CE-11001-03-15-000-2016-03280-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03280-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. (…) En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el demandante carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada se dictó el 11 de febrero de 2016 y se notificó por edicto desfijado el 1 de marzo de 2016, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de noviembre de
2016. Es decir, el actor dejó transcurrir más de 8 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Siendo así, no cabe duda que desde que se notificó la sentencia cuestionada el demandante pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala denegará por improcedente la acción de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03280-00(AC)
Actor: ROGER ARLEX GÓMEZ PASTRÁN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Roger Arlex Gómez Pastrán contra la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2016, y, en su lugar, se ordene Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dicte providencia de remplazo en la que se concedan las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Hechos De la demanda se destacan los siguientes hechos relevantes: Que, el 6 de agosto de 2006, el demandante, en calidad de Patrullero de la Policía Nacional, informó al Sargento Viceprimero Rubén Darío Muñoz Castaño la pérdida de un teléfono celular de propiedad de Néstor Julián Gómez Gutiérrez, quien se encontraba detenido en las celdas de una Unidad de Reacción Inmediata de
Pereira. Que, al investigar lo sucedido con la pérdida del teléfono, se concluyó que el responsable era el Patrullero Gómez Pastrán por ser la única persona con acceso a las pertenencias de los detenidos y además por tener en su poder un elemento de las mismas características al extraviado. Que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Pereira, mediante auto 3 de noviembre de 2006, abrió investigación disciplinaria contra el Patrullero
Gómez Pastrán por los anteriores hechos. Que en sentencia del 29 de noviembre de 2006, se responsabilizó disciplinariamente al Patrullero Gómez Pastrán, en consecuencia, se destituyó del cargo y se inhabilitó para ejercer funciones públicas por un término de diez años, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y en providencia del 14 de diciembre de 2006, se confirmó. Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la nulidad de la Resolución 00717 del 12 de marzo de 2007, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que en ejecución de la sanción disciplinaria lo destituyó del cargo de Patrullero. Que la demanda le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que, en sentencia del 11 de febrero de 2016, denegó las pretensiones porque el acto administrativo acusado estaba debidamente motivado y con su expedición no se vulneró el debido proceso del actor, dado que al analizar las pruebas aportadas al proceso disciplinario se concluyó que el actor incurrió en una falta grave.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir el fallo del 11 de febrero de 2016.
En concreto, el demandante adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente en lo concerniente a la destitución de servidores públicos como consecuencia de sanciones disciplinarias y en defecto fáctico por
indebida valoración probatoria.
4. Intervenciones Mediante auto del 10 de noviembre 2016, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y, como terceros con interés, i) al Ministerio de Defensa; y ii) a la Policía Nacional.
5. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado Gabriel Valbuena Hernández se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que se denegara el amparo pedido. En concreto, adujo que el fallo atacado no vulneró los derechos fundamentales invocados dado que se analizaron y valoraron en derecho cada una de las pruebas aportadas dentro del proceso, además fue una decisión adoptada de conformidad a la legislación y jurisprudencia aplicable.
Afirmó que dentro del asunto controvertido se concluyó que el demandante fue sorprendido en flagrancia razón por la que la resolución de destitución tuvo sustento probatorio. Finalmente mencionó que el juez posee autonomía para tomar decisiones acorde a su análisis en derecho, por lo que considera que por el simple hecho de que el demandante no esté de acuerdo con el sentido de la decisión no se le vulneran sus derechos.
6. Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se denegara el amparo pedido debido a que no cumple con el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de ocho meses entre la providencia atacada y la radicación de la
tutela. Afirmó que la tutela no es la oportunidad para cuestionar la actuación de la autoridad judicial porque esto haría que se convirtiera en una instancia adicional. Finalmente sostuvo que el demandante no agotó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia atacada en la presente acción, razón por la que cuenta con otro medio de defensa judicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:
“2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden
vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»4. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se
tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3 Sentencia T123 de 2007. 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el demandante carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada se dictó el 11 de febrero de 2016 y se notificó por edicto desfijado el 1 de marzo de 20165, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de noviembre de 20166. Es decir, el actor dejó transcurrir más de 8 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Si el actor consideraba que la providencia acusada desconocía el derecho fundamental al debido proceso, ha debido presentar la acción de tutela oportunamente, sin dilaciones. La inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un
término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se presente en un tiempo razonable, prudencial. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la 5 Información verificada en el software de registro de actuaciones. 6 Folio 2 del expediente de tutela. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”8.
Siendo así, no cabe duda que desde que se notificó la sentencia cuestionada el demandante pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala denegará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Roger Arlex Gómez Pastrán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DENEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor Roger Arlex
Gómez Pastrán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ver nota de pie de página No. 4. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección