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CE-11001-03-15-000-2016-03262-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03262-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE – No configuración / CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNAMENTALES

[La Sala] entrará a determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo al revocar la decisión de primera instancia , que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por la parte accionante, incurriendo, presuntamente, en una vía de hecho por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) [S]e podría concluir que en el sub exámine no se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en cuanto la motivación realizada por el Tribunal Administrativo del Huila en el fallo de 23 de mayo de 2016, que puso fin al proceso ordinario, estuvo acorde con lo sostenido en la providencia de unificación de 9 de febrero de 20091, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de establecer que el fallo que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual es constitutiva del derecho que le asiste al contratista de prestación de servicios a obtener el pago de una suma indemnizatoria y, por ende, no es posible predicar la prescripción de un derecho que no ha surgido a la vida jurídica. (…) Lo anterior, debido a que en aquél asunto se trató de una persona que celebró unos contratos de prestación de

servicios con el Instituto de Seguros Sociales de junio de 1995 a septiembre de 2000, con base en la Ley 80 de 1993 y con el objeto de realizar actividades de Tesorera Pagadora. Una vez terminado el último contrato, la demandante en aquél asunto reclamó el pago de las acreencias laborales, sin embargo, mediante el Oficio de 18 de septiembre de 2000, la entidad le negó el reconocimiento y pago de lo peticionado. (…) En consecuencia, debe reiterarse que si bien la sentencia que define asuntos en los que se debate la existencia de un contrato realidad tenga un carácter constitutivo y, en consecuencia, a partir de su declaración se comienzan a contar los términos de prescripción de los derechos y prestaciones derivados de la relación laboral, esto no faculta al interesado reclamar ante la administración la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en cualquier momento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03262-00(AC) Actor: CAROLINA MORENO 1 Sentencia de 19 de febrero de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado No. 2000-03449-01 (3074-2005), actor: Ana Reinalda Triana Viuchi.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala procede a decidir la acción de tutela2 presentada por la señora Carolina Moreno, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por proferir la providencia de 23 de mayo de 2016 con la que revocó la decisión judicial de primera instancia en la que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró la existencia de la relación laboral con el restablecimiento del derecho y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción por no reclamar oportunamente la existencia de la relación laboral dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta contra el departamento del Huila, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: La señora Carolina Moreno manifestó que estuvo vinculada al servicio del Departamento del Huila como docente en los centros educativos “La Pradera”, “La Primavera” y “Cachaya” mediante órdenes de prestación de servicios para los siguientes periodos: i) del 1° de marzo al 30 de noviembre de 1990, ii) del 1° de septiembre de 1992 al 23 de febrero de 1993, iii) del 1° de marzo al 30 de noviembre de 1993, iv) del 1° de abril al 30 de noviembre de 1994, v) del 16 de febrero al 15 de noviembre de 1995, vi) del 16 de febrero al 15 de diciembre de 1996 y vii) del 1° de marzo al 29 de mayo de 1997.

Señaló que al terminar su relación laboral no le pagaron cesantías ni intereses, así como tampoco primas, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, aportes a salud y pensión, de tal forma que presentó petición para que le fueran reconocidas las respectivas acreencias laborales el Departamento del Huila, pero recibió respuesta negativa, a través de la Resolución 290 de 10 de abril de 2012. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de diciembre de 2016. 3 Folios 1 a 11 del cuaderno anexo. Indicó que como consecuencia de los anteriores hechos promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Huila, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, el cual, a través de providencia de 5 de febrero de 2015, declaró la existencia de una relación laboral y ordenó el pago de las prestaciones y demás emolumentos adeudados a favor de la parte demandante, así como la cancelación de los aportes a pensión y salud para los periodos correspondientes. Relató que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila, corporación judicial que, a través de la sentencia de 23 de mayo de 2016, revocó el pronunciamiento impugnado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción con el argumento de que el reclamo en vía administrativa no se hizo dentro los tres años siguientes a la terminación del

vínculo contractual. La señora Carolina Moreno aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de segunda instancia, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues no se atendió al criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, cuando se discute la existencia de un contrato realidad, no hay prescripción de los derechos laborales, en la medida en que la sentencia es constitutiva del derecho y por lo tanto, es a partir del momento en que se profiere la decisión judicial que empieza a contabilizarse los términos. Criterio que, en su sentir, ya fue aplicado por el Tribunal Administrativo del Huila en asuntos de contorno similares4, lo cual constituye una vulneración a su derecho a la igualdad.

Pretensiones:  Dejar sin efecto la sentencia 23 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 4 Al respecto cito el radicado 2012-00017 del Tribunal Administrativo del Huila, actor: Ligia Beltrán Vargas, demandado: Departamento del Huila.  Ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera nueva decisión de segunda instancia, en la cual se tenga en cuenta el precedente sentado por el Consejo de Estado, sección segunda respecto del fenómeno de la prescripción cuando se estudia casos de primacía de la realidad sobre las formas.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 3 de noviembre de 20165, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Carolina Moreno, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al departamento del

Huila y al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem, se solicitó a las secretarías de las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra el departamento del Huila con radicado núm. 2012-00202.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Departamento del Huila. El apoderado judicial del ente territorial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó negar el amparo deprecado reiterando los argumentos del recurso de apelación presentado en el proceso ordinario cuestionado, los cuales estaban encaminados a señalar que en el caso de la señora Carolina Moreno no es posible acceder a lo pretendido, en la medida en que operó la prescripción por no reclamar dentro del término ante la administración. De tal manera resaltó que la tesis de la sentencia constitutiva de derechos fijada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida dentro del radicado 2000-03449 no debe mal interpretarse para inaplicar el fenómeno prescriptivo, pues debe tenerse en cuenta que la situación fáctica común en los casos con pronunciamiento favorable a la parte demandante 5 Visible de folios 64 vto. del cuaderno principal. consistió en que los actores reclamaron oportunamente, dentro de los 3 años ante la administración6.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el contenido y alcance del desconocimiento del precedente jurisprudencial, evolución normativa y jurisprudencial del contrato realidad y, solución al problema jurídico planteado. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Huila por haber proferido la providencia de 23 de mayo de 2016. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de 23 de mayo de 2016 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Carolina Moreno contra el departamento del Huila. Superado el anterior derrotero, se entrará a determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo al revocar la decisión de primera instancia8, que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por la parte accionante,

incurriendo, presuntamente, en una vía de hecho por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Folios 75 a 79. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sentencia de 27 de febrero de 2015. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12,

25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462

de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 20 Al presentar demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exigir el reconocimiento de la relación laboral y obtener decisión de primera instancia favorable a sus pretensiones por lo que no estaba en

la obligación de impugnarla. 21 La acción de tutela se interpuso 5 meses después de que se notificara la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso, pues aquella quedó en firme el 31 de mayo de 2016 y el escrito de amparo constitucional se presentó ante el Consejo de Estado el 2 de noviembre de la misma anualidad. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la

Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Dado que la accionante aduce que la Sentencia de 23 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un desconocimiento del precedente, la Sala abordará desde éste, el análisis del problema jurídico. El contenido y alcance del desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente judicial, ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. 23 Es de anotar, que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerados como precedente horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical, ha establecido la Corte Constitucional, que en virtud de los recursos de apelación y consulta, el Superior puede controlar la interpretación del inferior frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el a quo deberá en principio, tener en cuenta las apreciaciones del ad quem al respecto, y no decidir libremente estas

consideraciones.

Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general, inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve la obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado, al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos 23 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez constitucional, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que: “…el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho”.24 Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con

mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical que las distintas salas de decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. Delimitación del asunto. Acorde con el escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la señora Carolina Moreno acudió a la interposición de la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 23 de mayo de 2016, a través de la cual se revocó la decisión de 5 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones del líbelo introductorio para, en su lugar, declarar la excepción de prescripción de los derechos reclamados y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra el departamento del Huila. A juicio de la parte actora, la autoridad accionada al proferir la decisión de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, según el cual, la sentencia es constitutiva de derechos y por lo tanto es a partir del momento en que el juez declara la existencia 24 Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. del contrato realidad que se empieza a contar el término de 3 años para acudir a la administración de justicia. Para determinar los dichos de la parte actora se entrara a analizar el precedente

desarrollado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego se analizarán los considerandos de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila y finalmente se concluirá, si la decisión se encuentra acorde a derecho. Desarrollo jurisprudencial sobre la prescripción para reclamar la existencia del contrato realidad. Sea lo primero advertir, que la figura del contrato realidad en el derecho público surgió como una respuesta a aquellas situaciones en las que las entidades estatales comenzaron a contratar personas mediante órdenes de prestación de servicios que en la mayoría de los casos, reflejaban una verdadera relación laboral, lo cual impedía al contratado a través de esta modalidad, percibir las prestaciones que devengaba un funcionario de planta que ejerció funciones similares. Una vez se definió el criterio jurisprudencial de esta Corporación respecto al contrato realidad se fueron presentando problemas jurídicos asociados para ser desarrollados, como el correspondiente a la figura de la prescripción de los derechos en virtud del reconocimiento de esta situación. En vista de lo anterior, para zanjar esta discusión la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 19 de febrero de 200925, radicado núm. 2005-3074, con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez efectuó un pronunciamiento sobre las consecuencias de encontrar acreditado un contrato realidad y la indemnización integral a que había lugar y, a su vez, unificó la tesis sobre la procedencia de la prescripción en estos eventos, advirtiendo que la Sentencia que resuelve sobre la aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formas es constitutiva del derecho [por excepción] y, por ende, a partir de su

ejecutoria, inicia el término para reclamar los derechos de allí derivados. En este sentido, se puntualizó que: 25 Sentencia de 19 de febrero de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado No. 2000-03449-01 (3074-2005), actor: Ana Reinalda Triana Viuchi. “[…] En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato. … Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria.… Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del

momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad. […]”. Con posterioridad a esa providencia, la Sección Segunda, en sus dos Subsecciones, ha reiterado la tesis de la Corporación26, por lo que no hay duda, entonces, sobre el alcance que, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se le ha dado a la figura en comento. Ahora bien, para la Sala resulta necesario precisar que la doctrina ha establecido varios tipos de providencias judiciales entre los que se encuentran las de carácter constitutivo, denominadas de esta manera debido a que crean una nueva situación jurídica, ya sea sustituyendo la anterior o modificándola, de manera que aquella tiene efectos a futuro. Así, en el caso de la referida sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009 se aplicó la tesis de la sentencia constitutiva con el fin de establecer que la existencia de la obligación emanada del vínculo de trabajo y los derechos que, en el mismo 26 Sentencias de: 1) Sección Segunda – Subsección A de 18 de mayo de 2011, expediente No. 0056-10, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 2) Sección Segunda – Subsección B de 22 de marzo de 2012,

expediente No. 1909-2011, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y, 3) Sección Segunda – Subsección B de 19 de abril de 2012, expediente No. 0179-10, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. fallo que estudia esta situación, son determinados y definidos no eran exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad por no existir para ese momento, sino que nacen a partir de la sentencia que los constituyó, y, en consecuencia, su exigibilidad solo es posible desde su ejecutoria. No obstante, considera la Sala necesario aclarar que en aquella oportunidad, es decir en el asunto en el que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la tesis de la sentencia constitutiva de derechos en los asuntos en los que se debate la existencia de un contrato realidad, no se trató el punto en concreto de la obligación que tienen los interesados de hacer el reclamo ante la administración dentro de un plazo razonable, ósea el determinado por la Ley, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado esta Corporación. Al respecto, en un asunto con contornos fáctico

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