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CE-11001-03-15-000-2016-03284-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03284-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[R]revisadas las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los argumentos planteados por los accionantes, se advierte que existen incoherencias en la exposición de los hechos efectuada por el soldado [D.F.M.V] (…) Así, mientras le manifestó a su superior que explícitamente le solicitó al señor [J.H.L] que le entregara el arma y aquel se negó, en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y que fueron allegadas al proceso, afirmó que una vez vio que él tenía su arma empezó a forcejear para quitársela (…) emerge con claridad que existe una incongruencia en los hechos descritos por el soldado [D.F.M.V], quien fue el único que presenció lo sucedido. Sin embargo, este aspecto no fue tenido en cuenta ni analizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá (…) Igualmente, llama la atención que el Tribunal tampoco haya estudiado el Acta del Levantamiento del Cadáver del señor [J.H.L], en la que se consignó la descripción de las heridas (…) lo cual claramente permite evidenciar que la bala ingresó por el lado izquierdo de la espalda y salió por el derecho. Lo anterior resta credibilidad a las dos declaraciones del señor [D.F.M.V], quien manifestó que al dispararse el fusil sintió un ardor en el estómago y que el soldado [J.H.L] se revisó y tenía sangre en el estómago (…) se puede concluir que al

momento de producirse el forcejeo estaban uno al frente del otro. Sin embargo, el acta de levantamiento no confirma dicha versión (…) En esa medida, se colige que el Tribunal Administrativo del Caquetá no analizó todas las pruebas obrantes en el expediente, específicamente las señaladas por los aquí accionantes, con lo cual incurrió en defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

Además describe las formas de configuración del defecto fáctico, al respecto ver las sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-239 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03284-00(AC)

Actor: EVANGELINA LAVERDE MUÑOZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de reparación directa

El 17 de abril de 2007 la señora Evangelina Laverde Muñoz y el señor Jorge Eliecer Hernández España instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños ocasionados con la muerte de Javier Hernández Laverde ocurrida el 17 de diciembre de 2015, dentro de la base militar en Solita (Caquetá) por parte de otro soldado. El 8 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró responsable administrativamente y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión porque consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción propuesta por la entidad. La parte demandante solicitó la adición y complementación de la sentencia de segunda instancia porque se dejaron de valorar pruebas en relación con la responsabilidad. El 4 de mayo de 2016, el Tribunal negó la petición. b) Inconformidad Afirmaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, pues desconoció la posición de garante que asume el Estado frente a los soldados conscriptos y no valoró la totalidad de las pruebas. PRETENSIONES Solicitó se ampare los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia, conforme a derecho. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Ministerio de Defensa Nacional no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 23 y 24). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente de la acción de reparación directa instaurada por los aquí accionantes? Para resolver el problema así planteado se abordará las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico y (II) valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación

del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se

encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Caquetá La señora Evangelina Laverde Muñoz y el señor Jorge Eliecer Hernández España solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideraron que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá con ocasión de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014. Para el efecto, afirmaron que la referida corporación no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente: 1. Las declaraciones rendidas por el soldado Diego Farid Medina Vera, quien disparó el arma que provocó la muerte del conscripto Javier Hernández Laverde, 2. La declaración juramentada del comandante Javier Alfonso Quiroga Villalobos y 3. El Acta del levantamiento del cadáver. Pues bien, con el objetivo de determinar si en efecto el Tribunal omitió valorar las citadas pruebas, se analizarán los argumentos que expuso para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo primero que se observa es que según lo manifestó la referida autoridad judicial, aquella realizó una relación de las pruebas aportadas al proceso, la cual se limitó únicamente a dos pruebas como se verá a continuación (ff. 180 y 181): “[…] Para determinar si el daño antijurídico padecido por los hoy demandantes, consistente en la muerte del señor Hernández Laverde, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es

pertinente hacer una relación de las pruebas aportadas al proceso, así:  Informe de fecha 17 de diciembre de 2005 mediante el cual el Comandante (sic) de Compañía Águila comunica al Teniente Coronel, Comandante BATINF No. 34 Juanambú los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2005 a las 16:45, en los cuales falleció el SLC. HERNÁNDEZ LAVERDE JAVIER CM 1117492013 de Florencia (f. 13, C.2) así: […]  Informativo administrativo por muerte No. 001 de fecha 17 de enero de 2006 mediante el cual el mayor comandante unidad del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú informa (f. 17, C.1) que: […]” Ahora bien, con fundamento en el anterior material probatorio, el Tribunal concluyó que existió culpa exclusiva de la víctima. Para ello, sostuvo que el soldado Hernández Laverde fue quien con su conducta determinó la ocurrencia del daño al coger sin permiso el arma de su compañero y no entregársela a aquel cuando se lo solicitó. Sobre el particular, indicó (f. 182 del expediente): “[…] Así las cosas y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, ésta (sic) Corporación (sic) considera que dadas las circunstancias de ocurrencia de los hechos, es claro que la víctima con su conducta determinó la causación del daño, pues de los informes rendidos se puede establecer que fue el soldado Javier Hernández Laverde quien sin permiso cogió el arma de dotación de su compañero de guardia e

imprudentemente la cargó apuntando hacia unas vacas queriendo dispararles. Circunstancia que trató de evitar el soldado Diego Farid Medina Vera, quien en intento de recuperar su arma de dotación oficial le dice al soldado Hernández Laverde que descargue el fusil y se lo devuelva, pero éste de manera irresponsable hace caso omiso a dicho llamado, motivo por el cual Medina Vera forcejea con Hernández Laverde resultando herido éste último con una herida fatal en su abdomen causándole la muerte. De esta manera, es evidente que fue la conducta de la propia víctima la que determinó el hecho dañoso […]” Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los argumentos planteados por los accionantes, se advierte que existen incoherencias en la exposición de los hechos efectuada por el soldado Diego Farid Medina Vera. Así, mientras le manifestó a su superior que explícitamente le solicitó al señor Hernández Laverde que le entregara el arma y aquel se negó, en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y que fueron allegadas al proceso, afirmó que una vez vio que él tenía su arma empezó a forcejear para quitársela. En efecto, en el informe rendido por el comandante de la Compañía Águila, Javier Alonso Quiroga Villalobos, afirmó lo siguiente (f. 346 ibidem): “[…] En el momento de los hechos, el soldado se encontraba prestando de centinela con el SLC. MEDINA VERA DIEGO FARID CM 1075221873 DE Neiva, quien manifestó lo siguiente:

El (sic) se encontraba prestando en el puesto avanzado contiguo al cementerio, con el soldado HERNÁNDEZ, en un momento se volteo (sic), colocó su arma encima de la posición y se dispuso a orinar, en el momento en que se voltea, el soldado HERNÁNDEZ toma el fusil y cargó el fusil del soldado MEDINA, en ese momento el soldado MEDINA le dice que le entregue el arma, que la descargue, y al tratar de recuperar su fusil, se produce el disparo […]” No obstante, lo expuesto por el señor Medina Vera en la versión libre y espontánea dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y que fue allegado al proceso, difiere de lo antes expuesto. En esa oportunidad al narrar los hechos, expresó (ff. 262 y 263): “[…] cuando esta orinando fue cuando el soldado HERNADEZ (sic) LAVERDE tomo (sic) mi fusil, yo no dije nada cuando lo tomo, cuando el cargo el fusil le dije que va a hacer fue cuando le apunto a las bacas (sic) y dijo que iba a matar una baca (sic), ahí cuando después de que se descuidara le mande las manos al fusil cogiéndolo de la parte de la culata, quedando el (sic) con la parte de la trompetilla y yo con la parte de la culata del fusil, en esos instantes forcejeamos los dos con el fusil tirándolo cada quien para su lado, ahí fue cuando se nos soltó de las manos el fusil y antes de caer al suelo yo mande la mano derecho hacia la empuñadura pero como

yo ya lo tenía agarrado el fusil de la empuñadura entra al disparador y fue cuando se acciona el disparo, sintiendo yo un ardor en el estomago (sic) en ese momento nos revisamos y yo no le vi nada, el soldado HERNANDEZ (sic) se coloca la mano en el estomago (sic) y me muestra que tenía sangre […]” De las dos transcripciones emerge con claridad que existe una incongruencia en los hechos descritos por el soldado Diego Farid Medina Vera, quien fue el único que presenció lo sucedido. Sin embargo, este aspecto no fue tenido en cuenta ni analizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por el contrario, aquel dio por cierto que el soldado Medina Vera le pidió a la víctima antes de iniciar el forcejeo que le entregara el arma, a pesar de que en otra declaración el mismo sostuvo que a penas lo vio buscó quitársela por la fuerza. Igualmente, llama la atención que el Tribunal tampoco haya estudiado el Acta del Levantamiento del Cadáver del señor Javier Hernández, en la que se consignó la descripción de las heridas así: “Región Lumbar izquierda. Con orificio de salida región Lumbar derec (sic) espalda” (f. 37 del expediente), lo cual claramente permite evidenciar que la bala ingresó por el lado izquierdo de la espalda y salió por el derecho. Lo anterior resta credibilidad a las dos declaraciones del señor Diego Farid Medina Vera, quien manifestó que al dispararse el fusil sintió un ardor en el estómago y que el soldado Hernández se revisó y tenía sangre en el estómago. En efecto, según dicha declaración se puede concluir que al momento de

producirse el forcejeo estaban uno al frente del otro. Sin embargo, el acta de levantamiento no confirma dicha versión, puesto que la bala ingresó por la espalda del soldado Hernández Laverde. En esa medida, se colige que el Tribunal Administrativo del Caquetá no analizó todas las pruebas obrantes en el expediente, específicamente las señaladas por los aquí accionantes, con lo cual incurrió en defecto fáctico. Por lo tanto, se amparará el derecho al debido proceso de la señora Evangelina Laverde Muñoz y Jorge Eliecer Hernández España. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se le ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice la totalidad de las pruebas. En este punto se aclara que lo anterior no implica que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá deba ser la de confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que la presente protección está encaminada a que la autoridad judicial examine la totalidad de las pruebas y con fundamento en ellas adopte la decisión que en derecho corresponda. Por último, se precisa que no se hará ningún pronunciamiento sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado, puesto que no se considera necesario al encontrarse probado el defecto fáctico y no advertirse una separación de los pronunciamientos de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Amparar el derecho al debido proceso de la señora Evangelina Laverde Muñoz y Jorge Eliecer Hernández España. En consecuencia: Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice la totalidad de las pruebas, de conformidad con lo aquí expuesto.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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