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CE-11001-03-15-000-2016-03286-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03286-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE NORMAS PARA DIRECTORES DE

ENTIDADES A NIVEL TERRITORIAL NO PROCEDE PARA SERVIDORES PÚBLICOS SIN FUNCIONES DE DIRECCIÓN / ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CIMITARRA - No aplica analogía normativa El actor alegó en la demanda y en la apelación, en síntesis, que el Concejo Municipal de Cimitarra al elegir como Secretario General al señor [CADM], expidió el acto con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, el Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 126 de la Constitución Política, de manera que debió aplicarse para tal efecto, por analogía, el Decreto 2485 de 2014, que regula el concurso público y abierto de méritos para la elección de Personeros Municipales (…) los jueces naturales del proceso ordinario determinaron que, a diferencia de como lo alegó el actor, el artículo 126 de la Constitución Política sí se aplicó en la medida en que en el caso concreto se realizó una convocatoria pública, solo que su trámite no se efectuó en los términos de la normativa que rige tal procedimiento en tratándose de los Personeros Municipales (…) así, las autoridades judiciales accionadas consideraron que la aplicación por analogía de tales normas no era posible realizarla, básicamente, por la naturaleza del cargo que en esta oportunidad debía elegir el Concejo Municipal

de Cimitarra. Sobre tal aspecto, vale resaltar que el Juzgado y el Tribunal advirtieron que una cosa era aplicar la misma norma de los Personeros a los Contralores, que son directores de entidades a nivel territorial y otra, que esa misma normativa se acogiera para el caso de un servidor público sin funciones de dirección, cuyo empleo es de periodo fijo de un (1) año y para el cual la exigencia de formación requerida es el título de bachiller o acreditar 2 años de experiencia administrativa(...) la Sala concluye que las sentencias censuradas no contienen las irregularidades alegadas por la parte actora, por lo que habrá de confirmarse la sentencia proferida por la Sección Cuarta que negó el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03286-01(AC)

Actor: LUIS GIOVANNY HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la acción de tutela formulada.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito allegado el 31 de octubre de 2016 a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación (fls. 1-38), el señor LUIS GIOVANNY HERNÁNDEZ, en nombre

propio, presentó tutela contra el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Considera vulnerado su derecho por esas autoridades al proferir los fallos de 23 de junio de 2016 y 26 de agosto de 2016, respectivamente, con los cuales negaron las pretensiones de la acción de nulidad electoral que interpuso en contra de la elección del señor Carlos Alberto Delmar Mafla como Secretario General del Concejo Municipal de Cimitarra – Santander. En consecuencia, pretende que se “…DEJ[EN] SIN EFECTOS LOS FALLOS DE

INSTANCIA …”.

2. Hechos La petición de amparo la fundamentó el tutelante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: El 4 de enero de 2016 el Concejo Municipal de Cimitarra – Santander “…aprobó una proposición para fijar fecha de elección del Secretario General de esa corporación, citando para el día 07 de enero de 2016…”.

El 7 de enero de 2016, el Concejo Municipal de Cimitarra eligió como Secretario General de esa Corporación al señor Carlos Alberto Delmar Mafla. En ejercicio de la acción de nulidad electoral, el tutelante demandó la elección del señor Carlos Alberto Delmar Mafla porque no se realizó convocatoria en los términos del artículo 2º, inciso 4º del Acto Legislativo 02 de 2015, lo que impidió que la elección se realizara en aplicación de los principios de publicidad y mérito.

De la demanda conoció el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL que con fallo de 23 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el acto de elección no fue expedido con alguna anomalía sustancial en el procedimiento adelantado por el Concejo Municipal de Cimitarra, pues se ajustó a lo previsto en los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 y en el Acuerdo 061 de 2013, reglamento interno de esa Corporación Pública. El tutelante apeló la decisión del Juzgado y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con fallo de 26 de agosto de 2016, la confirmó bajo similares argumentos.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifiesta que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo “por violación de un principio constitucional” (arts. 125 y 126

C.P.), “de norma sustantiva” (arts. 137 y 275 del CPACA) y “por indebida valoración y por ende juicio contraevidente” (“…al darle valor y aplicación a unas normas [–arts. 35 y 37 de la Ley 136 de 1994-] que con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 quedaron derogadas tácitamente…”). 3.1.- Frente a los artículos 125 y 126 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, el actor indicó que las autoridades accionadas “inaplicaron” dichas normas, pues ignoraron que “el mérito se concreta en el

concurso”. 3.2.- Respecto a los artículos 137 y 275 del CPACA, adujo que su infracción se produjo porque las autoridades desconocieron el deber del Concejo Municipal de Cimitarra de acudir al mérito para la elección del Secretario General de dicha Corporación Pública. 3.3.- En lo que se refiere a los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, normas relativas a la elección de los Secretarios Generales de los Concejos Municipales, indicó que las autoridades judiciales ignoraron que el Acto Legislativo 02 de 2015 los derogó tácitamente.

4. Trámite Con auto de 10 de noviembre de 2016 (fl. 41), se admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar esa decisión, como tutelados, al JUZGADO 3

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; y como terceros con interés, al señor Carlos Alberto Delmar Mafla y al Municipio de Cimitarra. Realizadas las respectivas comunicaciones, únicamente intervinieron el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el señor Carlos Alberto Delmar Mafla, así: 4.1.- Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de San Gil El Juez titular del Despacho contestó la demanda con escrito en el que solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo. Esto, con fundamento en que la providencia controvertida contiene las razones jurídicas por las cuales se adoptó la decisión, la cual es respaldada por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de manera que el defecto alegado no se materializa (fl. 53). 4.2.- Señor Carlos Alberto Delmar Mafla Intervino con escrito en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela o se declarara su improcedencia. Alegó que la interpretación que hace el tutelante del artículo 126 de la C.P. es errónea pues esta norma no derogó tácita o expresamente los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 que regulan la elección del Secretario General de los Concejos Municipales. De manera que su elección, realizada en el marco de tales normas, así como en el del reglamento interno del Concejo Municipal de Cimitarra, es ajustada a derecho porque se respetaron los principios de acceso por mérito y publicidad, ya que la decisión de dicha corporación pública se le notificó a los interesados. Agregó que el estudio relativo a la aplicación de tales normas supone reabrir el debate jurídico. Indicó que el actor en definitiva no demostró la configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (fls. 73-81).

5. Fallo de primera instancia Con fallo de 2 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque la decisión controvertida del Tribunal “…es razonable y (…) no se configuró el defecto material o sustantivo alegado por el accionante…”.

Para fundamentar su decisión, formuló como problema jurídico el de “…establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en defecto

sustantivo o material, en la sentencia de 26 de agosto de 2016, por la supuesta indebida aplicación del artículo 126 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 y que, por ende, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.” Para resolver tal problema, el a quo de la tutela encontró que el Tribunal concluyó que la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Cimitarra se efectuó “…de acuerdo a los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 49 del Acuerdo Nº 061 de 2013 (reglamento interno)”. Adujo que el inciso 4º del artículo 126 de la Constitución Política establece la convocatoria como método o procedimiento de incorporación de los cargos públicos para las corporaciones públicas de elección popular, lo que debe distinguirse de los concursos de méritos, que es la regla general que se consagra en el artículo 125 de la Carta. Agregó frente a esto que según la Sala de Consulta y Servicio Civil (Concepto de 3 de agosto de 20151) y la Sección Quinta del Consejo de Estado (sentencia de 10 de noviembre de 20162), “…la convocatoria pública es un mecanismo de elección más flexible que el concurso de méritos, dado que el órgano elector goza de un 1 Radicado No. 2015-0125-00. Actor: Departamento Administrativo de la Función Pública. 2 Radicado No. 2016-0197-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. margen de discrecionalidad para escoger al servidor público que debe ocupar el cargo”. Por ende, concluyó que “…el Tribunal Administrativo de Santander constató, con

rigor el cumplimiento del marco normativo y las reglas de la convocatoria pública que sirvieron de base para la elección del Secretario del Concejo Municipal de Cimitarra, por lo que no se advierte que su decisión haya incurrido en el defecto sustantivo alegado…” (fls. 84-92).

6. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante indicó: “Desde cuando se discutió el acto legislativo 02 de 2015 (…) se concluyó que, la convocatoria pública difería del concurso escrito de méritos en la obligatoriedad de este último de ungir al primero, al paso que la convocatoria era flexible para elegir entre los clasificados, o ternados, o que conformaran la lista de elegibles. Pero esta no es la discusión.

Lo que no se comparte es el siguiente aparte3: ‘La aplicación del principio de mérito en la convocatoria pública para la elección de contralores departamentales (…) no implica necesariamente la ejecución de las pruebas de conocimientos. En otras palabras, tanto en los concursos como en las convocatorias públicas establecidas para acceder a los cargos de Estado, las entidades pueden implementar diferentes estrategias para cumplir con ese principio y determinar quién o quiénes merecen ser nombrados o elegidos.’ Porque el mérito fue dilucidado por la Corte Constitucional sin importar si era concurso o convocatoria (…). (…) Además al establecer el mérito constitucionalmente para la provisión de cargos de elección en los concejos municipales, quiso privilegiarse ello, debiendo mediarse la capacidad a través de instrumentos OBJETIVOS no SUBJETIVOS como el realizado en Cimitarra – Santander, pues esa forma

de seleccionar constituye una desviación de poder violatoria del artículo 4º Constitucional…”. (fls. 106-112).

7. Trámite en segunda instancia Con auto de 28 de marzo de 2017 el Despacho ponente ordenó notificar del presente proceso al Concejo Municipal de Cimitarra para que interviniera en el proceso, no obstante, guardó silencio (fls. 137-138).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 3 Con el objeto de contextualizar al lector, desde ya la Sala se permite indicar que la transcripción del impugnante que dice “no compartir” hace parte de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (como juez de lo electoral), que a su vez citó la Sección Cuarta (como juez de tutela) al momento de resolver el caso concreto, vista en segunda cita al pie de esta providencia: 10 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 2016-0197-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor LUIS GIOVANNY HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo estudio Con fundamento en los antecedentes correspondería a la Sala resolver la tensión que surge entre el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación.

Esto significa, en materia de tutela contra providencia judicial, determinar si le asiste razón al a quo de la tutela en denegar el amparo o, si por el contrario, el

impugnante ofrece razones adicionales que permitan arribar a una conclusión diferente. Vale señalar que la Sala no realizará el examen de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues ello fue materia del juez a quo del proceso y sobre tal aspecto no versó la impugnación, por tal motivo, se adentrará al análisis de fondo de la controversia.

3. Asunto de fondo 3.1.- El tutelante señaló que las sentencias de 23 de junio y 26 de agosto de 2016, proferidas por el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, contienen un defecto sustantivo porque, básicamente, se “inaplicó” el inciso 4º del artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015 (que modificó el art. 126 de la C.P.), y en cambio se privilegió la aplicación de los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, ya que, en su criterio, la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Cimitarra no estuvo precedida de una convocatoria pública que garantizara la observancia del principio de mérito. 3.2.- El juez de primera instancia negó el amparo porque, una vez analizó la sentencia del Tribunal con la cual se puso fin al proceso electoral, advirtió que dicha autoridad judicial no incurrió en el defecto en la medida en que allí se concluyó que la elección se hizo en aplicación de los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, mediante un procedimiento que no se opone al contenido del inciso

4º del artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015, pues la diferencia entre convocatoria pública y concurso de méritos así lo permite. 3.3.- Con la impugnación el actor indicó que el debate no se centra en determinar la diferencia entre concurso de méritos y convocatoria pública, pues en ambos casos debe privilegiarse el mérito como principio que gobierna el acceso a los cargos públicos. Agregó sobre tal punto que la controversia gira en torno a que se concluyera que el mérito no implica necesariamente aplicar criterios objetivos, como efectuar pruebas de conocimientos, para escoger a los servidores públicos. Para esto, controvirtió parte de la transcripción que realizó el a quo de la tutela de un fallo proferido por esta Sección dentro de sus competencias como juez de lo electoral4. 3.4.- Visto lo anterior, lo primero que debe decir la Sala es que no emitirá un pronunciamiento frente al argumento del impugnante expresamente relacionado con el contenido de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 2016-0197-01, que citó la Sección Cuarta al momento de proferir la sentencia de 2 de febrero de 2017, con la que decidió la presente tutela en primera instancia. Esto, porque el objeto de la acción constitucional versa sobre los defectos en que incurrieron el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER al momento de dictar las sentencias de 23 de junio y 26 de agosto de 2016, respectivamente, y no sobre el contenido del fallo de 10 de noviembre de 2016 que dictó esta Sección como

juez de lo electoral. Consecuentemente, la Sala ha de entender que, en sí, el objeto de la impugnación es controvertir que se concluyera que el Juzgado y el Tribunal accionados no incurrieron en un defecto sustantivo al entender que para la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Cimitarra, se cumplió con el principio de mérito en la medida en que dicho órgano colegiado efectuó una convocatoria pública en los términos de los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, pero siempre, en plena coherencia con el inciso 4º del artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 126 de la Constitución Política. 3.5.- Pues bien, lo anterior merece que en primera medida la Sala analice las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral, entre ellas el contenido de la demanda y la apelación presentadas por el actor, y la sentencia dictada por el Tribunal accionado. 3.5.1.- El actor alegó en la demanda y en la apelación, en síntesis, que el Concejo Municipal de Cimitarra al elegir como Secretario General al señor Carlos Alberto Delmar Mafla, expidió el acto con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, el Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 126 de la Constitución Política, de manera que debió aplicarse para tal efecto, por analogía, el Decreto 2485 de 2014, que regula el concurso público y abierto de méritos para la elección de Personeros Municipales. Como sustento de ello, indicó que en el caso del Secretario General del Concejo Municipal de Cimitarra no se hizo una convocatoria pública, por ello se incumplió

4 La transcripción que controvierte el tutelante en la impugnación es la siguiente y corresponde al contenido de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2016, dentro del Radicado No. 2016-0197-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro: “La aplicación del principio de mérito en la convocatoria pública para la elección de contralores departamentales (…) no implica necesariamente la ejecución de las pruebas de conocimientos. En otras palabras, tanto en los concursos como en las convocatorias públicas establecidas para acceder a los cargos del Estado, las entidades pueden implementar diferentes estrategias para cumplir con ese principio y determinar quién o quiénes merecen ser nombrados o elegidos.” con los principios de publicidad de las actuaciones de la administración y de mérito, en los términos que lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C181 de 2010, es decir, que para el caso se “…debió aplicar pruebas de conocimiento y comportamentales que satisficieran el criterio objetivo como único rasero para la escogencia de estos servidores públicos…”. Pero también adujo, específicamente en la apelación, que según el artículo 125 de la Constitución Política, si bien “…la regla general es el concurso para acceder a los cargos de carrera administrativa, sin embargo, este cargo por ser de periodo fijo, si bien no requiere en estricto sentido un concurso como tal, sí está supeditado constitucional y legalmente a respetar el criterio de mérito (…) el cual implica las consabidas pruebas meritocráticas…”. 3.5.2.- Por su parte el Tribunal accionado, en el fallo con el que puso fin al

proceso, decidió el caso así: En primer lugar hizo referencia a la normativa aplicable. Para esto, refirió los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 que dicen: “Artículo 35°.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso. Artículo 37°.- Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” Y el inciso 4º del artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 126 de la Constitución Política, señaló: “(...) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos

atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (…)”. Luego, refirió el material probatorio obrante en el proceso y después concluyó: “(…) Como podemos ver con la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 al artículo 126 de la Constitución Política el constituyente derivado pretende que los Servidores Públicos (en general ya que no se hace distinción) que deban ser elegidos por las corporaciones públicas se elijan mediante el sistema de selección denominado convocatoria pública sobre el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado refiere que se funda en los mismos principios básicos de los concursos públicos (incluso en cuanto al criterio de mérito), pero se diferencia de estos en que al final del proceso de selección las corporaciones públicas conservan la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido mejor clasificados. Pese a lo anterior no puede desconocerse que en el inciso 4 de dicho acto se dispuso que dicha convocatoria pública debía estar reglada por la Ley, lo cual hasta el momento no ha ocurrido, en atención a esto resulta claro que lo estipulado en el inciso 4 de dicho Acto Legislativo se encuentra supeditado al trámite de reglamentación de dicha norma. Ahora, si bien es cierto, en el concepto antes transcritos (sic) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

señaló que era viable en el caso de la elección de Contralores Territoriales mientras el Congreso de la República regulaba de manera específica la materia, que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales dieran aplicación por analogía a las normas que regulan los concursos, no menos cierto es que, en primer lugar este es un caso puntual que se analizó en aquella oportunidad. En segundo lugar debe tenerse en cuenta la naturaleza propia de los cargos equiparados en aquella oportunidad Contralor Territorial y Personero Municipal, los cuales guardan semejanza en que son funcionarios de control territorial que se eligen por parte de una Corporación Pública local, y de igual manera guardan semejanza en asuntos tan puntuales como el periodo de tiempo para el cual se hace su elección, que es totalmente disímil a lo que ocurre con el cargo de Secretario General de los Concejos Municipales, que es elegido por el periodo de un (1) año. Asimismo, por cuanto, el Acto Legislativo 2 de 2015 en su artículo 23 modificó puntualmente la forma de elección de los Contralores Territoriales, en el sentido de que esta ya no se hará a partir de ternas elaboradas por los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativos, sino mediante una convocatoria pública, diferente a lo que ocurre con la elección del Secretario General de los Concejos Municipales, por cuanto, la elección de este funcionario encuadra dentro de la regla general consagrada en el inciso 4 del artículo 2 del Acto Legislativo en mención que en igual sentido se señala que debe realizarse mediante convocatoria pública, pero respecto de este debe

tenerse en cuenta que nada se dijo sobre lo previsto en el artículo 35 de la ley 136 de 1994, esto en razón a que dicha norma no resulta contraria a la modificación constitucional realizada, sino que, puede ser complementada una vez sea regulada legalmente la forma en la que deberá realizarse la convocatoria pública. De igual manera no puede pasarse por alto que según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 las analogías son aplicables cuando no haya Ley exactamente aplicable al caso controvertido, siempre y cuando se regulen casos o materias semejantes, la misma Sala de Consulta señaló que ‘la analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse; (ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y; por tanto, admiten la misma solución en derecho’ advirtiéndose que en el presente caso no se cumple con los requisitos para su configuración en atención a que en el caso de los Secretarios Generales de los Concejos Municipales no existe un vacío legislativo ya que se cuenta con lo regulado en los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 que se encuentran vigentes, y la elección que aquí se discute no es semejante a la de Personeros y Contralores Territoriales. Claro esto y analizado el procedimiento llevado a cabo para realizar la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Cimitarra puede concluirse que la misma fue realizada conforme a la normatividad que hasta la fecha rige la materia, esto, por cuanto, según puede advertirse del material probatorio obrante dentro del plenario mediante Acta No. 02/02 del 04 de

enero de 2016 se citó a sesión plenaria el 07 de enero de 2016 a las 5:00 pm con la finalidad de proceder a la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Cimitarra para el periodo constitucional 2016, convocatoria que fue publicitada mediante la emisora Sonora Stereo de Cimitarra y emisora Sola FM Stereo de Cimitarra emitiéndose informes consecutivos de comunicado los días 4 a 7 de enero y 6 y 7 de enero respectivamente, con lo que se garantizó el principio de publicidad de la actuación administrativa, participación ciudadana, y equidad de género ya que no se obstruyó la concurrencia de la comunidad a dicha convocatoria, por el contrario fue dada a conocer hasta el punto que con ocasión de estas publicaciones se presentaron 2 hojas de vida las cuales fueron analizadas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cimitarra y posteriormente por la Plenaria del Concejo declarándose la elección como Secretario General del Concejo de Cimitarra de uno de los postulados señor Carlos Alberto Delmar Mafla para el año 2016 la cual fue contenida en el Acta No. 05/05 del 07 de enero de 2016 que de igual manera fue publicitada en los días 07 y 08 de enero de 2016 según consta en la certificación de Sonora Stereo de Cimitarra. Lo que deja que ver que dicha elección fue realizada bajo el apego de las normas que rigen la materia, y que no se configuran ninguna de las causales de anulación planteadas por el accionante tal y como lo señaló el A-quo por

lo que en este entendido habrá de confirmarse la sentencia apelada. (…)”. 3.6.- Visto el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la Sala coincide con la conclusión a la que arribó el juez de tutela a quo. Lo anterior, porque, como quedó establecido, los jueces naturales del proceso ordinario determinaron que, a diferencia de como lo alegó el actor, el artículo 126 de la Constitución Política sí se aplicó en la medida en que en el caso concreto se realizó una convocatoria pública, solo que su trámite no se efectuó en los términos de la normativa que rige tal procedimiento en tratándose de los Personeros Municipales. Así, las autoridades judiciales accionadas consideraron que la aplicación por analogía de tales normas no era posible realizarla, básicamente, por la naturaleza del cargo que en esta oportunidad debía elegir el Concejo Municipal de Cimitarra. Sobre tal aspecto, vale resaltar que el Juzgado y el Tribunal advirtieron que una cosa era aplicar la misma norma de los Personeros a los Contralores, que son directores de entidades a nivel territorial y otra, que esa misma normativa se acogiera para el caso de un servidor público sin funciones de dirección, cuyo empleo es de periodo fijo de un (1) año y para el cual la exigencia de formación requerida es el título de bachiller o acreditar 2 años de experiencia administrativa. Al final, ocurrió que el actor pretendía que en el proceso electoral se aplicara una normativa (aquella que regía para la elección de Personeros Municipales), para que fuera resuelto el caso que sometió a conocimiento del juez de lo electoral, y está inconforme porque dicha autoridad encontró que las normas vigentes para el

caso son suficientes para resolver la controversia, sin que sea necesario acudir a una normativa específicamente diseñada por el Legislador Extraordinario para cargos de naturaleza sustancialmente diferente. A lo dicho vale la pena agregarle que el mismo actor en sus intervenciones en el proceso ordinario, las cuales transcribió completamente en el acápite de hechos de la acción de tutela, señaló que la misma Corte Constitucional entendió que en determinados cargos, como los de periodo, la regla general no es la

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