🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03280-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03280-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIBALEAusencia de prueba [T]al y como lo estableció el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia censurada, fue notificada por edicto desfijado el 1 de marzo de 2016, por lo que quedó ejecutoriada el 4 de marzo siguiente, mientras que la tutela se instauró el 8 de noviembre del mismo año, es decir, más de 8 meses después de que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. En su escrito de impugnación, el actor indicó que no contaba con los recursos necesarios para pagar honorarios a un profesional del derecho y tuvo que acudir a amigos para que lo asesoraran sobre el tema. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo debido a que del mismo no se desprende una justificación válida para su inactividad, puesto que la tutela puede ser presentada directamente por el afectado y no se requiere de abogado para el efecto. Por tal razón, si el [actor] consideraba que a través de la providencia censurada se habían desconocido sus derechos fundamentales, debió presentar la solicitud de amparo de manera inmediata una vez evidenció la presunta vulneración. Por otra parte, resulta del caso precisar que si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para interponer una

tutela contra providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. (…). Según se tiene, en el presente asunto el actor no demostró que se encontrara en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditó una situación que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto. Por lo tanto, (…) hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia bajo el entendido de que se declaró la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T - 246 de 2015, M.P.

Martha Victoria Sáchica Méndez. En cuanto a los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. T-774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03280-01(AC)

Actor: ROGER ARLEX GÓMEZ PASTRÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la tutela presentada por el señor Roger

Arlex Gómez Pastrán.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Roger Arlex Gómez Pastrán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 11 de febrero de 2016, a través de la cual se dictó fallo de única instancia en el que se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2011-00586-00 (2261-2011), promovido por el actor en contra de La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Primero: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable

Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL y demás que se me hayan desconocidos (sic), consagrados en los artículos 13, 29, 40 y 125 Superior y demás normas concordantes, las cuales fueron violadas con el fallo de única instancia del 11 de febrero de 2016, por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, dentro de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada bajo el número 11001-0325-000-2011-00586-00 (2261-2011), en donde el suscrito es demandante y demandado la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. DERIS 2006 – 106.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite (sic) la sentencia de única instancia proferida el 11 de febrero de 2016, por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado y en su lugar se ordene al fallador de única instancia se accedan a las pretensiones de la demanda”.1 (Negrilla del texto original)

2. Hechos El accionante indicó que se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía DERIS de la ciudad de Pereira.

Mencionó que el 6 de agosto de 2006, el patrullero Lisandro Manuel Castro Acevedo presentó un informe de novedad al sargento viceprimero Rubén Darío

Muñoz Castaño, comandante del Área de Seguridad y Protección DERIS de dicha ciudad. Explicó que a través de auto del 3 de noviembre de 2006 proferido por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, se abrió investigación disciplinaria en su contra y se elevó pliego de cargos, con base en el anterior informe. Señaló que el 28 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia en donde rindió versión libre sobre los hechos, se practicaron las pruebas testimoniales y se fijó fecha para presentar alegatos de conclusión. Adujo que el 29 de noviembre del mismo año fue declarado responsable disciplinariamente, se ordenó su destitución de la institución y fue inhabilitado por 10 años para ejercer funciones públicas. Resaltó que el 14 de diciembre de 2006 la Inspección Delegada Regional Número Tres de Pereira, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla en su totalidad. Sostuvo la sanción se hizo efectiva que a través de la Resolución 00717 del 12 de marzo de 2007 suscrita por el entonces director general de la Policía Nacional, general Jorge Daniel Castro Castro. Destacó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mencionados, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autoridad que profirió fallo de única instancia el 11 de febrero de 2016 en el que denegó las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la providencia censurada se vulneraron sus

derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta que el informe de policía no constituía prueba suficiente para abrir investigación en su contra. 1 Folio 12 del expediente. Sostuvo que a pesar de que el artículo 68 de la Ley 734 de 2002 permite la apertura de una investigación disciplinaria con base en un informe de servidor público, éste por sí solo no autoriza que se imputen cargos pues se le otorgaría un valor que sustancialmente no tiene. Refirió que el artículo 162 ibídem establece que el pliego de cargos se puede formular cuando la falta esté objetivamente demostrada y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, situación que no se presentó en su caso pues el mencionado informe no era prueba suficiente. Frente al requisito de inmediatez, indicó que no presentó la acción de tutela con mayor antelación puesto que no contaba con los recursos necesarios para pagar honorarios a un abogado y, además, tuvo que acudir a amigos para que lo asesoraran en la elaboración y sustentación de la solicitud de amparo.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 10 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, vinculó al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.2

5. Argumentos de defensa 5.1.Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

Al respecto, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del

accionante y que en el proceso ordinario se determinó que la resolución a través de la cual fue destituido de la institución se encuentra ajustada a derecho. Agregó que ante la presencia de un informe policial sobre la supuesta sustracción del bien de un particular, se abrió investigación disciplinaria en contra del actor para tramitar el respectivo proceso verbal, sin que ello implicara un prejuzgamiento. Destacó que la sentencia acusada no constituye una vía de hecho, pues allí se tuvo en cuenta que la sanción impuesta resulta acorde con la infracción cometida por el actor en ejercicio de sus funciones como servidor público. Resaltó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia demandada procede el recurso extraordinario de revisión. 2 Folio 56 del expediente Indicó que el término para presentar dicho recurso es de 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia, tiempo que aún no ha transcurrido en el caso del actor. Mencionó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez, puesto que fue presentada más de 8 meses después la notificación de la providencia cuestionada, sin que exista justificación alguna para ello.3 5.2.Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela. Aseguró que no se configuró el defecto fáctico alegado por el actor, puesto que la providencia tuvo como fundamento la valoración de todas las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el informe de policía que considera como único elemento analizado para imponer la sanción disciplinaria.

Aclaró que dicha sanción también se basó en el hecho de que el actor fue sorprendido en flagrancia con un objeto perteneciente a uno de los detenidos en un operativo de la policía. Explicó que los fundamentos esgrimidos en la tutela sólo reflejan la inconformidad del accionante respecto de la decisión adoptada en el proceso ordinario, de lo cual no se desprende vulneración alguna de sus derechos fundamentales.4

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 26 de enero de 2017 denegó por improcedente la tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez.

Al respecto, indicó que la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de febrero de 2016, notificada por edicto desfijado el 1° de marzo siguiente, mientras que la tutela se presentó el 8 de noviembre del mismo año, es decir, cuando habían transcurrido más de 8 meses.5

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito del 7 de febrero de 20176, en el que reiteró que no pudo presentar la acción de tutela con mayor antelación, puesto que no contaba con los recursos necesarios para pagar honorarios a un profesional del derecho y tuvo que recurrir a amigos para que lo asesoraran en elaboración y sustentación de la solicitud de amparo constitucional. 3 Folios 62 a 69 del expediente 4 Folios 70 a 73 del expediente. 5 Folios 75 a 79 del expediente. 6 Folios 84 a 91 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó por improcedente la tutela presentada por

el señor Roger Arlex Gómez Pastrán. Para el efecto habrá de determinarse si, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. De ser así, se analizará si a través de la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral del actor. En tales condiciones, se revisaran los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran

algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los

argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz11.

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación12, tal plazo

prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

5. Del caso concreto Con la presente solicitud de amparo el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de febrero de 2016, a través de la cual se dictó fallo de única instancia en el que se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2011-00586-00 (2261-2011), promovido por el actor en contra de La Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional. Según se tiene, tal y como lo estableció el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia censurada, fue notificada 11 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 12 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en

que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. por edicto desfijado el 1° de marzo de 201613, por lo que quedó ejecutoriada el 4 de marzo siguiente, mientras que la tutela se instauró el 8 de noviembre del mismo año14, es decir, más de 8 meses después de que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. En su escrito de impugnación, el actor indicó que no contaba con los recursos necesarios para pagar honorarios a un profesional del derecho y tuvo que acudir a amigos para que lo asesoraran sobre el tema. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo debido a que del mismo no se desprende una justificación válida para su inactividad, puesto que la tutela puede ser presentada directamente por el afectado y no se requiere de abogado para el efecto. Por tal razón, si el señor Gómez Pastrán consideraba que a través de la providencia censurada se habían desconocido sus derechos fundamentales, debió presentar la solicitud de amparo de manera inmediata una vez evidenció la presunta vulneración. Por otra parte, resulta del caso precisar que si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para interponer una tutela contra providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que, en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez”, ha trazado la Corte Constitucional, quien en reciente decisión15 se

manifestó de la siguiente manera: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable16 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) 13 Según consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. 14 Folio 1 del expediente. 15 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los

derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)’. Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,

continúa y es actual17” Según se tiene, en el presente asunto el actor no demostró que se encontrara en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditó una situación que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto. Por lo tanto, como el accionante presentó la tutela objeto de estudio más 8 meses después de la ejecutoria de la providencia controvertida y los argumentos expuestos en la impugnación no justifican dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia bajo el entendido de que se declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. PRIMERO. Confírmase la sentencia del 26 de enero de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, bajo el entendido de que se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Roger Arlex Gómez Pastrán. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

Consultar sobre este documento ...