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CE-11001-03-15-000-2016-03256-00(AC)IMP-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03256-00(AC)IMP-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento penal. Para sustentar la causal de impedimento invocada, el doctor [C G] considera que debe apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que la bonificación por compensación que reclamó la accionante es la misma que él actualmente está reclamando por vía judicial al haberse desempeñado como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado. En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad del Dr. [C G] para resolver el asunto de la referencia, pues en el presente caso no se está tratando el tema de fondo, es decir, si le asiste o no el derecho a la [actora] al pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, conforme al Decreto 610 de 1998, sino que es un asunto relacionado con la mora judicial que a juicio de la actora se presenta en el trámite de su proceso ante el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces. En esa medida no puede entenderse que al resolver sobre ese punto concreto, es decir, si se presenta o no mora judicial en el trámite del respectivo asunto, comprometa su independencia, serenidad o imparcialidad como juez constitucional frente a ese aspecto. En tal virtud, al no configurarse los supuestos que la norma consagra para separarse del

conocimiento del presente asunto, se declarará infundado el impedimento y se ordenará continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 - INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03256-00(AC)IMP

Actor: HILDA JANETH NIÑO FARFÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA– SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

Decisión: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA – AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE De conformidad con el inciso 4 del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado MILTON CHAVES GARCÍA, dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora HILDA JANETH NIÑO FARFÁN quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” – SALA DE CONJUECES, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

2. Su pretensión es que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la decisión por la cual se admitió parcialmente la demanda presentada por la accionante y otros siete Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, pues dice que se han excedido los términos para resolver el recurso por parte del Conjuez designado para el trámite del respectivo proceso ordinario.

3. Estando el proceso para fallo, el doctor Milton Chaves García como integrante de la Sala, mediante escrito del 22 de mayo de 20172, manifestó estar incurso en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia, en los siguientes términos: “La bonificación por compensación que reclamó la señora Hilda Janeth Niño Farfán está prevista, entre otros, para los magistrados de los tribunales administrativos, cuyo régimen laboral y prestacional es equivalente al de los magistrados auxiliares de esta Corporación.

En razón de lo anterior, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento citada porque me desempeñé como magistrado auxiliar de esta corporación y actualmente estoy reclamando el reconocimiento y pago de la citada bonificación por vía judicial. En consecuencia, solicito se acepte el impedimento manifestado y, por ende, se me separe del conocimiento de la tutela de la referencia” (fl. 63 vuelto)

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” 2 El mencionado escrito tiene sello de radicación en Secretaría General el 31 de mayo de 2017 y el ingreso al despacho es del 2 de junio de esta anualidad. deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela

En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

3. Para sustentar la causal de impedimento invocada, el doctor Chaves García considera que debe apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que la bonificación por compensación que reclamó la accionante es la misma que él actualmente está reclamando por vía judicial al haberse desempeñado como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado.

4. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional3.

Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o

indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. Al respecto resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional4, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada 3 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No. 110010315000200301060 01, actor HERNAN HERRERA GIRALDO, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 4 Cita hecha en el Auto 039 de 2010. M.P. Dr. Luis Alberto Vargas Silva. acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace

de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”.

5. En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad del Dr. Chaves García para resolver el asunto de la referencia, pues en el presente caso no se está tratando el tema de fondo, es decir, si le asiste o no el derecho a la señora Hilda Janeth Niño Farfán al pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, conforme al Decreto 610 de 1998, sino que es un asunto relacionado con la mora judicial que a juicio de la actora se presenta en el trámite de su proceso ante el Tribunal Administrativo,

Sección Segunda, Subsección “D”, Sala de Conjueces. En esa medida no puede entenderse que al resolver sobre ese punto concreto, es decir, si se presenta o no mora judicial en el trámite del respectivo asunto, comprometa su independencia, serenidad o imparcialidad como juez constitucional frente a ese aspecto.

6. En tal virtud, al no configurarse los supuestos que la norma consagra para separarse del conocimiento del presente asunto, se declarará infundado el impedimento y se ordenará continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, se resuelve

1. DECLÁRESE infundado el impedimento manifestado por el Magistrado

Milton Chaves García.

2. Surtido el trámite correspondiente, REGRÉSESE el expediente nuevamente al despacho, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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