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CE-11001-03-15-000-2016-03290-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03290-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Se configura por comportamientos omisivos lesivos de los derechos fundamentales / VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configura como consecuencia de la aplicación de la presunción de veracidad [L]a Sala [establecerá] si, en efecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, le ha vulnerado al accionante, (…), los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber omitido darle trámite a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela dictado en el expediente de amparo constitucional radicado bajo el número (…) y, en su defecto, abrir el consecuente incidente de desacato (…). El Decreto 2591 de 1991 se refiere en su artículo 20 a la aplicación de la presunción de veracidad en el trámite de la acción de tutela. La concibe como un mecanismo para sancionar el desinterés o la negligencia de la autoridad pública o el particular en contra de quien se ha interpuesto la acción de amparo constitucional, en cumplir con la obligación de suministrar oportunamente la información solicitada. Dicha negligencia tiene como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos referidos por el accionante en la demanda de amparo (…). Ante la injustificada desatención por parte de dicha Corporación Judicial de la orden que se le impartió por el Magistrado ponente para que dentro del término de dos días, contados a

partir de su notificación, se pronunciara respecto de la demanda de amparo constitucional, no queda otra alternativa a la Sala que la de dar por ciertos los hechos afirmados por el [actor] en su demanda de tutela, al configurar comportamientos omisivos lesivos de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia como consecuencia de la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia de lo anterior se accederá a conceder el amparo solicitado y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, por intermedio de la Magistrada (…), ponente dentro de la acción de tutela (…), o quien haga sus veces, que inmediatamente a la notificación de este fallo se pronuncie respecto de la solicitud presentada por el [actor] para que se inicie el trámite correspondiente al cumplimiento del fallo de tutela previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y el incidente de desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, ibídem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1265 DE 1970 - ARTICULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En punto de la naturaleza del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte

Constitucional, sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la presunción de veracidad ver: Corte Constitucional, sentencia T-391 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional, T-306 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, T493 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03290-00(AC)

Actor: DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

I. ASUNTO.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por cuanto la referida Corporación Judicial ha omitido darle trámite a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela dictado

dentro del expediente radicado bajo el número 05001-23-33-000-2016-01613-001.

II. HECHOS.

De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El 21 de septiembre de 2016 el señor DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ solicitó por correo electrónico al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD que adelantara el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 05001-23-33-000-2016-01613-00 en la que actuó como demandante. En subsidio de ello pidió que se adelantara el incidente de desacato correspondiente. Para acreditar la presentación de la petición acompañó la captura de pantalla del envío de la solicitud. 1 Acción de tutela promovida por el señor Daniel Sánchez Gutiérrez en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del actor, y se ordenó a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la petición presentada y convocar al Tribunal Médico Laboral. II.2. En el fallo de tutela el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, dispuso la concesión del amparo constitucional de su derecho fundamental de petición y le ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA – SECRETARÍA GENERAL, que en el término de diez días, contados a partir de la notificación del fallo diera respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el

4 de marzo de 2016. II.3. Ante la desatención de lo ordenado, el señor SÁNCHEZ GUTIÉRREZ solicitó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2016, que adelantara el trámite de cumplimiento del fallo y diera apertura al incidente de desacato. Sin embargo ha transcurrido el término de diez (10) días previsto en la sentencia C-367 de 2014 para tramitar y decidir el incidente de desacato sin lograr decisión alguna al respecto.

III. LAS PRETENSIONES.

El apoderado del accionante solicitó: “Primero: De forma principal solicito a su magistratura. Ampare los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de mi defendido el ciudadano Daniel Sánchez Gutiérrez… Segundo: En consecuencia. Ordene a la Sala Cuarta de la Oralidad del Tribunal Administrativo de la Circunscripción de Antioquia. Resolver y en consecuencia ORDENAR el cumplimiento de las obligaciones estructuradas en la sentencia de primera instancia por acción de tutela No. 050001 23 33 000 2016 01613 00, con base al cargo único presentado en el capítulo 5 del título I de esta acción de tutela.

Tercero: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con el cumplimiento a lo previsto en el artículo 27, 52 del Decreto 2591 de 1991.

1. Cumplimiento de la acción de tutela art. 27 del decreto 2591 de 1991

2. Desacato consagrado en el artículo 52, del decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Ordenar al accionado para que en el término de 10 días informe sobre el cumplimiento de lo ordenado por usted, señor JUEZ CONSTITUCIONAL.”

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA.

El magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento: i) de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y ii) del Ministro de Defensa Nacional quien representa a la parte accionada dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 05001-23-33-000-2016-01613-01. A todos les solicitó rendir el informe correspondiente dentro del término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de dicho auto.

V. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y DE LAS

PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

V.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de Defensa Nacional. Debidamente notificados guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VI.1. El conocimiento de la acción de tutela. Previo reparto efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado, en contra del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

VI.2. CUESTION PREVIA.

En consideración a que la Sala Plena de la Corporación no había provisto las

vacantes de los Consejeros de Estado de la Sección Primera que fueron desempeñadas por los doctores María Claudia Rojas Lasso2 y Guillermo Vargas Ayala3, y en tanto no existía quorum para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 17 de enero de 2017 se ordenó el sorteo de conjueces a fin de adoptar la decisión pertinente. En diligencia del día 25 del mismo mes y año fue seleccionado el Doctor José Gregorio Hernández Galindo. 2 La doctora María Claudia Rojas Lasso culminó el ejercicio del cargo de Consejera de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado, el pasado 2 de octubre de 2016. 3 El doctor Guillermo Vargas Ayala se desempeñó como Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado hasta el 16 de diciembre de 2016. Sin embargo en Sala Plena del Consejo de Estado, efectuada el 31 de enero de 2017, fue encargado el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho regentado por el doctor Guillermo Vargas Ayala quien culminó el ejercicio de sus funciones legales. En consecuencia de ello el doctor Moreno Rubio desplaza al conjuez sorteado4.

VI.3. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.

Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, le ha vulnerado al accionante, señor DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, los derechos fundamentales al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber omitido darle trámite a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela dictado en el expediente de amparo constitucional radicado bajo el número 05001-23-33-000-2016-01613-00 y, en su defecto, abrir el consecuente incidente de desacato.

VI.4. EL CASO CONCRETO.

VI.4.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La legitimidad por activa y pasiva se encuentra atendida en tanto el señor DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela en contra de una autoridad pública, como lo es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de los cuales él es titular. El principio de subsidiariedad está a salvo porque el accionante manifiesta que frente a la desatención de la orden de amparo impartida a su favor en el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, ha hecho uso de los medios de defensa previstos en 4 Decreto 1265 de 1970 (julio 28), Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. Artículo 17: Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron

elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.” los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en tanto le ha solicitado a la Corporación Judicial accionada que inicie el trámite de cumplimiento y en subsidio el incidente de desacato, sin que su solicitud haya sido atendida. El fallo de tutela cuyo cumplimiento se pretende se profirió el 26 de julio de 2016. El 21 de septiembre de ese mismo año el accionante remitió por correo electrónico al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD una solicitud para que se verificara su cumplimiento y en subsidio se abriera el incidente de desacato de rigor. Ante la desatención de su solicitud, presentó la acción de tutela de la referencia, la cual se recibió el 31 de octubre de 2016 en la Sección de Correspondencia del Consejo de Estado. Es decir que entre la fecha de la solicitud de cumplimiento y desacato y el recibo de la demanda de amparo solo ha transcurrido un mes y 10 días, tiempo prudencial que satisface el requisito de inmediatez. VI.4.2. Los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Alcance constitucional. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y resulta aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia lo define como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se

respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” En la sentencia C-980 de 2014, El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, tal como se

explica en la sentencia T-283 de 2013, comporta la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces para obtener la efectiva protección de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. VI.4.3. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en la acción de tutela. Tal como se colige del artículo 86 superior, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona que aseguran su dignidad. Por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia5. Impartida la orden de tutela de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos que ha sido expedida, o demostrar que no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Lo atinente al cumplimiento está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y lo pertinente al tópico sancionatorio en el 52 ibídem. 5 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio cumplirlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las 48 horas

siguientes e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último para lograrlo. Si no obtiene resultado alguno ordenará abrir proceso contra uno y otro. De resultar procedente sancionará por desacato. En todo caso mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ibídem, quien incumpliere la orden de un juez proferida con fundamento en dicha normativa incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. En el incidente por desacato no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que también han de tenerse en cuenta y valorarse los subjetivos para así establecer la responsabilidad. Es decir, que además de verificar que se haya inobservado el término concedido para cumplir la orden de amparo del derecho o los derechos fundamentales conculcados, se debe ponderar si el encargado de materializar la decisión ha desplegado los esfuerzos necesarios para ello o si existe una justificación lógica y razonable para la desatención del parámetro temporal que descarte la negligencia o la incuria en la no materialización de la orden. En punto de la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional, en síntesis, ha precisado lo siguiente: “.. (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el

cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el 6 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. derecho fundamental amparado8; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos

nuevos para sustraerse de su cumplimiento12; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”14. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”15. Negrillas no originales. Por tanto, y tal como lo determina la jurisprudencia constitucional, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, lo constituye el alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción a imponer es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva resulta

indispensable cumplir. En efecto, en la sentencia T-421 de 2003, se precisa: “(…), la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (…).” Negrillas fuera del texto. 8 Ibídem. 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 10 Sentencia T-1113 de 2005. 11 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 12 Sentencia T-343 de 1998. 13 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 14 Sentencia T-553 de 2002. 15 Sentencia T-1113 de 2005. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, las órdenes impartidas en sede de tutela, principalmente las que disponen la protección de un derecho fundamental, deben cumplirse. Para lograrlo resulta competente el juez de primera instancia, quien debe disponer las medidas tendientes a tal fin. La renuencia

injustificada en atenderlas configura desacato sancionable con arresto y multa, decisión que debe ser consultada con el superior jerárquico de quien la impone. Dicha sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, si se quiere evitar la sanción debe cumplirse. Incluso, si se ha iniciado el incidente y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, se debe acatar la orden. VIII.3.4. La presunción de veracidad. El Decreto 2591 de 1991 se refiere en su artículo 20 a la aplicación de la presunción de veracidad en el trámite de la acción de tutela. La concibe como un mecanismo para sancionar el desinterés o la negligencia de la autoridad pública o el particular en contra de quien se ha interpuesto la acción de amparo constitucional, en cumplir con la obligación de suministrar oportunamente la información solicitada. Dicha negligencia tiene como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos referidos por el accionante en la demanda de amparo. La Corte Constitucional, en sentencia T-825 de 2008, estableció que: la presunción de veracidad “… encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas16. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción

obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.17).” De igual forma, la sentencia T-306 de 2010 sostuvo un criterio semejante: 16Sentencia T-391 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cita de la sentencia T-825 de 2008, M.

P. Mauricio González Cuervo. 17 Sentencia T-633 de 2003 M. P. Jaime Araujo Rentería. “En razón a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción, no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.” Además, la sentencia T-493 de 2012, asumió una posición similar: “Advierte la Sala que la entidad accionada no desvirtuó, ni cuando resolvió los recursos de reposición y apelación, ni en sede de tutela, lo dicho por el accionante, siendo su deber hacerlo. Este deber, como quedó dicho se sustenta en razón a la condición especial que ostentan las personas víctimas del desplazamiento que hace

que sus afirmaciones y las pruebas allegadas posean una presunción de veracidad. Lo anterior con ocasión al principio de buena fe y de favorabilidad que debe gobernar la interpretación de las normas atinentes a la situación de desplazamiento forzado”. VIII.4.4. Análisis fáctico y decisión. De conformidad con lo expuesto por el accionante en su demanda de tutela se advierte lo siguiente: -El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad profirió sentencia de tutela en primera instancia el 26 de julio de 2016 mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda presentada por Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez y ordenó al Ministerio de Defensa que, en el término de 10 días, siguientes a la notificación del fallo, otorgara respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 4 de marzo de 2016. En el fallo también ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, de ser procedente la convocatoria a Tribunal Médico Laboral, fijara una fecha para su práctica en un tiempo razonable. Así mismo requirió a las autoridades para que informaran sobre el cumplimiento de tales órdenes. -La sentencia se notificó a las partes el 26 de julio de 2016 y la autoridad accionada no ha cumplido con lo ordenado en ella. -Mediante correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2016 a la dirección electrónica des08taanq@cendojramajudicial.gov.co, el accionante le solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cumplimiento de la sentencia de tutela y la apertura del incidente de desacato. Para acreditar su proceder acompaña la

impresión de la “captura de pantalla del envío inserto como medio de prueba”. -El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad no se ha pronunciado respecto de lo solicitado por el accionante y los tiempos para tal menester se encuentran superados. Debidamente notificado del auto admisorio de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció respecto de la solicitud de informe efectuada por el magistrado ponente, pese a que fue requerido para ello. Ante la injustificada desatención por parte de dicha Corporación Judicial de la orden que se le impartió por el Magistrado ponente para que dentro del término de dos días, contados a partir de su notificación, se pronunciara respecto de la demanda de amparo constitucional, no queda otra alternativa a la Sala que la de dar por ciertos los hechos afirmados por el señor DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en su demanda de tutela, al configurar comportamientos omisivos lesivos de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia como consecuencia de la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia de lo anterior se accederá a conceder el amparo solicitado y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por intermedio de la Magistrada Pilar Estrada González, ponente dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 05001-23-33-000-2016-01613-00, o quien haga sus veces, que inmediatamente a la notificación de este fallo se pronuncie

respecto de la solicitud presentada por el señor SÁNCHEZ GUTIÉRREZ para que se inicie el trámite correspondiente al cumplimiento del fallo de tutela previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y el incidente de desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, ibídem. Como se advierte que a folio 29 y siguientes del expediente obra solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, por el abogado Yesid Chacón Benavides, apoderado del accionante, para que se le expida copia simple de la sentencia de tutela de primera instancia, se accederá a dicha solicitud y se ordenará que una vez notificada la presente decisión, por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado se proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del señor DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA

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