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CE-11001-03-15-000-2016-03255-02(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03255-02(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado Corresponde establecer a la Sala si hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con fundamento en la mora judicial en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al no proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) estando el expediente al Despacho del Conjuez Ponente desde el día 9 de diciembre de 2015 (…) El artículo 29 de la Constitución consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia (…) Corresponde determinar si la mora en la toma de la decisión judicial por parte del Tribunal, se encuentra justificada. Lo primero que se destaca es que existió un incumplimiento de los términos procesales para proferir la sentencia, por cuanto el expediente ingresó al Despacho del Conjuez ponente el día 9 de diciembre de 2015 y, la acción de tutela se interpuso el día 2 de noviembre de 2016, sin que se hubiera dictado el fallo. Se evidencia, así mismo, que el plazo no es razonable, en atención a que el artículo

211 del Código Contencioso Administrativo disponía que vencido el término de traslado para alegar de conclusión, el ponente debía registrar el proyecto de fallo dentro de los 40 días siguientes y, posteriormente, contaba con 20 días para la aprobación del proyecto en Sala, Sección o Subsección. En consecuencia, la sentencia no se dictó dentro de un plazo razonable (…) Ahora bien, realizada la consulta en el sistema de información de la rama judicial, se evidencia que dentro del proceso (..) se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, el día 13 de febrero de 2017, la cual fue notificada mediante fijación en edicto el día 17 de febrero del mismo año, por lo que en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la acción de tutela de la referencia buscaba que se dictara sentencia dentro del mencionado proceso ordinario, lo que ya sucedió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO - 229 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 211

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional se refirió a la vulneración del debido proceso a causa de la mora judicial, al respecto consultar sentencia T-803 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Así mismo, menciona la existencia de carencia actual de objeto en la acción de tutela cuando la situación fáctica ya no se encuentra, ver sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar

Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03255-02(AC)

Actor: JOSE ELVER BARBOSA HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Se decide la impugnación formulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor José Elver Barbosa Hernández interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, proceso judicial en el que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y, prima especial de servicios durante el periodo en que se desempeñó como Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá.

I.2.- Adujo que el Tribunal vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso, como consecuencia de la mora judicial, por cuanto desde el día 9 de diciembre de 2015, el expediente ingresó al Despacho del conjuez Luis Orlando

Álvarez Bernal, para dictar fallo, sin que se haya proferido sentencia1. I.3.- Señaló que la actuación del conjuez denota un grave incumplimiento de los términos consagrados en el artículo 120 del CGP, según el cual la sentencia debe dictarse en el término de 40 días, así como el desconocimiento de los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica2. I.4.- En concreto, afirmó que el Tribunal vulneró los artículos 2, 6, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. I.5.- Esgrimió la siguiente pretensión: “Solicito muy respetuosamente, se me tutele el derecho al debido proceso dentro del expediente, No. 2010-1160, a cargo del Conjuez LUIS 1 Folio 1. 2 Folio 1. ORLANDO ALVAREZ BERNAL, CONJUEZ SUBSECCIÓN B del TRIBUNAL CONTENCIOSO (SIC) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ya que actualmente existe omisión que constituye dilación injustificada de dicho tribunal; pues como vuelvo y recalco han transcurrido diez y siete meses, sin que se haya dictado sentencia, lo que es extraño a la celeridad procesal pues el término para pronunciarse está más que desbordado, como se explica en los fundamentos facticos de la tutela”3.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1.- La acción fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 2016, en el cual se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala de Conjueces del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, así

como al Procurador General de la Nación. II.2.- Mediante memorial recibido en la Secretaria General del Consejo de Estado el día 21 de noviembre de 2016, la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación del proceso aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los reparos alegados por el accionante están dirigidos en contra del Tribunal y no de la Procuraduría.4 II.3.- Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por intermedio del doctor Luis Orlando Álvarez Bernal, en calidad de conjuez ponente, mediante memorial recibido en esta Corporación el día 22 de noviembre de 2016, adujo que los procesos que allí se adelantan son atendidos de acuerdo a su orden de llegada y su correspondiente etapa procesal, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 del 7 de julio de

19985. Así mismo, manifestó motivos de congestión judicial, imposibilidad de sacar los expedientes del Tribunal, renuncia constante de conjueces, comportamiento temerario del apoderado del accionante por presentar derechos de petición, solicitar vigilancia judicial e interponer acciones de tutela, con el fin de lograr prelación en los trámites procesales6. Finalmente, sostuvo que el proyecto de fallo había sido registrado y, se encontraba en discusión de la Sala de conjueces7.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA. 3 Folio 3. 4 Folio 15. 5 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y

del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 6 Folio 22. 7 Folio 22. III.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia calendada el 15 de diciembre de 2016 decidió lo siguiente: “PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor José Elver Barbosa Hernández, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera sentencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 `Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria, devuélvase al despacho de origen el expediente 25000-23-25-000-2010-01160-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por el señor José Elver Barbosa Hernández contra la Procuraduría General de la Nación, el cual fue suministrado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de préstamo, mediante Oficio del 18 de noviembre de 2016”8. III.2.- Indicó que visto el expediente se advertía que desde el 9 de diciembre de 2015, quedó conformada la Sala de conjueces y, que el proceso ingresó al Despacho del conjuez ponente para proferir sentencia, habiendo transcurrido un periodo de 10 meses y 17 días, sin que se hubiera acreditado al menos el registro del proyecto de fallo en ese periodo.9 8 Folios 34Vº y 35. 9 Folio 34. III.3.- Concluyó que se configuró una mora judicial injustificada que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN.

Por medio de escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 13 de enero de 201710, el doctor Luis Orlando Álvarez Bernal, en calidad de Conjuez del Tribunal impugnó el fallo del 15 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, sin que obre en el expediente, escrito de sustentación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- CUESTIÓN PREVIA La Sala reitera que aunque el Conjuez Ponente no sustentó la impugnación del fallo del a quo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que en sede de tutela, no se requiere una argumentación en tal sentido, siendo suficiente, con

manifestar la voluntad de que la decisión de primera instancia sea revisada por el superior jerárquico. Al respecto, sostuvo la Corte Constitucional11: “Se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente”. V.2.- COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y, en virtud del numeral 6º del 10 Folio 46. 11 Corte Constitucional. Auto 005 del 4 de febrero de 1999. MP. Alfredo Beltrán Sierra. artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. V.3.- PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR Corresponde establecer a la Sala si hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con fundamento en la mora judicial en que pudo

incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al no proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 25000-23-25000-2010-01160-01, estando el expediente al Despacho del Conjuez Ponente desde el día 9 de diciembre de 2015. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) la protección del debido proceso en casos de mora judicial y, iii) el caso concreto. V.4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. El artículo transcrito consagra la posibilidad de acudir a la administración de justicia con el fin de solicitar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, tal como sucede en el sub examine, con el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, contiene la posibilidad de impugnar el fallo de tutela ante el juez competente, disposición que fue desarrollada en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199112. De conformidad con la disposición transcrita, la acción de tutela es un mecanismo para amparar los derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario, esto es, cuando no exista otro medio idóneo de defensa judicial, o cuando a pesar de su existencia, no resulte eficaz ni idóneo o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este

requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo”.14 En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que se configura un perjuicio de esta índole cuando: 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Ver sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, entre otras. También ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Accionante: Isidoro Palacios Rodríguez. Rad. 25000-23-37-000-2016-01516-01. 14 Fallo T-192 de 2009. “en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la

inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”15. V.5.- PROTECCIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN CASO DE MORA JUDICIAL El artículo 29 de la Constitución consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos16: “9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como `un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justiciá17, y que se presenta como `resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos18. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificadó en el incumplimiento de los términos.

De esta manera, `puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que 15 Ver sentencia T-1316 de 2001. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio

Palacio. Actor: Ángel María Hernández Cano. Exp. T-3486867.

17 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998. 18 Ibídem. involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demorá.19 Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indicó: `De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el

impulso procesal. De igual manera, jurisprudencialmente se ha puntualizado que adicional al análisis que se realiza sobre la justificación del funcionario en lo referente a la mora judicial, es necesario demostrar que se ha intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso20. Sobre el particular, en la sentencia T-357 de 2007 se precisó: `De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera célere y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte21 ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado22. Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. 20 Ibid. 21 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T1227 de 2001,

C-012 de 2002. 22 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión. De lo anterior lo que se concluye es que existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. (…) Con todo, el funcionario que pretenda justificar la mora debe acreditar que esta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir23. Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. De la sentencia trascrita, se destaca que el análisis respecto a la justificación de la mora judicial, debe hacerse en cada caso concreto. No obstante, ofrece los requisitos a tener en cuenta para calificar al fenómeno como violatorio del debido

proceso. V.6.- CASO CONCRETO V.6.1.- Corresponde determinar si la mora en la toma de la decisión judicial por parte del Tribunal, se encuentra justificada. Lo primero que se destaca es que existió un incumplimiento de los términos procesales para proferir la sentencia, por cuanto el expediente ingresó al Despacho del Conjuez ponente el día 9 de diciembre de 2015 y, la acción de tutela se interpuso el día 2 de noviembre de 2016, sin que se hubiera dictado el fallo. 23 Confróntese Corte Constitucional, sentencias T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-7101 de 2003, T747 de 2009. Se evidencia, así mismo, que el plazo no es razonable, en atención a que el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo disponía que vencido el término de traslado para alegar de conclusión, el ponente debía registrar el proyecto de fallo dentro de los 40 días siguientes y, posteriormente, contaba con 20 días para la aprobación del proyecto en Sala, Sección o Subsección. En consecuencia, la sentencia no se dictó dentro de un plazo razonable. V.6.2.- Adicionalmente, el Tribunal no alegó, ni demostró que el asunto tuviera alta complejidad que conllevara a la imposibilidad de cumplir los términos establecidos, tampoco probó la existencia de problemas estructurales que impidieran cumplir el plazo razonable para dictar el fallo, todo lo cual, indica que incurrió en mora judicial injustificada, vulnerando con ello, el derecho fundamental

al debido proceso del accionante. V.6.3.- Ahora bien, realizada la consulta en el sistema de información de la rama judicial, se evidencia que dentro del proceso 25000-23-25-000-2010-01160-01, se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, el día 13 de febrero de 2017, la cual fue notificada mediante fijación en edicto el día 17 de febrero del mismo año, por lo que en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la acción de tutela de la referencia buscaba que se dictara sentencia dentro del mencionado proceso ordinario, lo que ya sucedió. Así lo sostuvo esta Sección en sentencia del 2 de marzo de 201724: “Dada la naturaleza propia de la acción de tutela, la importancia del amparo solo cobra relevancia si la vulneración que se pretende tutelar constituye un hecho actual; así lo indica de forma expresa el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, al disponer que este mecanismo preferente tiene como fin la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos están siendo vulnerados o amenazados. En desarrollo de las mencionadas normas, tanto la jurisprudencia constitucional25 como la de esta Corporación26, ha indicado que existe 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de marzo de 2017. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Luis Carlos Medina Pérez. Exp. 19001-23-33-0022016-00310-01. 25 En este sentido consultar las sentencias: T-146 del 2 de marzo de 2012 (M.P: Jorge Pretelt), T576 del 19 de julio de 2012 (M.P: Humberto Sierra Porto), T-156 del 14 de marzo de 2014 (M.P: María Victoria Calle) y T-395 del 26 de junio de 2014 (M.P: Alberto Rojas), proferidas por la Corte Constitucional. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de febrero de 2014 (C.P: Guillermo Vargas Ayala) “A este respecto debe señalarse que la referida carencia de objeto puede tener lugar carencia actual de objeto en la acción de tutela por hecho superado cuando al tiempo de proferir sentencia se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor como fundamento de sus pretensiones, ya no existe27. Esto trae como consecuencia, que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño al derecho fundamental del que se reclame protección, por lo que se hace inocuo todo mandato judicial orientado a remediar una vulneración pasada”. V.6.4.- En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2016 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia, no obstante, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del accionante ya no existe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2016 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor José Elver Barbosa Hernandez. Sin embargo, se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la orden dada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Conjueces, de dictar sentencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, toda vez que consultado el sistema de información de procesos de la rama judicial, se observa que ya fue proferida la decisión. cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado (i) desaparece o (ii) se encuentra consumada y tiene el carácter de irreversible. En estos eventos el amparo constitucional pierde su utilidad como mecanismo apropiado para obtener la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales afectados, pues cualquier decisión que pudiese adoptar el juez respecto, dadas las circunstancias particulares que se presentan, resultaría inconducente o inocua. En estos eventos, bien porque la pretensión ya fue atendida y la exigencia de eficacia del derecho fundamental satisfecha, bien porque la vulneración cometida ha originado una situación que resulta irreversible y el juez de tutela carece de margen de acción, la posible orden que se imparta caería en el vacío”. Cfr. Sentencias del 14 de febrero de 2016 (C.P: María Elizabeth García González) y del 4 de febrero de 2016 (C.P: María Claudia Rojas Lasso). 27 “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del

derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Cfr. Sentencia T308 del 11 de abril de 2003. (M.P: Rodrigo Escobar Gil).

SEGUNDO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado

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