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CE-11001-03-15-000-2016-03288-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03288-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE El [actor] solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Consejo de Estado que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado por él hace más de cuatro meses (…) La Sección Primera de esta corporación sostiene que no existe tal vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto el objeto de su solicitud fue resuelto por medio de la providencia que desató un recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad en el que se debate el mismo asunto (…) el objeto de la petición elevada por el señor Leonel Acosta depende de la revocatoria de la providencia del 5 de septiembre de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad por inconstitucionalidad tramitado en la sección primera de esta corporación y, por lo tanto, la petición debe ser entendida en el marco del mencionado proceso judicial (…) la solicitud interpuesta por el tutelante no responde a las funciones administrativas del Consejo de Estado, sino que, por el contrario, guarda estrecha relación con la actividad judicial y el trámite del proceso de nulidad por inconstitucional antes referido (…) la Sala concluye que la solicitud elevada no es procedente, por cuanto ataca una decisión adoptada dentro de un proceso judicial que actualmente se encuentra en trámite y en el que no funge como sujeto procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2016-03288-00(AC)

Actor: LEONEL DE JESÚS ACOSTA OSPINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO

1. La acción de tutela En señor Leonardo de Jesús Acosta Ospina, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones El accionante solicitó: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y en favor de (el accionante) SP (R) LEONEL DE JESÚS ACOSTA OSPINA (sic) lo siguiente: - Tutelar los derechos fundamentales de: DERECHO DE PETICION ART 23 CN SEP 21 DEL 2016 (sic). - En consecuencia ordenar UNA RESPUESTA CLARA Y QUE SIGA

REALIZANDO EL TEDEUM (sic).

(Folio 2). 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: El 21 de septiembre de 2016 envió derecho de petición dirigido al Consejo de Estado, para que se renovara el santo tedeum en la catedral primada de Bogotá los 20 de julio de cada año, pues al parecer, lo abolieron (folio 1). Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha recibido respuesta alguna por parte del accionado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta el accionante que la interposición de este medio de control tiene sustento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia. 1.4 Actuación Procesal

La acción de tutela fue recibida inicialmente en el despacho de la consejera Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, sin embargo, mediante providencia del 11 de noviembre de 2016 se informó que el derecho de petición al que hace referencia el accionante, guarda estrecha relación con el auto del 5 de septiembre de 2016 proferido dentro del proceso con radicado 2014-00573-00 en el que se demanda la nulidad de apartes del Decreto 770 del 12 de marzo de 1982, en el que, como medida provisional, se ordenó la suspensión de la celebración del tedeum en la Catedral Primada de Bogotá. Por lo anterior, y con observancia del acuerdo núm. 55 del 2003 del Consejo de Estado, la acción de la referencia fue remitida a esta sección y admitida mediante auto del 22 de noviembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a la magistrada de la Sección Primera de esta corporación, Dra. María Elizabeth García González como demandada, al señor Miguel Ángel Garcés Villamil y al Ministerio de Relaciones Exteriores como terceros interesados por haber intervenido en el referido proceso de nulidad por incosntitucionalidad. 1.5. Intervenciones El Ministerio de Relaciones Exteriores rindió informe por medio de oficio radicado el 9 de diciembre de 2016, en el que alega una falta de legitimación por pasiva, por cuanto la petición no fue radicada ante esa entidad y tampoco tiene la competencia para dejar sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2016 por medio del cual se suspendió la celebración del tedeum (folio 29).

Por su parte, el despacho de la consejera de Estado Dra. María Elizabeth García González informó que el derecho de petición fue remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado, mientras que el expediente del proceso de nulidad, donde se profirió el auto que suspendió la celebración del tedeum, fue remitido al despacho del magistrado Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés para resolver un recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Así, no es ese despacho el competente para resolver la petición elevada por el señor Leonardo Acosta y, además, no puede deprecarse una afectación al derecho fundamental de petición del actor por parte de esa sección, por cuanto el objeto de la petición fue resuelto en la providencia que resolvió el recurso de súplica (folios 38 a 40).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal C del artículo 2.º del Acuerdo núm. 55 del 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo.», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición del señor Leonardo de Jesús Acosta.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos fundamentales. Por ello el artículo 6.º numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.4. Hechos probados 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Leonardo de Jesús Acosta presentó derecho de petición de fecha 21 de septiembre de 2016, ante el Consejo de Estado para que se «renovara» la celebración del tedeum en la Catedral Primada de Bogotá cada 20 de julio, como tradicionalmente se hacía (folios 4 y 5). La mencionada petición fue enviada por correo certificado y recibida por esta corporación el 27 de septiembre de 2016 (folio 7). 2.5. Análisis de la Sala El señor Leonardo de Jesús Acosta solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Consejo de Estado que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado por él hace más de cuatro meses. La Sección Primera de esta corporación sostiene que no existe tal vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto el objeto de su solicitud fue resuelto por medio de la providencia que desató un recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad en el que se debate el mismo asunto. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una

prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío por parte del requerido. Ahora bien, el objeto de la petición elevada por el señor Leonel Acosta depende de la revocatoria de la providencia del 5 de septiembre de 2016, proferida dentro

del proceso de nulidad por inconstitucionalidad tramitado en la sección primera de esta corporación y, por lo tanto, la petición debe ser entendida en el marco del mencionado proceso judicial. En ese sentido, debe aclararse que el ejercicio del derecho fundamental de petición no puede responder a inconformismos con las decisiones tomadas en sede judicial, pues para ello se han dispuesto una serie de medios de defensa que pretenden dinamizar el proceso. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-215A del 2011 ha precisado: Esta Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud interpuesta por el tutelante no responde a las funciones administrativas del Consejo de Estado, sino que, por el contrario,

guarda estrecha relación con la actividad judicial y el trámite del proceso de nulidad por inconstitucional antes referido.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala concluye que la solicitud elevada por el señor Leonardo de Jesús Acosta Ospina no es procedente, por cuanto ataca una decisión adoptada dentro de un proceso judicial que actualmente se encuentra en trámite y en el que no funge como sujeto procesal.

Así las cosas, no puede predicarse una afectación al derecho fundamental de petición del accionante y, por lo tanto, se hace necesario negar el amparo del derecho deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se Niega el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor Leonardo de Jesús Acosta Ospina, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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