CE-11001-03-15-000-2016-03272-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03272-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TASACIÓN
DE PERJUICIOS MORALES - Cálculo
[D]el análisis en conjunto de las pruebas fue que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado determinó que el Estado debía responder por los perjuicios causados al accionante por la privación injusta de la libertad, razón por la cual resolvió revocar la sentencia del a quo y condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y el lucro cesante del actor y de su familia. Sin embargo, advirtió que el daño causado no puede tasarse por el valor máximo, es decir, 100 SMLMV, toda vez que el actor gozó de detención domiciliaria (…) la Sala advierte que la tasación de los perjuicios morales realizada por la autoridad judicial demandada es razonable, ajustada a la jurisprudencia aplicable al caso y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que no se vislumbra la ocurrencia de un defecto fáctico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En relación con el
defecto fáctico, ver las sentencias T-066 de 2005 y T-781 de 2011, ambas de la Corte Constitucional. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN DE
SENTENCIA
[S]e observa que el accionante afirma que el perjuicio a la vida relación fue negado por la autoridad judicial demandada. Sin embargo, lo cierto es que no hubo un estudio al respecto, por lo que el demandante contaba con otro medio de defensa idóneo que era la solicitud de adición a fin de que se dictara una sentencia complementaria, en la que podía pedir un pronunciamiento con respecto a la pretensión antes mencionada, trámite judicial que, de acuerdo a lo observado en el expediente ordinario, no se interpuso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la solicitud de adición de sentencia, ver la sentencia SU-636 de 2015, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03272-00(AC)
Actor: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Luis Giovanny Hernández contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con la sentencia dictada el 7 de julio de 2016, dentro del medio de control de reparación directa, en el que se hizo una tasación de los perjuicios morales que, en su sentir, desconoció el mínimo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación. Así mismo pasó por alto reconocer los perjuicios causados a la vida relación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante afirma que a partir de 20 de octubre 1996, fue privado injustamente de la libertad como consecuencia de una investigación que llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación por los tipos penales de falsedad en documento privado, fraude procesal, falso testimonio, violencia contra empleado, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por uso. Agrega que al culminar el proceso fue absuelto, toda vez que su conducta no fue típica.
Asevera que presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en razón de la privación injusta de su libertad. De igual manera, pidió el pago de los perjuicios causados. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 19 de octubre de 2010,
negó las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante no aportó copias de la sentencia penal auténticas. Señala que interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, quien en providencia de 7 de julio de 2016, la revocó y declaró la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales1 y el lucro cesante2, causados por el tiempo en que estuvo privado injustamente de su libertad. Por último, indica que la condena impuesta es irrisoria en comparación al daño que le hicieron, pues considera que la condena debió ser más alta y que se debió reconocer y pagar el daño a la vida relación.
2. Fundamentos de la acción El tutelante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no se analizaron las pruebas en conjunto y otras no fueron tenidas en cuenta, como los testimonios de Héctor Jaime Guerra León, Marina Betancur, Jaime Sánchez y Jorge William Mesa, en los que se manifestó que conocían al accionante y el daño que se causó con la privación injusta de la libertad.
3. Pretensiones El señor Luis Alberto Castañeda Hernández formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se ordene a la sección tercera, subsección C en la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 cuyo radicado es el 2000-0229801 tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia de todos los accionantes.
SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración, se 1 “…daños morales a Luis Alberto Castañeda Hernández, Paula Andrea Castañeda Restrepo, Lady Johana Castañeda, Isabel Cristina Restrepo Montoya, Luis Felipe Castañeda Jaramillo y Amantina Hernández Silva, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, a cada uno; y a Luis Fernando Castañeda Hernández, Luz Graciela Castañeda Hernández, Margarita Rosa Castañeda Hernández, Héctor José Castañeda Hernández, Luz Stella Castañeda Hernández, Isabel Cristina Castañeda Hernández, Liliana Castañeda Hernández, la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV, a cada uno” 2 “…a Luis Alberto Castañeda Hernández, por concepto de lucro cesante, la suma de veintiún millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos pesos $21748.600”. reconozca a los accionantes en la demanda contenciosa administrativa cuyo radicado se mencionó en esa tutela, por el daño moral al señor Luis
Alberto Castañeda Hernández, Isabel Cristina Restrepo Montoya, Paula Andrea Castañeda Restrepo, Lady Johana Castañeda Restrepo, Luis Felipe Castañeda Jaramillo y Amantina Hernández Silva, la suma de 100 salarios mínimos por los daños causados moralmente y a los señores Luis Fernando Castañeda Hernández, Luz Graciela Castañeda Hernández, Margarita Rosa Castañeda Hernández, Héctor José Castañeda Hernández, Luz Stella Castañeda Hernández, Isabel Cristina Castañeda Hernández y Liliana Castañeda Hernández, Isabel Cristina Castañeda Hernández y Liliana Castañeda Hernández, la suma de 75 salarios
mínimos.
TERCERA: por el daño a la vida en relación al Luis Alberto Castañeda
Hernández, Isabel Cristina Restrepo Montoya, Paula Andrea Castañeda Restrepo, Lady Johana Castañeda Restrepo, Luis Felipe Castañeda Jaramillo y Amantina Hernández Silva, la suma de 100 salario mínimos y a los señores Luis Fernando Castañeda Hernández, Luz Graciela Castañeda Hernández, Margarita Rosa Castañeda Hernández, Héctor José Castañeda Hernández, Luz Stella Castañeda Hernández, Isabel Cristina Castañeda Hernández y Liliana Castañeda Hernández, la suma de 75 salarios mínimos.
CUARTA: por la indemnización material, esto es, el daño emergente y el lucro cesante al señor Luis Alberto Castañeda Hernández se le reconozca el salario que devengaba en la Gobernación de Antioquia como jefe de servicios generales, esto es de $ 1.271.000 pesos y que fue despedido 8 días antes de dictarse la medida cautelar. Este salario deberá ser indexado a la fecha y se pague hasta el día 30 de mayo del año 2010 porque el señor Castañeda Hernández solo comenzó a laborar nuevamente después de dicho escandalo 14 años después, el 1 de junio de 2010 como Procurador Delegado ante el Tribunal administrativo de
Antioquia. ”.
4. Pruebas relevantes El accionante pide que se oficie a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, para que allegue el expediente del proceso ordinario Nº. 2000-0229801 (40340).
5. Trámite procesal Mediante auto de 22 de noviembre de 2016, se admitió la demanda y ordenó
notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés3. Igualmente, se ofició a la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegaran el expediente del proceso Nº. 2000-02298-01(40340).
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 1º de diciembre de 2016, la Directora Jurídica de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que está encaminada al reconocimiento de una pretensión de tipo pecuniario, por lo que no es el medio procedente para dichas solicitudes. De esta manera, señaló que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no agotó el recurso extraordinario de revisión, para lo cual debió demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que tampoco se probó dentro de la acción de amparo. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
3 Folio 41 del cuaderno No. 1.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico al efectuar la tasación de los perjuicios morales pasando por alto los testimonios de Héctor Jaime Guerra León, Marina Betancur, Jaime Sánchez y Jorge William Mesa, y por la falta de valoración en conjunto de las pruebas que se aportaron al expediente de reparación directa.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente
verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el
caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la
Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. Estudio y solución del caso concreto Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) la improcedencia de la solicitud de reconocimiento por el perjuicio causado a los bienes constitucionalmente amparados (daño a la vida relación); ii) verificación de los requisitos generales respecto del defecto fáctico y (iii) el estudio de fondo en caso de que se superen los citados presupuestos. 4.1. El accionante cuenta con otro medio de defensa para obtener un pronunciamiento del perjuicio por daño causado a los bienes constitucionalmente amparados (daño a la vida relación) Se observa que el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial demandada no concedió el perjuicio al daño a la vida relación.
Al respecto, la Sala advierte que si bien dicha pretensión se elevó en la demanda ordinaria11 y en el recurso de apelación12, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado pasó por alto referirse a la misma para lo cual el actor contaba con otro medio de defensa idóneo, que en este caso sería la solicitud de adición
de sentencia, el que, por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 306), es necesario remitirse al artículo 287 del Código General del Proceso que establece: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso 11 Folios 232 a 244 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 12 Folios 522 a 536 del cuaderno 2 del expediente ordinario. acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De esta manera, se observa que el accionante afirma que el perjuicio a la vida relación fue negado por la autoridad judicial demandada. Sin embargo, lo cierto es que no hubo un estudio al respecto, por lo que el demandante contaba con otro medio de defensa idóneo que era la solicitud de adición a fin de que se dictara una sentencia complementaria, en la que podía pedir un pronunciamiento con respecto
a la pretensión antes mencionada, trámite judicial que, de acuerdo a lo observado en el expediente ordinario, no se interpuso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 201513 indicó que el mecanismo de la adición es el idóneo para solicitar al juez un pronunciamiento relacionado con una pretensión que no fue resuelta en la decisión, para lo cual argumentó lo siguiente: “[…] el mecanismo de la adición se orienta a salvaguardar una garantía central del debido proceso, como es el derecho de las partes a obtener respuesta completa y razonada a sus pretensiones, a la vez que salvaguarda el principio de economía procesal. Asimismo, este Tribunal ha estimado improcedente la tutela contra providencias judiciales acusadas de faltar al deber de congruencia, o de incurrir en decisión sin motivación, cuando las partes no solicitaron al juez la adición de la providencia recurrida en amparo. En la sentencia T-950 de 2006 se negó la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de naturaleza laboral proferida por un Tribunal Superior, acusada de no haber dado respuesta a la petición de reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional, debido a que la actora no había acudido a la adición de la sentencia, contenida en el artículo 311 de la Código de Procedimiento Civil. En aquella oportunidad se precisó: 13 M.P.: María Victoria Calle Correa “[…] (N)o puede acudirse a la acción constitucional de tutela cuando el afectado por una decisión judicial que considera incongruente con las pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema
jurídico ofrece con ese propósito. La conclusión precedente no pierde validez por el hecho de que el artículo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario judicial se ha percatado de la omisión; por manera que si eso no ocurre, es carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la sentencia”. (…) Bajo estas condiciones y atendiendo que no se evidencia la existencia de un evento que logre justificar la ausencia de la presentación de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, la Sala concluye, al igual que las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el amparo interpuesto por (…) no cumple con el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales lo que, de conformidad con la jurisprudencia anotada, en especial la sentencia C-590 de 2005, impide que se hagan más consideraciones sobre el caso.” En definitiva, cuando a través de la acción de tutela se pretende impugnar una providencia judicial en la que se adoptan determinaciones que, a juicio del accionante, carecen de motivación, es deber del juez constitucional verificar si la parte interesada previamente solicitó la [adición] de la sentencia ante el juez que la profirió y, de haberlo omitido, si media alguna circunstancia que así lo justifique. De lo contrario, la acción de tutela se torna improcedente por no haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial.” En consecuencia, no es procedente el estudio del reconocimiento del daño a la
vida relación, pues lo que ocurrió en el asunto en estudio no fue una negación del mencionado perjuicio, sino la omisión a su estudio, por lo tanto el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para dicha solicitud, el cual no agotó. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia Por otra parte, el caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si con la providencia en mención se incurrió en un defecto fáctico y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, pues la sentencia atacada se profirió en virtud de un recurso de apelación que este interpuso, por lo que no tiene otro medio para defender sus derechos; (iii) la providencia atacada se dictó el 7 de julio de 2016 y se notificó mediante edicto fijado el 13 de octubre mismo año, el cual fue desfijado el 18 de octubre. Comoquiera que la solicitud de amparo se formuló el 3 de noviembre de 2016, es suficiente para concluir que se interpuso dentro del término de los seis meses que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación14 y (iv) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo.
4.3. Del defecto fáctico El demandante sustenta el defecto bajo el supuesto que la autoridad judicial demandada no analizó en conjunto las pruebas y no valoró los testimonios de Héctor Jaime Guerra León, Marina Betancur, Jaime Sánchez y Jorge William Mesa, en los que se manifestó que conocían al accionante y del daño que se causó con la privación injusta de su libertad. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido 14 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”15 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución16. Al respecto, la Sala advierte que en relación a los testimonios presentados dentro del proceso, estos fueron tenidos en cuenta y se les otorgó valor probatorio, a tal punto que de estos se estableció el lazo que existía entre el demandante y la señora Cristina Restrepo Montoya, para lo cual se afirmó que los “testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Cristina Restrepo Montoya y Luis Alberto Castañeda Hernández, sino también porque son coincidentes en lo aseverado, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente”. Ahora bien, del análisis en conjunto de las pruebas fue que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado determinó que el Estado debía responder por los perjuicios causados al accionante por la privación injusta de la libertad, razón por la cual resolvió revocar la sentencia del a quo y condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y el lucro cesante del actor
15 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. y de su familia. Sin embargo, advirtió que el daño causado no puede tasarse por el valor máximo, es decir, 100 SMLMV, toda vez que el actor gozó de detención domiciliaria, para lo cual explicó lo siguiente: “La Sala reitera que según la providencia de unificación sobre la materia deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domicil
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