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CE-11001-03-15-000-2016-03285-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03285-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO

ORGANICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia /

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA COMPENSACION DE LA ACTIO IN REM VERSO Como se expresó en los antecedentes de la presente acción, se alegaron dos defectos contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa de marras, los que se encuentran estrechamente entrelazados, como fueron la existencia un defecto orgánico porque al resolver la apelación de la Policía Nacional, presuntamente, estudió puntos que no se plantearon en la misma, al negar las pretensiones de la demanda por no demostrarse uno de los elementos de la actio in rem verso, como es el constreñimiento o sometimiento de la entidad pública sobre el particular (…) para el apoderado del tutelante, también se desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado, en las que se estableció que el juez de segunda instancia no es competente para estudiar argumentos no expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia; lo denominó como desconocimiento precedente jurisprudencial (…) Como lo indicó el a quo de tutela y lo puede evidenciar esta Sala al revisar el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dicha entidad sí cuestionó la falta de ese elemento estructural de la actio in rem verso, al indicar (…) observa la Sala que el tema del constreñimiento o sometimiento de la entidad pública sobre el particular, como

pilar de estructuración de la compensación por la actio in rem verso, sí fue planteado por la Policía Nacional dentro del recurso de alzada dentro del proceso ordinario, motivo por el cual, el apoderado del [actor] edificó los defectos en la presente tutele sobre una premisa errada, como los puso de presente el a quo constitucional al indicar que al revisar la apelación de aquella institución y los argumentos de la autoridad judicial cuestionada, determinó que no incurrió en un defecto orgánico al proferir la sentencia del 23 de septiembre de 2016, puesto que su decisión de negar las pretensiones de la demanda sí tuvo sustento en los argumentos planteados en el recurso de apelación por la Policía Nacional, con lo que dejó sin sustento los defectos alegados (…) Por lo anterior, para la Sala como el motivo que alegó como fundamento de los defectos alegados en la presente tutela, no es cierto, pues la Policía Nacional sí cuestionó la falta constreñimiento o sometimiento de la entidad pública sobre el particular, requisito necesario para que se dé la compensación por la actio in rem verso y ello, está en consonancia con la sentencia de unificación, sobre la materia, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se confirmará el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, de acuerdo a los argumentos atrás plasmados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03285-01(AC)

Actor: JUAN PABLO PIEDRAHITA VARONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación1 presentada por el apoderado judicial del señor PIEDRAHITA VARONA, contra el fallo de 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, negó el amparo invocado con la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor JUAN PABLO PIEDRAHITA VARONA, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 1º de noviembre de 2016,2 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien, en segunda instancia, revocó la condena reconocida y, en su lugar, negó las pretensiones en el proceso de reparación directa No. 19001-33-33-004-201300447. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) El señor PIEDRAHITA VARONA, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, el 12 de diciembre de 2013, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el municipio de Popayán, con el fin de que le reparen los daños morales y materiales, suyos y de su grupo familiar «… con ocasión de la omisión de las Entidades demandadas, de formalizar los

contratos de arrendamiento, donde la Policía Nacional del Departamento del Cauca, le arrendó al señor Juan Pablo Piedrahita varona {sic}, unos espacios en “Aparta Suite Palma Real”, la sede Sur Santa Clara y en Club Social la Cabaña, con el fin de adecuar unas cocinas y sala para restaurante y cafetería, con el fin de brindar el servicio de alimentación, restaurante y cafetería para doscientos (200) efectivos de la Policía Metropolitana de Popayán, que acaban de llegar a la Ciudad…».3 b) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con sentencia del 1 de julio de 2015, resolvió lo siguiente:4 «PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción denominada Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, formulada por el MUNICIPIO DE 1 Fls. 135 - 136 2 Fl. 52 - 58. Poder fl. 1. 3 Fls. 100 -113. Cuaderno principal 1ª instancia del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 4 Fls. 216 – 254. Idem. POPAYÁN, según consideraciones expuestas. SEGUNDO.- DECLARAR que se presentó enriquecimiento sin causa por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y en contra de JUAN PABLO PIEDRAHITA VARONA, según consideraciones expuestas. En consecuencia, TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a restituir por concepto de perjuicios materiales causados al señor JUAN PABLO PIEDRAHITA VARONA, la suma de…

($13.379.251) M/Cte. CUARTO.- Se dará cumplimiento a la condena en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Condenar en costas a las parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y las agencias en derecho $700.000=mcte a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional». Lo anterior, bajo la consideración de que del material probatorio allegado se demostró el enriquecimiento sin justa causa a favor de la Policía Nacional, figura sobre la cual explicó que «…la naturaleza de la actio in rem verso no es de carácter indemnizatorio y no permite el pago y reconocimiento de valores diferentes a los invertidos por el particular que vio afectado su patrimonio, en beneficio de la entidad estatal…». c) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional inconforme con la anterior decisión la apeló.5 d) El Tribunal Administrativo del Cauca con providencia judicial del 23 de septiembre de 2016, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones reclamadas y, finalmente, condenó a la parte actora a las costas de ambas instancias.6 Con fundamento en la sentencia de unificación, sobre la actio in rem verso, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 19 de noviembre de 2012, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro de la acción contractual No. 73001-2331-000-2000-03075-01 (24.897), manifestó que, como lo determinó el a quo del

proceso ordinario con el material probatorio (testimonios y facturas) se demostró que el demandante prestó en locales de Aparta Suite Palma Real, Club Social la Cabaña y Santa Clara, el servicio de restaurante y cafetería a efectivos de la Policía Nacional; que el actor realizó unas adecuaciones locativas para tal fin y, finalmente, que el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Popayán, 5 Fls. 261 – 267. Cdo. Ppal. 1ª inst. Exp. Ord. 6 Fls. 36 – 46. Cdo. Ppal. 2ª inst. Exp. Ord. mediante oficio del 5 de mayo de 2013, le solicitó la entrega de cafetería al señor

PIEDRAHITA VARONA.

Explicó que la Policía Nacional en la impugnación alegó que no se dan los prepuestos necesarios para que se configure la actio in rem verso, como es la «… falta de constreñimiento de la entidad frente al demandante, considerando que no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia vigente en la materia». Luego el Tribunal Administrativo, en vista que la primera instancia declaró el enriquecimiento sin justa causa y la Policía Nacional alegó, en la apelación, la falta de uno de los requisitos para que la misma se estructurara, conllevó a fijar el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: «…dilucidar en esta oportunidad si las adecuaciones locativas realizadas por el demandante en los inmueble Aparta Suite Palma Real, Club Social la Cabaña y Santa Clara, se encuadran en la primera de las hipótesis de procedencia de la actio in rem verso o del enriquecimiento sin justa causa, la

cual se compone de los siguientes aspectos: i) Que la entidad pública, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio; ii) que esto se produjera sin la participación y sin la culpa del particular afectado; iii) por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; y iv) que esto aparezca en forma fehaciente y evidente en el proceso». El Tribunal Administrativo, con fundamento en la jurisprudencia vigente, explicó que «…contrario a lo estimado por el A quo, al revisar el expediente, la Sala no encuentra que obre elemento probatorio alguno que acredite que las adecuaciones locativas realizadas por el señor Juan Pablo Piedrahita Varona, se debieran al constreñimiento o imposición ejercida por parte de miembros de la Policía Metropolitana de Popayán». Lo anterior, pues del análisis en conjunto del material probatorio arrimado al proceso, «… se vislumbra que no existió ningún tipo de coacción por parte de la demandada frente a las actuaciones desplegadas por el actor, pues a lo largo del proceso se manifestó por la parte actora y los testigos, que dichas obras se gestaron con ocasión al acuerdo al que llegaron las partes en el marco de convenios verbales, y por resultar necesarias para el servicio de restaurante y cafetería, pero ninguna de ellas se refiere {a} una imposición por parte de la entidad enjuiciada». Por consiguiente, al no darse uno de los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado para que se estructure el enriquecimiento sin justa

causa, como es el constreñimiento o sometimiento de la entidad pública sobre el particular, acarreó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones del actor. 1.3. Fundamentos de la acción El apoderado judicial del tutelante, expresó que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en los defectos: i) orgánico y ii) desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El primero, por cuanto en el recurso de apelación de la Policía Nacional, se alegó que no procedía la actio in rem verso porque no existía contrato estatal, pero no planteó el tema del constreñimiento. Motivo por el cual, considera que en la providencia judicial cuestionada incurre en una incongruencia, al fundamentar su decisión en que no fue probado el constreñimiento de la administración, razón por la que, está analizando argumentos no planteados por la parte apelante. Frente al segundo, expresó desconocimiento del precedente, toda vez que el actor afirmó que el Consejo de Estado, en las sentencias del 28 de agosto de 20147 y 12 de febrero de 20158, estableció que el juez de segunda instancia no es competente para estudiar argumentos no expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia. 1.4. Pretensión constitucional El apoderado del accionante solicitó, que al ampararse los derechos invocados, lo siguiente: «SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia TA-DES 002-ORD.08920116 DE 23 DE 23 {sic} de septiembre de 2016, notificada el día 28 de

septiembre de 2016 proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual revoc{ó} la Sentencia No. 118 de 1 de julio de 2015, el {sic} JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y niega las pretensiones de la demanda. TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia, resolviendo el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de primera instancia, bajo los lineamientos señalados en la presente Acción de Tutela».9

2. Trámite de instancia de la tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 15 de noviembre de 2016, en el que ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como tercero con interés, dispuso comunicar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional; al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al Municipio de Popayán.10 7 «Proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-27-000-201000159-01 (20002). Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez». 8 «Radicado: 25000-23-26-000-2003-00874-01 (28278). Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera». 9 Fl. 57. 10 Fl. 61. Remitidas las comunicaciones del caso11, se dieron las siguientes participaciones:

3. Intervenciones 3.1. La Policía Nacional El Secretario General de la anterior entidad contestó la tutela. Solicitó negar las pretensiones de la misma, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, indicó que de la «…providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no se encuentra reproche constitucional alguno, dado que se dieron las circunstancia fácticas y jurídicas para exonerar a la parte accionada y se negaran las pretensiones del accionante».12 3.2. Alcaldía municipal de Popayán El alcalde de la anterior entidad territorial se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que el municipio no ha incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que la presunta vulneración de derechos estaría siendo causada por el Tribunal Administrativo del Cauca.13 3.3. El Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Las anteriores autoridades a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no intervinieron en el trámite de la presente acción constitucional.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional y las intervenciones dadas, no encontró que se hubiese vulnerado derecho alguno.14

Explicó que los defectos orgánicos y por desconocimiento del precedente no se estructuraron en el presente asunto. Frente al primero indicó que el tutelante consideró que el Tribunal Administrativo al

proferir la sentencia de segunda instancia, analizó argumentos no expuestos por la Policía Nacional en su recurso, para lo cual es incompetente en virtud del principio de congruencia. Y al revisar la apelación de aquella institución y los argumentos de la autoridad judicial cuestionada, determinó que no incurrió en un defecto orgánico al proferir la sentencia del 23 de septiembre de 2016, puesto que su decisión de negar las pretensiones de la demanda sí tuvo sustento en los 11 Fls. 62 – 70. 12 Fls. 72 – 80. 13 Fls. 93 – 96. 14 Fls. 107 - 110. argumentos planteados en el recurso de apelación por la Policía Nacional. Y, finalmente, frente al segundo, con fundamento en lo anterior, concluyó que tampoco se puede dar el defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que el actor afirmó que el Consejo de Estado, en las sentencias del 28 de agosto de 201415 y 12 de febrero de 201516, estableció el precedente según el cual el juez de segunda instancia no es competente para estudiar argumentos no expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia; ello por cuanto, el Tribunal Administrativo del Cauca, tomó la decisión con fundamento en los argumentos que la Policía Nacional planteó en su recurso.

5. Impugnación El apoderado judicial del señor PIEDRAHITA VARONA, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, otorgar el amparo deprecado.17

Para sustentar lo anterior, indicó que «…el fallo proferido por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado, no tuvo en cuenta todos los argumentos expuestos en la Acción de tutela para llegar a la decisión de negar la protección de los derechos fundamentales del señor Juan pablo Piedrahita varona {sic}».18

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199119, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201520 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200321 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; 15 «Proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-27-000-201000159-01 (20002). Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez». 16 «Radicado: 25000-23-26-000-2003-00874-01 (28278). Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera». 17 Fls. 135 - 136. 18 Hace un listado de 9 presuntos argumentos que, supuestamente, no fueron tenidos en cuenta por el a quo de tutela. Por economía no se transcriben en este apartado y de ser necesario la Sala los traerá a colación más adelante. 19 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

». 21 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si el Tribunal Administrativo del Cauca, al modificar la condena impuesta y negar los perjuicios reclamados, afectó los derechos al debido proceso y a la acceso a la administración de justicia del tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201222, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente».24 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su

criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P. María Elizabeth García González. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Énfasis propio. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia

sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación esta Sección entiende que aquéllos se dieron por superados, por lo que en esta instancia no se abordará su estudio.

5. Fondo Para la Sala una vez estudiadas las intervenciones durante el trámite constitucional, el fallo del a quo de tutela que se solicitó revocar y los argumentos dados en la impugnación por el apoderado judicial del señor PIEDRAHITA VARONA, evidencia que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en el presente caso, como a continuación se explican.

Como se expresó en los antecedentes de la presente acción, se alegaron dos defectos contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa de marras, los que se encuentran estrechamente entrelazados, como fueron la existencia un defecto orgánico porque al resolver la apelación de la Policía Nacional, presuntamente, estudió puntos que no se plantearon en la misma, al negar las pretensiones de la demanda por no demostrarse uno de los elementos de la actio in rem verso, como es el constreñimiento o sometimiento de la entidad pública sobre el particular.

Al hacer lo anterior, para el apoderado del tutelante, también se desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado, citó las sentencias del 28 de agosto de 201426 y 12 de febrero de 201527, en las que se estableció que el juez de segunda instancia no es competente para estudiar argumentos no expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia; lo denominó como desconocimiento «precedente jurisprudencial». Como lo indicó el a quo de tutela y lo puede evidenciar esta Sala al revisar el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, visible a folios 261 a 267 del cuaderno principal 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, dicha entidad sí cuestionó la falta de ese elemento estructural de la actio in rem verso, al indicar: 26 «Proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-27-000-201000159-01 (20002). Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez». 27 «Radicado: 25000-23-26-000-2003-00874-01 (28278). Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera». «Frente a lo considerado por el Despacho, se tiene que la apreciación de que la Autoridad impuso al particular le ejecución de los servicios y consecuentes obras en su servicio y que en virtud de lo anterior se da la aplicación del enriquecimiento sin justa causa; no es dable teniendo en cuenta que la Policía Nacional no impuso carga de la realización de obras ni tampoco se ha

visto enriquecida con el servicio ni con las obras que presuntamente realizó en las instalaciones Policiales. … Además de lo anterior no aparece prueba alguna que demuestre que la Policía Nacional haya impuesto al particular la ejecución de esas obras para que con fundamento en esto pueda considerarse un enriquecimiento sin causa». De lo transcrito observa la Sala que el tema del constreñimiento o sometimiento de la entidad pública sobre el particular, como pilar de estructuración de la compensación por la actio in rem verso, sí fue planteado por la Policía Nacional dentro del recurso de alzada dentro del proceso ordinario, motivo por el cual, el apoderado del señor PIEDRAHITA VARONA, edificó los defectos en la presente tutele sobre una premisa errada, como los puso de presente el a quo constitucional al indicar que al revisar la apelación de aquella institución y los argumentos de la autoridad judicial cuestionada, determinó que no incurrió en un defecto orgánico al proferir la sentencia del 23 de septiembre de 2016, puesto que su decisión de negar las pretensiones de la demanda sí tuvo sustento en los argumentos planteados en el recurso de apelación por la Policía Nacional, con lo que dejó sin sustento los defectos alegados, sin necesidad, en este caso concreto, de pronunciarse sobre los diferentes planteamientos hechos en la tutela y que echa de menos en el fallo constitucional de primera instancia, el apoderado judicial en la impugnación, pues todos ellos giran en torno a esa situación. Por lo anterior, para la Sala como el motivo que alegó como fundamento de los defectos alegados en la presente tutela, no es cierto, pues la Policía Nacional sí

cuestionó la falta constreñimiento o sometimiento de la entidad pública sobre el particular, requisito necesario para que se dé la compensación por la actio in rem verso y ello, está en consonancia con la sentencia de unificación, sobre la materia, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 19 de noviembre de 2012, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro de la acción contractual No. 73001-2331-000-2000-03075-01 (24.897), se confirmará el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, de acuerdo a los argumentos atrás plasmados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado por el señor JUAN PABLO PIEDRAHITA VARONA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, de conformidad con el oficio visible a folio 71.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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