidad en la convocatoria del consejo directivo. No obstante lo anterior, el juzgador, al desatar la controversia, modificó la fijación del litigio para analizar si con el acto demandando, que eligió por segunda vez al señor ÁLVAREZ VILLEGAS como Director de la entidad, se desconoció lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. 1.4. En ese entendido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 13 de octubre de 2016, estableció que la elección contenida en el acto demandado no se hallaba permitida por la ley, pues el hecho de que el señor ÁLVAREZ VILLEGAS hubiera sido elegido en un primer momento por once meses, impedía una segunda elección para un periodo institucional completo. 1.5. Manifiesta el accionante que la sentencia, pese a señalar que el acto administrativo incurrió en un vicio subjetivo predicable de la situación jurídica individual del elegido, lo anuló por una razón objetiva, radicada en la aplicación de una regla de derecho objetivo relacionada con una prohibición contenida dentro de un precepto legal. 1.6. Con fundamento en lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de
Estado decidió habilitar los actos preparatorios del acto demandado e ingresar en la regulación prevista en el Acuerdo 028 del 1º de octubre de 2015 contentiva de la convocatoria y el cronograma para la designación del Director General de la Corporación. 1.7. Ahora bien, el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, por Resolución Nº 0394, fue designado por la Dirección General de la CARDER como Subdirector de Gestión Ambiental Territorial, código 0040, grado 18, cargo del que tomó posesión el 5 de marzo de 2012. 1.8. Posteriormente, ocupó diversos cargos en la entidad hasta convertirse en un importante cuadro directivo de la entidad, con lo que se creó un nexo objetivo con la dirección desempeñada por JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS. 1.9. Con ocasión de la admisión de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección del señor ÁLVAREZ VILLEGAS como Director General y de la medida cautelar decretada consistente en la suspensión provisional del acto demandado, el Consejo Directivo, mediante Acuerdo 003 de 15 de marzo de 2016, designó al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR como Director Encargado.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En criterio del accionante, la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, viola de manera directa la Constitución Política, por lo siguiente: El artículo 122 de la Carta, consagra la regla de autolimitación de la autoridad pública exclusivamente a las funciones detalladas en la ley o en el
reglamento, lo que significa que dicha restricción involucra principalmente a los jueces de la República, a quienes les incumbe en el Estado de Derecho la garantía de las prerrogativas de las personas y desde luego su eficacia, de forma que proceder en contra de dicho presupuesto, creando restricciones no previstas como ha ocurrido con la posibilidad de los ciudadanos para acceder a la función pública, implica la configuración de un defecto sustancial de la sentencia, pues margina al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR de la posibilidad de seguir ascendiendo en su carrera profesional, en tanto no le es posible presentarse para llenar la vacante definitiva como Director de la
CARDER.
Explicó que el problema jurídico identificado en la sentencia objeto de reproche, lo concretó el fallador en examinar si el acto acusado había sido expedido en forma irregular, en el entendido de la celebración extraordinaria del consejo directivo donde se produjo la designación del demandado, en tanto no fue convocada con una antelación mínima de tres días calendario, o fue esa, por lo menos, la materia de decisión acordada en el acto de fijación del litigio dentro de la celebración de la audiencia inicial. No obstante, el juzgador, al definir el caso, modificó la instancia de fijación del litigio y decidió estudiar si el acto demandado, en el que el señor ÁLVAREZ VILLEGAS había sido elegido por segunda vez como Director General de la CARDER, desconocía el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. En ese contexto, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró que la
designación contenida en el acto demandado no se hallaba permitida por la ley, pues en su criterio, las dos elecciones con que había sido beneficiado el señor ÁLVAREZ VILLEGAS (aunque la primera hubiese sido por solo 11 meses) impedían una segunda reelección por un periodo completo. Por tanto, al encontrar acreditado un vicio subjetivo, es decir, predicable de la situación jurídica individual del elegido, pese a que antes se había referido a la posible existencia de una causal objetiva de nulidad, anuló el acto demandado, pero habilitó los actos preparatorios contenidos en el Acuerdo 028 de 1º de octubre de 2015, contentivo de la convocatoria y el cronograma para la designación de Director General de la Corporación. Lo anterior, dijo el accionante, vulnera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que los actos preparatorios que concluyeron en el acto de elección anulado, es decir, el Acuerdo 028 del 1º de octubre de 2015, jurídicamente representan una estructura en la que los primeros (actos preparatorios) vinculan su validez con el acto definitivo (el de elección) y por consiguiente, en términos jurídicos corren la misma suerte. De esta manera, en sentir del accionante, el error en que incurrió la providencia cuestionada resulta más intenso si se tiene en cuenta que además de desconocer el artículo 189 del CPACA sobre los efectos de la nulidad de los actos administrativos e interpretar contra legem los artículos 275 y 288 del numeral 3º ibidem, creó una regla extraña a lo previsto por las competencias propias atribuidas al Consejo de Estado por el artículo 237 de
la Constitución, de lo que se desprenden dos conclusiones: a. Que las funciones del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo están consagradas estrictamente en las normas legales, y estas impiden quebrar el principio de efectos erga omnes de la nulidad de los actos administrativos, pues según lo dispone la sentencia cuestionada, la anulación del acto de elección del director de la CARDER no es oponible a quienes se inscribieron hace un año en la convocatoria, circunstancia que desde luego los beneficia, pero viola claramente los derechos de los demás ciudadanos interesados, particularmente del accionante, quien desde hace más de cuatro años se encontraba haciendo carrera en la institución. b. Confunde la sentencia los efectos de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 237, numeral 2º, con los efectos de la nulidad de los actos administrativos por ilegalidad. Los primeros tienen efectos hacia el futuro, y los segundos, por norma jurídica, hacia el futuro y respecto del pasado. Así las cosas, neutralizar los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, equivalen a decidir contra la Constitución y crear una razón objetiva de discriminación entre los ciudadanos, vulnerando el artículo 13 de la Carta. c. Habilitar, como lo hace la sentencia, la vigencia de los artículos 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo 028 del 1º de octubre de 2015, aunque no de manera expresa, significa que los actos preparatorios ya cumplidos a la luz de estos numerales para la producción del acto administrativo anulado, extrañamente adquieren independencia del acto definitivo, y
perviven jurídicamente más allá de la anulación del acto definitivo, paradójicamente para violar la propia Constitución en forma directa, pues su artículo 126, inciso 4, obliga a que en todo concurso regulado para la ley, la elección de servidores públicos deberá estar precedida de una convocatoria en la que se fijen los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su elección. Es esa entonces, en su entender, la razón constitucional por la que los actos preparatorios de un acto administrativo de elección, deben correr la suerte jurídica del acto principal, siendo inadmisible que la anulación del acto definitivo sea un supuesto totalmente distinto, como lo pretendió la sentencia. además, la situación jurídica creada entre los aspirantes de hace un año y lo ocurrido ahora desborda los marcos de racionalidad en el terreno de los intereses jurídicos válidos, dado que se está presumiendo, sin ninguna hipótesis razonable, que los que se inscribieron en aquella ocasión (2015) aun lo están, en términos de interés, y en esa proporción, el marco jurídico de expectativas de ahora es sin duda extraño al del 2015.
3. PRETENSIONES Con base en lo expuesto, el accionante formuló las siguientes pretensiones: «1.- Solicito el decreto de orden judicial que disponga la inaplicación parcial de lo dispuesto en el numeral tercero del aparte decisorio de la sentencia
aludida, cuyos términos son:
“TERCERO: DECLARAR… con los efectos expuestos en las consideraciones de esta providencia”. 2.- Igualmente declarar inconstitucional y por consiguiente inaplicar de acuerdo a la causa petendi de este proceso, los apartes de la sentencia que expresan la motivación del segmento indicado en la petición primera y que para absoluta precisión transcribo: “Ahora bien, el artículo 288 del CPACA, norma especial electoral, se ocupa de las consecuencias de la sentencia de anulación electoral, y en lo que respecta a la anulación de las elecciones por vicios subjetivos, como la que nos ocupa dispone… sin embargo nada dice el artículo en comento en relación con los efectos de la anulación pue son dispone (sic) si aquellos serán hacia futuro – desde ahora o ex nunc – o hacia el pasado – desde siempre o ex tunc – por ello corresponde al juez electoral ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias, como ya lo anticipó esta sección en reciente sentencia de unificación, pero para los eventos de expedición irregular. – para la Sala en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos – causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA -, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico (subrayado fuera del texto original) de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta contra el sistema democrático mismo. – De conformidad con lo anterior al precedente expuesto por la sala en sentencia del 26 de mayo
de 2016 corresponde a la sala fijar los efectos de la nulidad que se declarará en esta providencia.- Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas es que aquellos serán hacia el futuro – es nunc – (sic) en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto administrativo o electoral; y en (sic) respecto a la verdad material y cierta por encima de la ficción jurídica.- Dicha regla podrá ser variada caso a caso por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en que aquellas puedan afectar las instituciones y la estabilidad democrática. - En este contexto, los efectos anulatorios de esta providencia serán hacia el futuro o ex nunc. De conformidad con lo anterior, y para todos los efectos legales se tiene que el demandado ostentó la calidad de director general de la CARDER (sic) desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia. – Así mismo dado que el vicio por el cual se declarará la nulidad del acto acusado surgió de la situación personal en la que se encontraba el demandado y no del procedimiento electoral adelantado, la declaratoria de dicha nulidad implicará la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el consejo directivo de CARDER (sic9) elija el director general de este ente autónomo de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor JUAN MANUEL
ÁLVAREZ VILLEGAS”» (ff. 2 y 3).
4. INFORMES Mediante auto de 16 de diciembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los señores JUAN
MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, JOSÉ FREDDY ÁRIAS, CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE, DANIEL SILVA ORREGO y JHON JAIRO BELLO CARVAJAL, a fin de que rindieran el respectivo informe (f. 37 y ss.). 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, argumentando, en cuanto a la modulación de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto acusado dispuesta en la providencia reprochada, lo siguiente: Como quiera que el actual código (CPACA) y el anterior (CCA) establecieron las consecuencias de las sentencias de nulidad electoral, pero no precisaron los efectos de la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en el trámite de su expedición, desde hace aproximadamente una década la Sección Quinta ha construido una elaborada línea jurisprudencial sobre la modulación de los efectos de las sentencias en el medio de control de nulidad. Por tanto, sostuvo que la modulación de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto electoral no es una novedad en la jurisprudencia de esa
Sección; y que si bien es cierto, esta técnica suele asociarse a las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, también lo es que existen numerosos precedentes en los cuales esta se ha empleado en el medio de control de nulidad electoral. Al efecto, citó las sentencias de 22 de noviembre de 2007 (referencia 200600117, M.P. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN), de 6 de diciembre de 2007 (referencia 2007-00009, M.P. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN), de 6 de octubre de 011 (referencia 2010-00120, M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO) y los autos de 22 de octubre de 2015 (referencia 2014-00132, M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO) y de 7 de abril de 2016 (referencia
2015-00002, M.P. ROCÍO ARAUJO OÑATE).
Asimismo, resaltó dos precedentes sobre la modulación de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto electoral, contenidos en las sentencias de 26 de mayo de 2016 (referencia 2015-00029, M.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO) y de 7 de junio de 2016 (referencia 2015-00051, M.P.
ALBERTO YEPES BARREIRO).
Para lo que al caso concreto atañe, explicó que la Sala moduló los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de designación del señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, para que se realizara una nueva citación a la sesión del Consejo Directivo de la CARDER para la elección del nuevo director
general de la lista de candidatos admitidos, con exclusión del entonces demandado, debido a que dicha persona no podía ser admitida por incurrir en la prohibición de una segunda reelección contenida en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y el inciso 1º del artículo 52 de los estatutos de la CARDER. Como consecuencia de lo anterior, al no existir otras irregularidades en dicho procedimiento de elección, la Sala no consideró necesario reiniciar la actuación administrativa previa o rehacer la lista de elegibles, por lo que ordenó únicamente excluir de ésta al señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS. 4.2. El señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS (f. 59), sostuvo que la sentencia de 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales, al no respetar la reelección efectuada en su favor para su segundo periodo institucional, teniendo en cuenta que la primera vez que fue designado como director general de la CARDER, fue un remplazo para culminar un periodo institucional que ya había iniciado.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, negó la solicitud de tutela formulada por el señor JULIO
CÉSAR GÓMEZ SALAZAR.
Al efecto, se remitió a las consideraciones contenidas en la sentencia de 16 de febrero de 2017 (rad. Nº11001-03-15-000-2016-03430-00), mediante la
cual la misma Sala, dentro de una acción de tutela instaurada por un integrante del Consejo Directivo de la CARDER, determinó que la Sección Quinta de esta Corporación tiene competencia para establecer los efectos de las decisiones de nulidad de los actos de elección, a partir de criterios fijados de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicional a lo anterior, como quiera que el mismo accionante manifestó que, motu proprio, decidió abstenerse de participar en la convocatoria para proveer el cargo de director general de la CARDER, no es dable afirmar que es en virtud de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que no fue parte del proceso de selección. Además, la sentencia cuestionada no le impide al señor GÓMEZ SALAZAR postularse para ser elegido director general de la CARDER en futuros procesos de elección, por lo que sus derechos no se ven quebrantados por la decisión judicial, la cual solo tiene efectos durante el periodo institucional 2016-2019.
6. IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que este confunde el sentido de la acción, pues en el escrito de tutela no se cuestiona la competencia que tiene la Sección Quinta del Consejo de Estado de modular la sentencia cuando de temas electorales se trata, sino que los efectos que dispuso hicieron gravosa la situación del tutelante, lo que resulta totalmente diferente a la situación plasmada en la providencia impugnada cuando trae como sustento un caso que considera similar porque en aquella ocasión, contrario a esta, sí se cuestionó la competencia para modular los efectos de la sentencia.
Lo anterior difiere de lo alegado por el accionante, en tanto lo que cuestiona es que los efectos que moduló la sentencia fueron lesivos para sus derechos, por lo que solicita la inaplicación de «los efectos expuestos en las consideraciones de esta providencia» y declarar inconstitucional y por consiguiente inaplicar los aparte de la sentencia que expresan la motivación del mencionado segmento. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 55 de 2003.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, al modular los efectos de la sentencia de 13 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS como Director de la CARDER, en sentido de disponer la realización de una nueva elección de la lista de candidatos admitidos, con exclusión del señor
ÁLVAREZ VILLEGAS.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1
aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición,
mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente asunto, advierte la Sala que la pretensión de amparo
constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (13 de octubre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (1º de noviembre de 2016) 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta vulneración ius fundamental como consecuencia de la supuesta violación de la Constitución Política en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2. Violación directa de la Constitución La Constitución Política de Colombia, como normatividad superior de todo el ordenamiento debe guiar las actuaciones de los asociados y sobre todo, las decisiones de las autoridades públicas, las cuales deben obrar conforme a los postulados que la Carta establece, máxime, en tratándose de reglas de aplicación directa que al desconocerse configuraría la vulneración de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando dichas decisiones se hayan expedido inobservando los axiomas constitucionales,
entre otros, en los casos en los que se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución3 desconociendo que según el artículo 4 de la Carta, la Constitución es norma de normas y tiene aplicación preferente frente a las disposiciones legales. El máximo órgano de la jurisdiccional ha sostenido al respecto que: «(…) el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación direct
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.