CE-11001-03-15-000-2016-03270-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03270-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA El Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 7 de junio de 2016, pues la providencia se ajustó a las pruebas que se allegaron al proceso, sin que se omitiera el estudio de las fotocopias y el comparendo de tránsito aportados por el accionante. Todas las pruebas fueron analizadas con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, solo que no generaron la certeza o convicción pretendida por el demandante. (…) la Sala procederá a negar la acción tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3
NOTA DE RELATORÍA: La providencia determina los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto fáctico, al respecto ver las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional.
Sobre el valor probatorio de las fotografías dentro de un proceso judicial y la necesidad de su ratificación por un perito especializado, ver las sentencias del 16 de mayo de 2016, exp. 34.342, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de esta
Corporación y la sentencia T-269 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03270-00(AC)
Actor: OSCAR LUBIN JIMÉNEZ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Oscar Lubin Jiménez Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con la decisión dictada el 7 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demandan de reparación directa que interpuso contra el Municipio de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante afirma que el 17 de diciembre de 2009, varias ramas de un árbol tulipán africano se desprendieron y cayeron sobre su vehículo, provocando daños graves en la infraestructura del automotor.
Indica que acudió al medio de control de reparación directa, trámite judicial que dirigió contra el municipio de Medellín, en el que invocó la falla del servicio como régimen de responsabilidad aplicable en su caso, por los daños causados a su
vehículo, como consecuencia de la falta de cuidado y mantenimiento de los arboles ubicados en las zonas verdes del espacio público de la ciudad de Medellín. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia del 22 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en las que ocurrió el hecho, lo que no se puede deducir de las fotos allegadas con el libelo de la demanda. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuya resolución le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en fallo del 7 de junio de 2016, decidió confirmar la sentencia del a quo, apoyándose en los mismos argumentos. Sostiene que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró en conjunto las pruebas aportadas dentro del proceso, lo cual es una obligación del juez en los términos que precisa el artículo 176 del Código General del Proceso. Finalmente, el actor indica que si el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese analizado en conjunto el comparendo presentado por la autoridad de tránsito, el informe rendido por el Área Metropolitana del valle de Aburrá y las fotografías aportadas, el sentido de la sentencia censurada hubiera sido condenatoria, es decir, declarando la responsabilidad del Estado.
2. Pretensiones El accionante pide al juez constitucional que “se tutelen los derechos de mi mandante, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
SISTEMA ESCRITO, dejar sin efectos la Sentencia Nº 0058 de 2016, del 7 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó la Sentencia Nº 15 del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, se proceda a dictar una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitadas en la demanda (sic) citada en el hecho primero de este escrito”.
3. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegaron los siguientes documentos: Copia de la sentencia dictada 22 de septiembre de 2014, proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Medellín. Copia de la sentencia proferida el 7 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
4. Trámite procesal Por auto del 8 de noviembre de 2016, el despacho admitió la demanda y, ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada. Así mismo, dispuso que se vincularan como terceros con interés y al Municipio de Medellín, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Medellín y al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, como tercero con interés1.
5. Oposición 5.1.Respuesta de la Alcaldía de Medellín El apoderado de la Alcaldía de Medellín, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no cumple los requisitos generales y
específicos que la jurisprudencia ha precisado. Agrega que la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en la vulneración alegada. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, guardaron silencio durante el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 7 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto fáctico por la supuesta falta de valoración de unas fotografías, lo que llevó a concluir a ese
1 Folio 38 del cuaderno No. 1. despacho, igual que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Medellín, que no existía obligación de indemnizar.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación del 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del
juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto es de relevancia constitucional, en la medida que debe decidir si con la providencia dicta por el Tribunal Administrativo de Medellín se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya protección invoca; (ii) el accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria antes de acudir la acción de amparo, resultando poco probable que se configure alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; (iii) la providencia atacada se profirió el 7 de junio de 2016, y se notificó en estado el 13 de junio de 2016, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2016, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues se interpuso antes de los 6 meses contados a partir de la notificación, conforme lo ha precisado este tribunal y, (iv) la acción de tutela no es contra una decisión proferida dentro de otra acción de tutela.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.2. La decisión Judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que
se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”9 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10. El accionante indicó que el tribunal Administrativo de Antioquia no valoró en debida formas las pruebas que se allegaron al proceso, sobre todo las fotografías que demuestran los daños causados al automóvil de su propiedad 9 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Ahora bien, este tribunal ha sostenido que las fotografías no son más que medios representativos que no dan certeza al juez de la ocurrencia de un hecho, por lo que serán valoradas siempre que en el plenario se conozcan con certeza la fecha y el lugar en que fueron registrados así como la autoría de tales registros fotográficos, lo que exige su ratificación11.
Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del Iugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”12. En ese orden de ideas, se observa que en la sentencia del 7 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia estudió y valoró cada una de las pruebas que se señalan a continuación: Solicitud elevada por la administradora del Edificio Centro Ayacucho P.H., ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de efectuar una revisión a los árboles en el entorno de la copropiedad, en razón al deterioro. Informe de 17 de diciembre de 2009, suscrito por el líder de control y vigilancia de la citada entidad, en el que se indica que se realizó la visita técnica en la carrera 40 Nº. 49-92 del barrio la Candelaria del municipio de Medellín. Recibo de parqueadero (sin fecha) expedido por la Cooperativa Coonacer, en el que se relacionó el ingreso del vehículo placas MLL-701 a las 3:10 p.m. Copia del comparendo Nº. 05001-070765389 de la Secretaria de Transporte y Tránsito de Medellín, asociado al vehículo de placas MLL-701
del 17 de diciembre de 2009, elaborado a las 16:20, en la calle 49 Nº. 3961. 11 Consejo de Estado, sentencia de 16 de mayo de 2016, Exp. 34.342, M.P. Jaime Orlando Santofimio gamboa. 12 Corte Constitucional; Sentencia T-269 de 2012 Fotografías en las que se aprecia un vehículo impactado por las ramas de un árbol. Facturas de venta No. 1097 y 0407, expedidas por el Taller de Latonería y Pintura Nacho Car y ML Maxi Latas y Repuestos, por valor de $78000.000 y $1500.000, respectivamente. Al respecto, la autoridad judicial demandada al realizar el estudio de las pruebas consideró lo siguiente: “Al auscultar los elementos de convicción antes relacionados, la Sala encuentra que tal y como acertadamente lo advirtió el A quo y con apoyo en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, es claro que las fotografías que fueron aportadas con la demanda, NO pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que carecen de reconocimiento o ratificación, y no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. En tal sentido, si bien es cierto el alto Tribunal ha admitido la posibilidad de reconocerle valor probatorio a las fotografías cuando su contenido pueda ser cotejado con otros elementos de convicción válidamente
incorporados al plenario, a juicio de esta Sala de Decisión, es evidente que en el asunto de marras, no se verificó dicho cotejo, en la medida que los demás medios de prueba que fueron aportados no tienen la virtualidad de corroborar los dichos de la parte actora, por las razones que se exponen a continuación: La copia del comparendo No. 05001-070765389 de la Secretaría de Transporte y Transito de Medellín, no permite probar de manera alguna la ocurrencia del daño, pues si bien el mismo está fechado del 17 de diciembre de 2009, y se encuentra asociado al vehículo placas MLL 701 de propiedad del actor, de un lado se tiene que el origen del mismo, aparentemente radica en la comisión de una infracción en materia de tránsito según se desprende del formulario, respecto de la cual se carece de información, sin que se hubiese consignado en el referido documento que los hechos que dieron lugar al mismo, obedecen al desprendimiento de unas rama de un árbol, y del otro, por cuanto, la dirección que allí refirió – calle 49 No. 49-24-, NO coincide dirección que se cita en el libelo –carrera 40 No. 49-24-, y que fue objeto de vista técnica por parte del personal del Área Metropolitana, según se extracta del oficio 1062-001917 del 17 de diciembre de 2009 visible a folio8. Asimismo, es indiscutible que el recibo de parqueadero No. 3154 de la Cooperativa Coonase, nada aporta al debate suasorio, en la medida que no solo se desconoce su fecha de elaboración, sino que además, en el libelo se hace referencia al desmembramiento de las ramas de un árbol
ubicado en el espacio público, más no al interior de una edificación o parqueadero, careciendo de relación entonces con el material fotográfico que aporta el actor. Y en lo que atañe a los originales de las facturas de venta que obra en los folios 15 y 16 del expediente, la Sala advierte que si bien permiten corroborar la erogación de unas sumas de dinero por trabajos efectuados al vehículo de placas MLL 701 de propiedad del actor, no se tiene conocimiento de que las reparaciones que allí se detallan obedezcan al daño cuya causación se predica en el libelo, pues no solo se ignora el estado en que se encontraba el automotor para la fecha de los hechos que se relatan en la demanda, sino que datan de entre cinco y seis meses después de que supuestamente acaeció el desprendimiento de las ramas del árbol sobre el vehículo, y en tal sentido, no permiten acreditar que los valores allí descritos correspondan al evento aludido por el demandante. (Negrilla fuera del texto original)” De todo lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí tuvo en cuenta las fotografías aportadas por el hoy accionante. Cuestión diferente es que no les haya dado el valor probatorio que el pretendía, decisión que se apoyó en fundadas razones que, como se indicó, fueron expuestas en la decisión. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez
natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” En definitiva, para la Sala la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó un juicio análisis y valoración del material probatoria para concluir que no existió responsabilidad del Estado dentro de la demanda de reparación directa iniciada por el actor.
4. Razón de la decisión El Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 7 de junio de 2016, pues la providencia se ajustó a las pruebas que se allegaron al proceso, sin que se omitiera el estudio de las fotocopias y el comparendo de tránsito aportados por el accionante. Todas las pruebas fueron
analizadas con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, solo que no generaron la certeza o convicción pretendida por el demandante. Por todo lo anterior, la Sala procederá a negar la acción tutela, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por el señor Oscar Lubin Jiménez Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera