CE-11001-03-15-000-2016-03274-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03274-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cómputo
[L]a Sala pudo constatar que la acción de tutela se interpuso el 3 de noviembre de 2016, y, el fallo que se demanda a través de la presente acción fue proferido el 21 de abril de 2016, notificado el 27 de abril del mismo año (…) En ese orden de ideas (…) la Sala advierte que transcurrió un término superior a los seis (6) meses sin que el actor (…) promoviera la acción constitucional, término que se encuentra por fuera del límite general que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación por lo que, en este caso, no se cumple el requisito de inmediatez y la acción de tutela es improcedente (…) la Sala debe advertir que la tesis unificada del Consejo de Estado es clara en advertir que el término para computar el cumplimiento del requisito de inmediatez es a partir de la notificación de la sentencia y, por ello, lo argumentado por el accionante no tiene asidero jurídico ni jurisprudencial alguno, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03274-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS CABRERA PAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por señor Juan Carlos Cabrera Paz contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 21 de abril de 2016, el cual, presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Juan Carlos Cabrera Paz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados, presuntamente, por el Tribunal Administrativo del Huila, Corporación que, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2016, negó las pretensiones impetrada por el actor, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, radicado bajo el nro. 41-001-33-33-002-2012-00041-01. 1.2. Hechos El señor Juan Carlos Cabrera Paz manifestó que fue efectivo del Ejército Nacional de Colombia, hasta llegar al grado de Mayor; adicionalmente informó que fue llamado a calificar servicios mediante Resolución 6403 del 20 de diciembre de
2011, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. El accionante Juan Carlos Cabrera Paz afirmó que, el acto administrativo por medio del cual fue llamado a calificar servicios fue demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda en cuestión se sustentó argumentando que el acto administrativo reprochado adolece de ilegalidad por cuanto se motivó en una persecución de tipo laboral, por lo que, a su juicio, estaba viciado por una desviación de poder. El actor manifestó que la primera instancia fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, Despacho que, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y en tal virtud, ordenó el reintegro del señor Juan Carlos Cabrera Paz al Ejército Nacional y dispuso el pago de los emolumentos dejados de percibir por este. El fallo en cuestión resolvió: “RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Nº 6403 de 20 de diciembre de 2011, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo, del señor JUAN CARLOS CABRERA PAZ por llamamiento a calificar servicios, de la forma prevista en los artículos 99, 100, y 103 del Decreto 1790 de 2000. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la entidad demandada a reincorporar al actor al cargo de Mayor del Ejército Nacional, que venía desempeñando al momento de su retiro del servicio, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde
la fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. ”1 La decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, Corporación que mediante fallo proferido el 21 de abril de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones impetradas por el accionante. La mencionada decisión se sustentó poniendo de presente que dentro del expediente no se encuentra probado la desviación de poder y, por el contrario, si se demostró que el accionante cumplía con los requisitos para ser llamado a calificar servicio, según dispuestos por los artículos 100 y 103 de la Ley 1790 de 20002 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.”. El Tribunal Administrativo del Huila resolvió: “FALLA: PRIMERO: Se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de (sic) Oral de Neiva de fecha 18 de marzo de 2014. 1 Folio 1109 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00041 2 Artículo 100. causales del retiro. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente: > El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a
continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el
artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba; (…) Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
En consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda.”3 Según el señor Juan Carlos Cabrera Paz la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Indicó que la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión se configuró, dado que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo a interpretar de manera indebida el artículo 103 de la Ley 1790 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. El señor Juan Carlos Cabrera Paz, también aseguró que el Tribunal
Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico, comoquiera que de las pruebas aportadas al expediente se podía concluir sin dubitaciones que el llamamiento a calificar servicios era motivado por una persecución laboral, es decir una desviación de poder. De acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, el defecto en cuestión se configuró en no haberse analizado de forma rigurosa y contextualizada las quejas por acoso laboral presentadas por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, las cuales, según el accionante, prueban que el llamamiento a calificar ser servicios no se fundó en razones del servicio, sino que por el contrario, se fundaron en una retaliación ante las denuncias disciplinarias en mención El señor Juan Carlos Cabrera Paz, Adicionalmente sostuvo que el Tribunal cuestionado no valoró las pruebas testimoniales de William Castilla Riveros, y Jhon Freddy Duque Patiño. Adujo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que profirió una sentencia que es abiertamente contraria al debido proceso, dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 3 Folio 56 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00041. Por último, el accionante sostuvo que en el presente caso si se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que, a su juicio, este término se computa desde el momento en que se profiere auto de obedézcase y cúmplase, es decir, no han pasado más de tres (3) meses desde que se profirió esta providencia y que, por ello, su acción de tutela se encuentra interpuesta dentro del término de 6 meses
dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.3 Acción de tutela El señor Juan Carlos Cabrera Paz formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, quien mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2016, negó las pretensiones impetrada por el actor, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, radicado bajo el nro. 41-001-33-33-0022012-00041-01. 1.4 Pretensiones El actor Juan Carlos Cabrera Paz, solicita que se protejan y garanticen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de abril de 2016, y se disponga a dictar nueva sentencia donde se acojan los argumentos planteados en la presente tutela. 1.5. Actuación Por auto emitido el 20 de abril de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila para que en un término de dos (2) días se pronuncie acerca de las pretensiones del actor. Asimismo, se notificó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en calidad de tercero interesado, se pronuncie respecto de la presente acción de tutela, en un término no superior a dos (2) días. También se notificó de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Neiva, por haber sido este la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia. Se concedió un término de dos (2) días para que se pronuncie acerca de la presente tutela. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, a través del Magistrado, doctor Enrique Dussan Cabrera, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el señor Juan Carlos Cabrera Paz y reiteró que la sentencia cuestionada fue proferida con pleno rigor legal y constitucional. El Tribunal Administrativo del Huila, añadió que la decisión está sustentada conforme al análisis y valoración probatoria, de las pruebas que hicieron parte del expediente, por lo que es infundado el defecto fáctico que se invoca por parte del actor. 1.6.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no obstante haber sido notificado del presente asunto, guardó silencio. 1.6.3. El juzgado Segunda Administrativo de Neiva no se pronunció respecto de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia” y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se
establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, la sentencia dictada el 21 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución. Es así como la Sala, previo el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, procederá a determinar, en primer lugar, si se configuró el defecto sustantivo alegado, en segundo lugar, si se incurrió en yerro por defecto fáctico y por último si se configura defecto de violación directa de la constitución. 2.4. Procedencia de la acción de tutela Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de
providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5 Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 4Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto, fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Antes de que la Sala haga un análisis de fondo respecto al debate jurídico planteado por el señor Juan Carlos Cabrera Paz, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es imperioso para la Sala analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es importante aclarar que aunque el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo. Aunque en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez dispuesto por la sentencia C-560 de 2006, la Sala Plena del Consejo
de Estado, en sentencia de agosto 5 de 20147, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante Alpina Productos Alimenticios S.A, demandado Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia unificación procedencia de la acción de tutela contra las providencias del consejo de estado. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción de tutela se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada la providencia que se pretende atacar. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes del fallo en mención: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de
certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto8. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas
características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). 8 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;9 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición10.”11 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.12” 2.7. El caso concreto El señor Juan Carlos Cabrera Paz, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, pues, su juicio, esta autoridad judicial vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación nro. 41-001-33-33-002-2012-00041-00. El accionante sustenta su dicho aduciendo que el mencionado fallo incurrió en yerro por defecto sustancial, fáctico, y violación directa de la constitución. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, la Sala pudo constatar que la acción de tutela se interpuso el 3 de noviembre de 2016, y, el fallo que se demanda a través
de la presente acción fue proferido el 21 de abril de 2016, notificado el 27 de abril 9 Sentencia SU-961/99. 10 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 12 Sentencia T-584 de 2011. del mismo año, según consta a folios 59 y 60 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas y, de acuerdo a lo enunciado, la Sala advierte que transcurrió un término superior a los seis (6) meses sin que el actor Juan Carlos Cabrera Paz promoviera la acción constitucional, término que se encuentra por fuera del límite general que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación por lo que, en este caso, no se cumple el requisito de inmediatez y la acción de tutela es improcedente. La Sala debe poner presente que el accionante aduce que, en su caso, si se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que, según su dicho, este término se debe calcular a partir de que se profiere el auto de obedézcase y cúmplase, es decir, a partir de 4 de agosto de 2016. Al respecto, la Sala debe advertir que la tesis unificada del Consejo de Estado es clara en advertir que el término para computar el cumplimiento del requisito de inmediatez es a partir de la notificación de la sentencia y, por ello, lo argumentado por el accionante no tiene asidero jurídico ni jurisprudencial alguno, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Cabrera Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 2 de junio de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente