CE-11001-03-15-000-2016-03257-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03257-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
TÉRMINO DE INMEDIATEZ - Cómputo / RESPONSABILIDAD FISCAL DE
ALCALDE - Controversia [L]a providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el [actor] en contra del Departamento de Bolívar y la Contraloría Departamental de Bolívar, controvertida en sede constitucional, fue proferida el 4 de marzo de 2016. Esta decisión fue notificada por estado desfijado el 10 de marzo del mismo año y en tal medida quedó ejecutoriada el día 15 de marzo siguiente. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 1 de noviembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido más de siete meses, por lo que es imperioso concluir que, como lo resolvió el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable.(…) con el fin de demostrar su inconformismo con la decisión de primera instancia de tutela, el actor indicó que la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez debió exponerse al momento de su admisión y no en el fallo. No obstante, tal apreciación es desatinada y carece de la entidad suficiente para modificar la decisión impugnada, ya que en la etapa de admisión de la tutela, la función del juez está enfocada a determinar si la demanda cumple con los requisitos formales para darle trámite.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03257-01(AC)
Actor: LUIS ALFONSO SANTODOMINGO MONTESINOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por LUIS ALFONSO SANTODOMINGO MONTESINOS contra el fallo del 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó por improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 1º de noviembre de 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Alfonso Santodomingo Montesinos, obrando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados con los autos del 13 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena con el cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y del 4 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la anterior decisión,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.13001-33-33-013-2013-00325-00, que promovió contra el Departamento de Bolívar – Contraloría Departamental de Bolívar.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Luis Alfonso Santodomingo Montesinos fue elegido el 25 de octubre de 2005, como alcalde del municipio de Regidor, Bolívar. La Contraloría Departamental de Bolívar inició proceso de responsabilidad fiscal en su contra, trámite que culminó con el fallo No. 552 de 17 de febrero de 2012, en el cual se le declaró responsable. Inconforme con la anterior decisión, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Bolívar y su Contraloría Departamental. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en audiencia inicial de 13 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dispuso la terminación del proceso. Esta decisión fue confirmada mediante auto del 4 de marzo de 2016, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar al momento de decidir el recurso de apelación.
3. Fundamentos de la solicitud En criterio del accionante, la autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al momento de dictar sus decisiones ya que se soportaron en una interpretación indebida de la norma, por no haber aplicado la
excepción de la norma aplicada que es el numeral 2 del literal D del artículo 164 del CPACA, por tal motivo prevaleció un criterio muy subjetivo, por lo que manifiesta que las decisiones fueron dictadas por fuera de la ley, alejándose estas decisiones de las normas estipuladas para procesos fiscales como lo son la ley 610/2000 y la conciliación extrajudicial 1285 de 2009 y 640 de 2001.
4. Pretensión constitucional
A título de amparo, la parte actora solicitó: “(…) i) Que se me amparen los Derechos Fundamentales (…) afectados con el comportamiento omisivo, tanto del JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLIVAR, como del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, consagrados entre otros, en los artículos 1,2,13,29,95,228,229 y 230 de la Carta Política de Colombia, los cuales fueron vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente precisadas y detalladas en esta demanda, por los fallos: Acta de audiencia inicial del 13 de mayo del 2014 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Auto interlocutorio No 0126/2016 del 4 de marzo del año 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. ii) Que se deje sin efecto, el fallo o decisión contenido en el Acta de Audiencia Inicial del 13 de mayo del 2014 proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena Bolívar, como también se deje sin efectos el Auto Interlocutorio No 0126/2016 del 4 de marzo del año
2016 emanado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante los cuales se había declarado probada la excepción previa de caducidad de la acción y la excepción falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, como la confirmación de la decisión de primera instancia respectivamente. iii) Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar a aplicar el contenido final del Artículo164 de CPACA y los Artículos 56 y 59 de la ley 610 del 2000, para que así, del año 2016 e igualmente también, se pronuncie sobre el requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que por economía procesal no se pronunció en el auto 0126/2016 de mayo 4 de 2014 proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena Bolívar. iv) Que, como consecuencia de la orden y revocatoria anterior, el Juzgado de conocimiento, resuelva de fondo las demás pretensiones de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. v) Que la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento.”
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, declaró improcedente el recurso de amparo al encontrar que no superaba el requisito de inmediatez.
Adujo que la última actuación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, tuvo lugar el 4 de marzo de 2016, decisión notificada por estado desfijado el 10 de marzo del mismo año. También que la acción constitucional fue radicada el 1º de noviembre de 2016, esto es, trascurridos más
de 7meses y 21 días desde la notificación de la decisión controvertida, por ende, no se cumplía con el requisito de inmediatez.
6. Impugnación Inconforme con esta decisión, la parte actora presentó impugnación donde adujo que la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez debió exponerse al momento de su admisión y no en la sentencia.
Finalmente solicitó que el expediente sea remitido a la Corte Constitucional, para que surta el trámite de eventual revisión.
ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 26 de enero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Santodomingo Montesinos por no acreditar el requisito de la inmediatez.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de
tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. De la inmediatez
1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato
y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso concreto En el presente caso observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el ciudadano Luis Alfonso Santodomingo Montesinos en contra del Departamento de Bolívar y la Contraloría Departamental de Bolívar, controvertida en sede constitucional, fue proferida el 4 de marzo de 2016. Esta decisión fue notificada por estado desfijado el 10 de marzo del mismo año y en tal medida quedó ejecutoriada el día 15 de marzo siguiente.
Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 1º de noviembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido más de siete meses, por lo que es imperioso concluir que, como lo resolvió el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se
estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Ahora bien, con el fin de demostrar su inconformismo con la decisión de primera instancia de tutela, el actor indicó que la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez debió exponerse al momento de su admisión y no en el fallo. No obstante, tal apreciación es desatinada y carece de la entidad suficiente para modificar la decisión impugnada, ya que en la etapa de admisión de la tutela, la función del juez está enfocada a determinar si la demanda cumple con los requisitos formales para darle trámite. En este sentido, corresponde, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establecer la omisión o acción que amenaza o vulnera derechos, de ser posible la autoridad que se acusa de ello y otros aspectos puramente formales que en nada se relacionan con el fondo de la petición de amparo. Ahora bien, en tratándose de tutelas contra providencia judicial, el examen de procedibilidad es un análisis que se realiza de cara a la actuación jurisdiccional controvertida. Por regla general, la acción de tutela es improcedente en estos casos, por ello se hace necesario analizar varios aspectos que hacen procedente el estudio de fondo de los defectos alegados, lo cual solo ocurre al momento de dictar la sentencia. Con todo, cuando se analiza el requisito de la inmediatez, es necesario que se haga de cara al caso concreto, pues, como se indicó previamente, pueden existir motivos para que el juez constitucional estime que el amparo se puede presentar mucho tiempo después de que la actuación controvertida fuera conocida por la persona. Estas razones son suficientes para
confirmar la decisión impugnada. Ahora bien, frente a la solicitud que realizó el accionante de remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que surta una eventual revisión, la Sala debe indicar que este es un trámite que se realiza con todos los expedientes de tutela. Así, en el caso de aquellos que cursan el trámite de segunda instancia, ocurre que, según dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, son remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Visto lo anterior, resta a la Sala indicar que a pesar de que ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente el amparo solicitado, será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera