CE-11001-03-15-000-2016-03260-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03260-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente La Sala encuentra que el recurso de súplica que se interpuso en el proceso de nulidad contra el auto que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013 aún no se ha resuelto. Esto significa que existe un medio de defensa ordinario que continua en curso. En consecuencia, al no existir una decisión definitiva no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial mediante el que se pueden proteger los derechos fundamentales de los accionantes (…). Es decir la decisión de suspender el Decreto 933 de 2013 aún no se encuentra en firme, ya que se encuentra en trámite un recurso que puede cambiar la decisión. Adicionalmente, debe recordarse que la suspensión provisional es de carácter temporal, mientras que se adopta una definitiva. Por otra parte, al considerar que el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 consagra la figura de la coadyuvancia en los procesos de nulidad simple, los tutelantes tienen la posibilidad de participar en el proceso en el que se cuestiona la legalidad del Decreto 933 de 2013, en calidad de coadyuvante de alguna de las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 933 DE 2013 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03260-00(AC) ACUMULADO
Actor: CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO CAJAMBRE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide las acciones de tutela instauradas por el Consejo Comunitario del Río Cajambre, Iván Rodríguez Jaramillo y Oscar Bernardo Pabón Cabrera, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
El CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO CAJAMBRE, IVÁN RODRÍGUEZ JARAMILLO y OSCAR BERNARDO PABÓN CABRERA interpusieron, separadamente, acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
1. Pretensiones En los tres escritos de tutela las pretensiones fueron: “PRIMERA. Que se ampare el derecho fundamental a la vida, el trabajo, la dignidad humana y el debido proceso y demás derechos fundamentales (…).
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la reanudación de las actividades de explotación minera (…). TERCERA. Que por la reanudación de las actividades de explotación
minera (…) se comunique a la Agencia Nacional de Minería, Alcaldía Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca, Corporación Ambiental Competente, Autoridades Policivas y demás autoridades, garantizar las medidas que posibiliten el ejercicio de dicha actividad, dentro del ámbito de sus competencias. CUARTA. Que se establezca una mesa de trabajo para determinar las acciones o mecanismos transitorios, para la protección de los mineros tradicionales (…) en ejercicio de su actividad minera, frente a las distintas autoridades, sean del orden nacional o territorial.”1
2. Hechos De los expedientes se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Labor de minería 2.1.1. El Consejo Comunitario del Río Cajambre es una organización de comunidades negras ubicadas cerca al río Cajambre en Buenaventura – Valle del 1 Folios 43, 50, 47.
Cauca, cuyo propósito es velar por los intereses de la población asentada allí. Durante años, para su subsistencia, estas han ejercido prácticas tradicionales como la caza, pesca, minería y actividades agrícolas. Actualmente, la población representada por el Concejo se dedica, en su mayoría, a la minera tradicional. 2.1.2. Iván Rodríguez Jaramillo aseguró que ejerce la actividad minera en la Hacienda Río Rayo desde el año 1981. 2.1.3. Oscar Bernardo Pabón Cabrera afirmó que desde hace más de veinte años ejerce la minería informal, en el departamento de Nariño. 2.2. Solicitud de formalización de minería 2.2.1. El 8 de febrero de 2013 el Consejo Comunitario del Rio Cajambre presentó
una solicitud de legalización de minerales de oro y sus concentrados en Buenaventura – Valle del Cauca2. 2.2.2. El 22 de octubre de 2010 Iván Rodríguez Jaramillo presentó solicitud de legalización “de arenas y gravas naturales y silíceas minerales de oro y sus concentrados”3, materiales que serían explotados en el municipio de Taraza – Antioquia. 2.2.3. El 9 de agosto de 2012 Oscar Bernardo Pabón Cabrera solicitó la formalización de su actividad minera, para “la explotación de un yacimiento de materiales de construcción”4 en el departamento de Nariño. 2.3. Declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 Mediante Sentencia C-366 de 11 de mayo de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas” y difirió los efectos de la declaratoria por dos años. La decisión obedeció a que no se efectuó la consulta previa de la norma a las comunidades afrodescendientes e indígenas. 2 Folio 132. 3 Folio 52. 4 Folio 1. 2.4. Expedición del Decreto 933 de 2013 El artículo de 12 de la Ley 1382 de 20105 –declarada inexequible– dispuso que quienes ejercieran la minería tradicional, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, debían solicitar la concesión de la mina explotada, dentro de los dos años contados desde la promulgación de la mencionada ley. Es decir que los
mineros tradicionales tenían plazo para iniciar el proceso de formalización desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 9 de febrero de 2012. En razón a que la Corte Constitucional difirió los efectos de la Sentencia C-366 de 2011 por dos años, este artículo saldría del ordenamiento jurídico el 11 de mayo de 2013. Por lo tanto, en aras de seguir evaluando las solicitudes de los mineros que iniciaron el proceso en virtud de la Ley 1382 de 2010, el 9 de mayo de 2013 el presidente de la República expidió el Decreto 933 de 2013, cuyo objetivo fue regular “las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se 5 Ley 1382 de 2010. Artículo 12°. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera
opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente Inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. Parágrafo primero. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas
previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. Parágrafo segundo. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo. presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional”6. En consecuencia, el Decreto 933 de 2013 dispuso el trámite para la formalización de mineros tradicionales, los requisitos técnicos y ambientales que se debían cumplir para la formalización de la actividad, las zonas restringidas, las causales de rechazo de la solicitud, entre otros aspectos. 2.5. Demanda de nulidad contra el Decreto 933 de 2013 2.5.1. El 10 de octubre de 2014 Nelson Enrique Díaz Gutiérrez presentó demanda de nulidad contra el Ministerio de Minas y Energía. Solicitó la nulidad del Decreto 933 de 2013, así como su suspensión provisional, como medida cautelar, porque
consideró que esta norma reprodujo totalmente el Decreto 1970 de 2012 que reglamentaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. Explicó que el Decreto 1970 de 2012 quedó por fuera del ordenamiento jurídico, ya que este reglamentaba un artículo de la ley declarada inexequible. De manera que el Decreto 933 de 2013 no podía continuar en el mundo jurídico, pues realmente constituía “una mutación de la legalización de minería tradición de la que trataba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 1970 de 2012”7. 2.5.2. El 20 de abril de 2016 el consejero ponente suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, porque luego de realizar una comparación entre esa norma y el Decreto 1970 de 2012 encontró que el primero “fue una clara reproducción de un acto administrativo que desarrollaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y salió del ordenamiento jurídico como consecuencia de la inconstitucionalidad de la mencionada ley, queriendo de esta forma la autoridad reglamentaria intentar revivir los efectos de una disposición jurídica sobre la que operó el decaimiento en virtud de la inexequibilidad de la norma”8. 2.6. Suspensión de los procesos de formalización de minería 6 Decreto 933 de 2013. Artículo 2. 7 Folio 56. 8 Folios 95 y 96. Como consecuencia de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, que regulaba las solicitudes de legalización de minerales presentadas por los accionantes, sus trámites de formalización se detuvieron.
2.7. Recurso de súplica 2.7.1. El 3 de mayo de 2016, en el proceso de nulidad mencionado, el Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de súplica contra el auto que decretó la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013. Argumentó que la medida cautelar decretada implica la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de las personas que ejerzan labores de minería tradicional, ya que al no existir un procedimiento que les permita legalizar su actividad “quedarían relegados a la ilegalidad”9. Así mismo, afirmó que no continuar con los trámites de formalización, dada la suspensión provisional de la norma, vulnera el principio de confianza legítima de quienes sobreviven de esta práctica. 2.7.2. Igualmente, el 13 de junio de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó recurso de súplica. Explicó que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 concedió dos años a quienes practicaran la minería de forma tradicional, para que presentaran la solicitud de formalización de su actividad. No obstante, dado que la referida ley fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-366 de 2011 fue necesario establecer los mecanismos para que continuara el trámite de las solicitudes que se habían presentado antes de la declaratoria de inexequibilidad, razón por la que se expidió el Decreto 933 de 2013. Aseguró que la medida de suspensión provisional afecta gravemente a aquellos mineros tradicionales que, previo a la declaratoria de inexequibilidad, iniciaron el
trámite de formalización invirtiendo grandes recursos para lograr satisfacer los requisitos para obtener el contrato de concesión minera. Señaló que haber suspendido la referida norma implica que la minería continúe practicándose de manera ilegal, pues ya no existe norma que fundamente el 9 Folio 138. Cuaderno en préstamo. trámite de formalización. Esto a su vez genera que la explotación se realice sin que se cumplan las condiciones para reducir el impacto ambiental. Y explicó que la suspensión de la norma también genera como consecuencia que el Estado se vea en la necesidad de iniciar procesos penales por el aprovechamiento ilícito de yacimientos mineros y de decomisar los minerales extraídos. Situación que perjudica el sustento de más de 2.000 familias que sobreviven de la minería tradicional.
3. Fundamentos de la acción Los tutelantes aseguraron que a raíz de la medida cautelar de suspensión provisional tuvieron que detener la explotación artesanal, que “se venía efectuando al amparo de la solicitud de formalización”10. Situación que tiene un impacto grave para los accionantes, quienes sobreviven del ejercicio de la minería tradicional.
Los accionantes aseguraron que además de los perjuicios patrimoniales que les generó la medida cautelar, existe otro daño consistente en que las autoridades ambientales, policivas y municipales tienen la facultad de sancionar y capturar a quienes exploten ilícitamente minerales; así como decomisar el material y los instrumentos de trabajo de los explotadores tradicionales. A su vez, afirmaron que la medida cautelar les imposibilitó inscribirse en el
Registro Único de Comercializadores Mineros – RUCOM. Situación que generó que las sociedades que comercializaban los minerales que estos les proporcionaban se hayan rehusado a continuar comprándoselos. Por otra parte, manifestaron que no tienen otro medio de defensa contra los efectos que generó la suspensión provisional, dado que ya se interpuso recurso de súplica contra el auto que decretó la medida. De otro lugar, señalaron que es falso que el Decreto 933 de 2013 haya sido expedido con base en la Ley 1382 de 2010. Explicaron que por el contrario esa norma surgió como desarrollo al Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014. 10 Folio 8. Mientras que las normas que reglamentaron el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 que trata sobre la legalización de la minería tradicional fueron el Decreto 2715 de 2010 y el 1970 de 2012. Finalmente, aseguraron que la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, además de vulnerar los derechos al trabajo, a la vida, a la dignidad humana, a la confianza legítima y al debido proceso, generó que las personas que se dedican a la minería tradicional y que dependen exclusivamente de esta actividad para sobrevivir se hayan visto obligados a regresar nuevamente al ámbito de la ilegalidad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 10 de noviembre de 2016, el consejero ponente admitió la presente acción interpuesta por el Consejo Comunitario del Rio Cajambre contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C; vinculó al Ministerio de
Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería como terceros interesados; y le ordenó a estas entidades rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. Mediante autos de 7 y 20 de febrero de 2017 se admitieron las acciones de tutela presentadas por Iván Rodríguez Jaramillo y Óscar Bernardo Pabón y se acumularon al expediente del Consejo Comunitario del Rio Cajambre. 4.3. El Ministerio de Minas y Energía explicó que mediante la Ley 1382 de 2010 –que modificó el Código de Minas– se creó un procedimiento especial para legalizar la minería tradicional de aquellas personas, grupos o asociaciones que acreditaran “llevar explotando minas de propiedad estatal sin título inscrito en el registro Minero Nacional de forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2011”11. El plazo que la ley estableció para legalizar la actividad fue de dos años, a partir del 9 de febrero de 2010 al 9 de febrero de 2012. Sin embargo, relató que la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, al encontrar que esta regulaba aspectos que afectaban directamente a 11 Folio 145. comunidades indígenas y afro, sin que previo a su expedición se hubiera realizado el trámite de consulta previa. Los efectos de la decisión se difirieron por el término de 2 años. A raíz de lo anterior se expidió el Decreto 933 de 2013, en el que se reguló el trámite “para aquellos mineros tradicionales cuya solicitud de formalización y tránsito a la legalidad se encontrara en curso”12.
Para el Ministerio es contraproducente dejar sin regulación el trámite de formalización de la minería tradicional, debido a que aquellos que ya lo habían iniciado tenían expectativas legítimas de que al cumplir los requisitos exigidos por la ley su actividad se formalizaría. Por otra parte, explicó que el Decreto 933 de 2013 se expidió en desarrollo del artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 que dispone que el Estado “Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna.” Finalmente, aseguró que aún no se ha resuelto el recurso de súplica que se presentó contra el Auto de 20 de abril de 2016. 4.4. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, informó que el recurso de súplica aún no se ha resuelto, por lo que la medida cautelar no se encuentra en firme y por ende sus efectos pueden ser modificados. De otra parte, aseguró que la suspensión provisional se adoptó, porque se encontró que el Decreto 933 de 2013 es una reproducción del acto que desarrollaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, norma que salió del ordenamiento jurídico a raíz de que la Corte Constitucional la declaró inexequible. Por lo que concluyó que la decisión no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 12 Folio 145. 4.5. La Agencia Nacional de Minería señaló que el hecho que presuntamente
originó la vulneración de los derechos fundamentales fue la decisión que profirió el Consejo de Estado sobre la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013. En consecuencia, aseguró que no puede endilgársele responsabilidad a la Agencia por los efectos adversos que el auto generó. Además, indicó que su actuación se ha limitado a acatar la decisión. Particularmente, sobre el caso del Consejo Comunitario Río Cajambre señaló que se debe considerar que aunque este inició el proceso de formalización, luego de la visita de viabilidad la Agencia concluyó que “técnicamente no es procedente continuar con el proceso de formalización minera”13, ya que encontró que fuera del área que se solicitó legalizar se estaban ejerciendo labores de minería. A vez, frente al caso del señor Iván Rodríguez Jaramillo indicó que mediante Resolución No. 0271de 2013 la Agencia Nacional de Minería delegó funciones en la Gobernación de Antioquia para que tramitara y celebrara los contratos de concesión de actividades mineras. Acto que fue prorrogado en tres oportunidades, de manera que la delegación operará hasta abril de 2017. Por esto concluyó que en lo concerniente al departamento de Antioquia es la Secretaria de Minas la competente. Con base en lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones expuestas en el escrito de tutela.
5. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia
Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 177 y 188.
1. Subsidiariedad El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo anterior significa que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a estos mecanismos.
De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuente con otros mecanismos de defensa judicial, ya que esta es residual y excepcional. Esto significa que la tutela no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos. De no ser así se desconocerían los principios de legalidad y juez natural que pretenden que cada controversia sea decidida por el juez ordinario.
2. Análisis del caso 2.1. La Sala encuentra que el recurso de súplica que se interpuso en el proceso de nulidad contra el auto que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013 aún no se ha resuelto. Esto significa que existe un medio de defensa ordinario que continua en curso.
En consecuencia, al no existir una decisión definitiva no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el trámite no haya culminado demuestra
que existe otro mecanismo de defensa judicial mediante el que se pueden proteger los derechos fundamentales de los accionantes. Si bien es cierto que excepcionalmente la tutela puede proceder a pesar de que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial, en los eventos que exista un perjuicio irremediable, en el caso la Sala observa que el posible menoscabo que surgió para los mineros informales como consecuencia de la medida cautelar –consistente en que sus trámites de formalización se hayan suspendido– podría desaparecer al decidirse el recurso de súplica. Es decir la decisión de suspender el Decreto 933 de 2013 aún no se encuentra en firme, ya que se encuentra en trámite un recurso que puede cambiar la decisión. Adicionalmente, debe recordarse que la suspensión provisional es de carácter temporal, mientras que se adopta una definitiva. 2.2. Por otra parte, al considerar que el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 consagra la figura de la coadyuvancia en los procesos de nulidad simple, los tutelantes tienen la posibilidad de participar en el proceso en el que se cuestiona la legalidad del Decreto 933 de 2013, en calidad de coadyuvante de alguna de las partes. Esto les daría la posibilidad de efectuar “todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”14 y de esta manera defender los derechos que considera vulnerados. Tal como la Sala ha señalado en un caso con los mismos hechos, al participar como coadyuvante podrían: “plantear los argumentos que estime pertinentes para defender la presunción de legalidad de ese acto administrativo e, incluso, para
obtener el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada mediante el auto del 20 de abril de 2016, conforme lo establecido en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011”15. 2.3. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que existe un perjuicio irremediable para los accionantes, en razón a que su mínimo vital depende de las labores de minería que ejercen y que presuntamente han tenido que detener como consecuencia de la medida cautelar, la Sala encuentra que la suspensión provisional se fundamentó en un fin constitucionalmente legítimo. 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 223. 15 Consejo de Estado. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente N°: 11001-03-15-000-2016-02465-00. Demandante: Darío de Jesús Garcés Díaz.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.
Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente N°: 11001-03-15-000-2016-02640-00.
Demandante: Cooperativa de Mineros de Colombia (Colmicoop). Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Esto en razón a que la decisión obedeció a que el Decreto 933 de 2013 reprodujo la disposición que reglamentaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional.
De manera que la Sala concluye que la presente acción es improcedente al no
cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, presentada por el CONSEJO COMUNITARIO DEL RIO CAJAMBRE, IVÁN RODRÍGUEZ JARAMILLO y ÓSCAR BERNARDO PABÓN CABRERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. DEVOLVER el proceso de nulidad No. 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506), a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que continúe su curso.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
BASTOS RAMÍREZ
Presidenta de la Sección Magistrado
MARIA EUGENIA SANCHEZ ESTRADA
Conjuez