CE-11001-03-15-000-2016-03271-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03271-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulneró el derecho al debido proceso / DEBIDO PROCESOEl trámite que el despacho accionado le dio al memorial del actor en el incidente de desacato no desconoció derecho alguno [L]a Sala considera que en el presente caso no hay lugar a amparar el derecho fundamental invocado como violado, pues a pesar de que el memorial del actor de 31 de mayo de 2016, no subió al Despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir el trámite respectivo, dicha Corporación, para ese momento, ya había decidido el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-00575, a través de auto de 12 de mayo de 2016 y el trámite pertinente era anexar el nuevo documento al expediente y remitirlo al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta, tal y como lo hizo la Secretaría del mencionado Tribunal. Aunado a lo anterior, es importarte señalar que al tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, ya el memorial en cuestión se encontraba dentro del expediente del incidente de desacato, por lo tanto el documento sí fue estudiado, simplemente la Sección Cuarta de esta Corporación decidió confirmar la sanción tal y como la impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…). Así las cosas, la Sala no encuentra que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite que le dio al memorial presentado por el actor el día 31 de mayo de 2016, haya violado derecho fundamental alguno, pues
simplemente se cumplió el procedimiento respectivo, por ende se denegará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03271-00(AC)
Actor: JOAQUÍN RIASCOS MICOLTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOAQUÍN RIASCOS MICOLTA, contra la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por negarse a continuar el trámite del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela radicada bajo el núm. 25000-23-42-000-2016-00575-00.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El ciudadano JOAQUÍN RIASCOS MICOLTA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos. Manifestó que durante el año 2002, él y su familia fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado interno en el Municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, debido al actuar de los grupos armados al margen de la Ley. Sostuvo que dicho desplazamiento afectó por completo su estabilidad socioeconómica, por lo que no cuenta con recursos suficientes para cubrir los gastos básicos familiares, entiéndase, alojamiento, alimentación, utensilios de aseo, vestuario, transporte, etc. Señaló que aunado a su precaria situación económica debido al desplazamiento forzado mencionado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Resolución núm. 06-001-20150001388 de 7 de diciembre de 2015, suspendió de forma definitiva la Atención Humanitaria de Emergencia que le venía prestando, con el argumento de que ya habían transcurrido los 10 años de inclusión en el Registro Único de Víctimas (R.U.V.), que es el término máximo en que puede prolongarse dicha ayuda. Indicó que a raíz de la decisión administrativa referida, instauró una acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-00575, en la que solicitó la suspensión de la aplicación de los efectos de la mencionada Resolución y por ende, que se le continuara brindando la Atención Humanitaria de Emergencia. Afirmó que el día 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca profirió sentencia dentro de la acción de tutela referida, en la que accedió al amparo de sus derechos fundamentales, suspendió la aplicación de los efectos de la Resolución núm. 06-001-2015-0001388 de 7 de diciembre de 2015 y le ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reanudar la entrega de la ayuda humanitaria a su núcleo familiar. Sostuvo que debido a que la entidad incumplió la orden que se le impartió en el fallo de tutela, radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un memorial solicitando la apertura del respectivo incidente de desacato y la imposición de las sanciones a que hubiera lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Expresó que mediante auto de 12 de mayo de 2016, el Tribunal mencionado le impuso una sanción a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Gaviria Betancur, consistente en una multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y le ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicho proveído. Aseguró que a pesar de lo anterior, la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas continuó en su negativa de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, por lo
que el día 31 de mayo de 2016, presentó un nuevo memorial en el que le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar el trámite del incidente de desacato y proferir una orden de arresto contra la señalada funcionaria. Manifestó que a la fecha de instauración de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna por parte del señalado Tribunal, a pesar de que han transcurrido más de 5 meses desde que presentó el último memorial, con lo cual se demuestra una clara negativa para resolver lo solicitado. I.3.- Pretensiones. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver de fondo la solicitud presentada el día 31 de mayo de 2016, en el sentido de continuar con el trámite del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-00575 y ordenar el arresto de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debido a su renuencia para cumplir el fallo proferido dentro del proceso constitucional referido. De otra parte, solicitó que se le ordene al Tribunal en mención compulsar copias de todo lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esta entidad inicie una investigación penal por la presunta conducta punible de fraude a resolución judicial o la que pueda haber incurrido la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de su reiterado
incumplimiento del fallo de tutela de 11 de febrero de 2016. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado sustanciador1 del proceso que originó la instauración de la presente acción de tutela, sostuvo que no tuvo conocimiento del memorial del que habla el accionante en el relato de los hechos, pues a pesar de que el mismo fue radicado el día 31 de mayo de 2016, éste no ingresó a su Despacho para el trámite respectivo, ya que la Secretaría de la Sección Cuarta de la Corporación lo envió, junto con el cuaderno contentivo del incidente de desacato, al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual se resolvió a través de auto de 30 de agosto de 2016, en el que se confirmó en su integridad la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sostuvo que el memorial referido, en todo caso, fue valorado por el Consejo de Estado al decidir el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato. I.5.- Intervenciones. La Personería de Bogotá manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que los hechos que fundamentan la presente acción de tutela están relacionados con actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las 1 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. Víctimas, por lo tanto son éstas las que deben pronunciarse sobre las
pretensiones del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, el actor pretende que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no resolver lo solicitado en el memorial que presentó el día 31 de mayo de 2016, dentro del incidente de desacato que se tramita en la acción de tutela radicada en bajo el núm. 2016-00575. En el señalado memorial, el accionante le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar el trámite incidental contra la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ampliar la sanción impuesta, ya que, a su juicio, continuaba renuente a cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2016. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el memorial a que hace referencia el actor llegó con posterioridad a que se profiriera el auto
que resolvió el incidente y no subió al Despacho del Magistrado sustanciador para su respectivo trámite, ya que la Secretaría de dicha Corporación lo remitió, junto con el cuaderno contentivo del desacato, al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Igualmente, manifestó que el Consejo de Estado al resolver la Consulta, estudio en su integridad el expediente contentivo del incidente de desacato, por lo tanto el memorial por el que el actor instauró la presente acción de tutela, sí fue debidamente valorado. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en líneas anteriores, la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a amparar el derecho fundamental invocado como violado, pues a pesar de que el memorial del actor de 31 de mayo de 2016, no subió al Despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir el trámite respectivo, dicha Corporación, para ese momento, ya había decidido el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-00575, a través de auto de 12 de mayo de 20162 y el trámite pertinente era anexar el nuevo documento al expediente y remitirlo al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta3, tal y como lo hizo la Secretaría del mencionado Tribunal. 2 Folios 64 a 73. 3 ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20
salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Aunado a lo anterior, es importarte señalar que al tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, ya el memorial en cuestión se encontraba dentro del expediente del incidente de desacato, por lo tanto el documento sí fue estudiado, simplemente la Sección Cuarta de esta Corporación decidió confirmar la sanción tal y como la impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. Cabe resaltar que lo considerado en líneas anteriores no impide que el actor, si lo considera pertinente y si las circunstancias de hecho dan lugar a ello, radique otro memorial en el Tribunal accionado o reitere lo dicho en el ya presentado, a fin de que se abra un nuevo incidente de desacato y se estudie si aún persiste la renuencia de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de febrero de 2016. Así las cosas, la Sala no encuentra que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite que le dio al memorial presentado por el actor el día 31 de mayo de 2016, haya violado derecho fundamental alguno, pues simplemente se cumplió el procedimiento respectivo, por ende se denegará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en
la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 4 Auto de 30 de agosto de 2016 que resuelve grado jurisdiccional de consulta. Folios 74 a 76.
PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 9 de febrero de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente