CE-11001-03-15-000-2016-03263-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03263-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Causal: tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento de la doctora Rocío Araújo Oñate, la Sala encuentra que debe ser apartada del conocimiento del proceso de la referencia, pues el hecho expuesto por la Consejera configura la existencia del impedimento, evidencia que su ánimo de juzgadora se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones que el adelantado por el actor ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03263-00(AC)A
Actor: MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Antecedentes El señor Mario Rafael Alario Méndez, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y
de igualdad. Señaló que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto no le fue tenida en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial, durante el tiempo que ejerció como Consejero de Estado. Consideró vulnerados esos derechos fundamentales por parte de la mencionada autoridad judicial por la supuesta mora judicial en la que habría incurrido, porque pese a que el proceso pasó al Despacho para fallo desde el 23 de abril de 2007, hasta la fecha de interposición de la tutela, no habría proferido sentencia. Previo a dictar sentencia, la Consejera de Estado, doctora Rocío Araújo Oñate, con escrito de 12 de diciembre de 2016, afirmó que se encuentra incursa en la causal de impedimento del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que: “(…) el asunto reclamado, por el señor Mario Alario Méndez, en el proceso ordinario cuya celeridad solicita es el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 10 de 1993, derecho que también está siendo solicitado por mi persona en calidad de Consejera de Estado, con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 18 de mayo de 2016, en el proceso radicado No. 25000-23-25-000-2010-00246-02”.
Consideraciones
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto
por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en el C.P.C.A., que en su artículo 131 estableció que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos de Magistrados, la manifestación se hace ante el Magistrado de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente. Dice la norma: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido
es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…)”. Así mismo, conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el Magistrado que declara estar impedido, la competente para decidir sobre la manifestación1.
2. Del caso concreto La Magistrada Rocío Araújo Oñate, con escrito de 12 de diciembre de 2016, estimó que se encuentra incursa en causal de impedimento toda vez que “el asunto reclamado, por el señor Mario Alario Méndez, en el proceso ordinario cuya celeridad solicita es el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 10 de 1993, derecho que también está siendo solicitado por mi persona en calidad de Consejera de Estado, con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 18 de mayo de 2016, en el proceso radicado No. 25000-23-25-000-2010-00246-02”.
La Sala advierte que de conformidad con el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se encuentra impedido el funcionario judicial que “…tenga interés en la actuación procesal…”. La norma indica: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: (…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (Negrillas de la Sala).
Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento de la doctora Rocío Araújo Oñate, la Sala encuentra que debe ser apartada del conocimiento del proceso de la referencia, pues el hecho expuesto por la Consejera configura la existencia del impedimento, evidencia que su ánimo de juzgadora se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones que el adelantado por el actor ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cabe señalar, que la sola mención de la causal que señala la Consejera Rocío Araujo Oñate, configura el impedimento, ya que deja ver que su imparcialidad puede verse trastocada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, cuando se trata de estudiar las causales de tipo subjetivo2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Consejo de
Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 21 de mayo de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2013-01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. 2 Cfr. Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), auto de 25 de agosto de 2015, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente N°: 11001-0328-000-2013-00011-00, Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otros.
En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Primero: Aceptar fundado el impedimento manifestado por la Consejera Rocío Araujo Oñate y, consecuentemente, separarla del conocimiento de la tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta