CE-11001-03-15-000-2016-03293-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03293-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA / EJECUCIÓN DE CRÉDITO /
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]e corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿en la sentencia del 8 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en defecto sustantivo, cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito a favor de la señora [C.S.P.] y en contra del municipio de Cali? (…) La Sala concederá el amparo solicitado, por cuanto la sentencia del 8 de agosto de 2016 incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación de las normas de nomenclatura y clasificación de los empleos de la alcaldía de Cali. El defecto advertido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del municipio de Cali. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03293-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Santiago de Cali
contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito a favor de Claudia Janeth Sandoval Piñeros y a cargo del municipio de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Mediante apoderado judicial, el municipio de Santiago de Cali pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, solicitó que se dejara «sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 2016, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, específicamente la Sala de Decisión integrada por los Magistrados ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, dentro del proceso administrativo ejecutivo que promovió CLAUDIA JANETH
SANDOVAL PIÑEROS»1.
2. Hechos Para entender de mejor manera los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, conviene referirse a los antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-23-31-000-2001-01920-01; a los actos de cumplimiento de la sentencia del 23 de febrero de 2012, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y a los antecedentes del proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de Cali. 2.1. Antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-23-31-000-2001-01920-01
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el alcalde de Santiago de Cali, mediante Decreto 0009 de 2001, declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Janeth Sandoval Piñeros en el cargo de asesor, clase 12, del despacho del alcalde. Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandoval Piñeros pidió la nulidad del Decreto 0009 de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por sentencia del 18 de mayo de 2009, denegó las pretensiones, por cuanto el cargo que ocupaba la actora era de libre nombramiento y remoción y, por ende, no requería de motivación. Que, inconforme con esa decisión, la señora Sandoval Piñeros interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante 1 Folio 12 del expediente de tutela. sentencia del 23 de febrero de 2012, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 0009 de 2001, por cuanto encontró probada la desviación de poder2. En consecuencia, ordenó al municipio de Santiago de Cali que reintegrara a la señora Sandoval Piñeros al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y lo condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
2.2. Antecedentes sobre el cumplimiento de la sentencia del 23 de febrero de 2012 La Sala destaca la siguiente información: Que, en cumplimiento de la sentencia del 23 de febrero de 2012, el alcalde de Santiago de Cali, por Decreto 4110200750 de 2012, reintegró a la señora Sandoval Piñeros al cargo de asesor, código 105, grado 02, del despacho del alcalde. Que, además, el alcalde de Santiago de Cali, mediante Resolución 4122.1.211093 de 2013, reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas por el período comprendido entre el 13 de enero de 2001 y 16 de octubre de 2012, por valor de $ 2.010.947.086, a favor de la señora Sandoval Piñeros. Que, el 4 de octubre de 2012, Claudia Janeth Sandoval Piñeros solicitó al municipio de Cali que modificara el Decreto 411.0.20.0750 de 2012 para que «el reintegro se efectúe en un empleo que tenga una asignación salarial igual a la de un Secretario de Despacho, es decir, en condiciones similares a las que se encontraba al momento de su desvinculación, fecha en la cual (Enero de 2001) ocupaba el cargo de Asesor clase 12 (…) con una asignación salarial igual a la de los Secretarios de Despacho. Igualmente, para que en el acto administrativo de reintegro, se incluya el 50% adicional de sobreremuneración que corresponde a la 2 «En efecto, para dicha época regía el Decreto 1569 de 1998, según el cual para el desempeño
del cargo de Asesor, se requería título profesional en un área relacionada con las funciones del cargo y cuatro años de experiencia profesional, que como se vio no tenía el señor Jaime Albán Rivera. Lo anterior para la Sala, por sí solo, constituye ya un indicio del desvío de poder en que incurrió la administración al expedir el acto de insubsistencia, pues para el desempeño del cargo, se nombró a una persona que no reunía las calidades mínimas exigidas para el mismo». prima técnica que devengaba en dicha fecha, la cual constituía factor salarial»3, pero la alcaldía no accedió a tal petición. Que, el 10 de octubre de 2013, la señora Sandoval Piñeros solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y el alcalde de Cali, en Resolución 4122.1.21.2274 de 2013, los reconoció por la suma de $ 617.984.696. Que, en resumen, para cumplir la sentencia del 23 de febrero de 2012, el municipio de Cali reintegró a la actora al cargo de asesor, código 105, grado 02 y le pagó $ 2.010.947.086, por los salarios y prestaciones dejados de percibir, y $ 617.984.696, por intereses moratorios. 2.3. Antecedentes del proceso ejecutivo Los siguientes son los hechos relevantes: Que Claudia Janeth Sandoval Piñeros pidió que se librara mandamiento de pago contra el municipio de Santiago de Cali para que se ordenara: a) el reintegro a un
cargo con una remuneración igual o superior al que ocupaba antes del retiro, b) el pago de $ 462.778.612, por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el año 2012 hasta el 2014 y c) $ 120.528.179, por concepto de intereses moratorios. Que la demanda ejecutiva le correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Cali, que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2014, resolvió: PRIMERO: Ordenar por la vía ejecutiva contencioso administrativa al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de su representante legal, pague a favor de la señora CLAUDIA JANETH SANDOVAL PIÑEROS, dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal del presente auto, las siguientes cantidades de dinero: a. La diferencia que resulte de la liquidación de la condena impuesta en la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado – C.P. Alfonso Vargas Rincón y el valor cancelado por la entidad ejecutada a través de la resolución N°. 1093 del 31 de mayo de 2013, exclusivamente por el período del 1 de enero al 16 de octubre de 2012. b. Caso de que haya lugar a condena en costas con ocasión de este trámite, el Juzgado se pronunciará en el momento procesal oportuno. 3 Fl. 5.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir mandamiento de pago en la forma solicitada por la señora CLAUDIA JANETH SANDOVAL PIÑEROS, en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, esto es, por la obligación de hacer y por
la cancelación de salarios y prestaciones sociales hasta que se produzca el reintegro efectivo (…)4. Que la señora Sandoval Piñeros interpuso recurso de reposición y, al tiempo, propuso nulidad por falta de notificación y el Juzgado 15 Administrativo de Cali, en providencia del 27 de febrero de 2015, repuso la decisión así: PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, a favor de la señora CLAUDIA JANETH SANDOVAL PIÑEROS y en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de su representante legal, su alcalde o quien haga sus veces, para que en el término de cinco (5) días proceda a dar cumplimiento efectivo a la orden impartida a través de la sentencia del 23 de febrero de 2012 (…).
SEGUNDO: Ordenar por la vía ejecutiva contencioso administrativa al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de su representante legal, pague a favor de la señora CLAUDIA JANETH SANDOVAL PIÑEROS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto, las
siguientes cantidades de dinero: a. El valor por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 17 de octubre de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali o a otro de igual o superior categoría(…) Que el municipio de Cali se opuso al mandamiento de pago decretado y propuso la excepción de pago de la obligación. Que el Juzgado 15 Administrativo de Cali, en sentencia del 24 de agosto de 2015,
declaró probada la excepción de pago total de la obligación, por cuanto el municipio de Cali cumplió cabalmente las órdenes impartidas en la sentencia del 23 de febrero de 2013. En efecto, el Juzgado 15 Administrativo de Cali estimó que: «el Municipio ejecutado cumplió a cabalidad con la orden impartida en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, al ordenar su reintegro al cargo que ostentaba cuando fue desvinculada del servicio, con las equivalencias debidamente actualizadas y con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, amén de lo solucionado con la prima técnica que también fue cancelada y que fue objeto de controversia inicial»5. Que la señora Sandoval Piñeros interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 8 de 4? Fl. 152 del proceso ejecutivo. 5 Fl. 488 ibídem. agosto de 2016, la revocó y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, toda vez que el municipio de Cali reintegró a la señora Sandoval Piñeros a un cargo con una asignación salarial inferior a la que tenía al momento del retiro.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el municipio de Santiago de Cali explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: I) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque la providencia cuestionada desconoció el principio de seguridad jurídica; II) que no existe otro medio de defensa, pues en el proceso ejecutivo se agotaron los recursos procedentes; III) que la demanda se presentó
antes de seis meses de haberse notificado la sentencia cuestionada; IV) que se identificaron los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y V) que no se cuestiona un fallo de tutela, sino uno dictado en un proceso ejecutivo. En cuanto al fondo del asunto, el municipio de Santiago de Cali alegó que en la providencia cuestionada se incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico Que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la orden que se dio en el fallo del 22 de febrero de 2012 fue reintegrar a la señora Sandoval Piñeros «al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía (…) o a otro de igual o superior categoría». Que, para la fecha del cumplimiento de la orden, la planta de personal de la alcaldía de Santiago de Cali ya se había modificado. Que el cargo de la actora (asesor 12) siguió existiendo, pero no con el código 12, sino 105 y que, además, se crearon dos grados de remuneración: 01 y 02. Que, por lo tanto, para garantizar los derechos salariales y prestacionales de la señora Sandoval Piñeros fue reintegrada al grado con remuneración más alta, esto es, el 02. Que lo anterior demuestra que el municipio de Cali cumplió la orden de reintegro del fallo del 22 de febrero de 2012, en cuanto vinculó a la señora Sandoval a un cargo del mismo nivel jerárquico al que ocupaba al momento del retiro. Que, sin embargo, la autoridad judicial demandada estimó que el reintegro se hizo a un
cargo con una remuneración inferior a la que percibía la demandante antes del retiro y que, por lo tanto, se había incumplido la sentencia. Que el error del tribunal consiste en que equiparó «el cargo de Asesor Clase 12 al de Directivo por el solo hecho de que, para el 2001, eran remunerados en suma igual, y con base en esa conclusión, descalificó el cargo de Asesor Código 105 Grado 02, al que fue reintegrada la demandante, el que fue creado con posterioridad al retiro de la exservidora, conservando la denominación, su equivalencia en código y funciones, y generando una división en los grados salariales, que (…) no califican la jerarquía o categoría del cargo»6. 3.2. Defecto por error inducido El municipio de Santiago de Cali alegó que la señora Claudia Janeth Sandoval Piñeros hizo incurrir en error a la autoridad judicial demandada, pues la situación fáctica que planteó en el proceso ejecutivo no corresponde a la realidad. Que, en efecto, la señora Sandoval Piñeros afirmó que el reintegro no se realizó al cargo que ocupaba antes del retiro, sino a otro de menor jerarquía, por cuanto la nombraron en un cargo de asesora, cuando debió hacerse a un cargo de secretario de despacho o jefe de oficina jurídica, pues tienen una remuneración igual al cargo que ocupaba antes del retiro. Que, con fundamento en ese engaño, el tribunal demandado libró mandamiento de pago en contra del municipio de Cali y, a su vez, desconoció derechos fundamentales. Que la señora Sandoval Piñeros y, de contera, la autoridad judicial demandada no
tuvo en cuenta que si bien en el año 2001 la asignación salarial de los cargos de asesor y directivo era la misma, lo cierto es que no tenían la misma equivalencia funcional. Que, de hecho, las reformas administrativas que se realizaron después del año 2001 tenían como propósito regular «la similitud remuneratoria existente hasta esa data, no solo a través de la reasignación de nuevos códigos a los cargos, sino con la creación de diversos grados salariales entre las mismas categorías o niveles»7. Que, en últimas, «el conveniente manejo argumentativo que la parte actora dio a 6 Fl. 10. 7 Fl. 10 (vuelto). los elementos de juicio aportados al proceso ejecutivo indujo en error al Juez Colegiado, pues la exposición que hiciera aquella de los elementos fácticos fue parcializada, descontextualizando los elementos de juicio y acomodando estratégicamente sus inferencias en el plano jurídico objeto de debate»8. 3.3. Defecto sustantivo El municipio de Santiago de Cali sostiene que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó el artículo 1° del Decreto 1746 de 2006, a pesar de que resultaba inapropiado para resolver el asunto. Que, en efecto, esa norma define la equivalencia de empleos cuando se trata de reincorporación de empleados públicos de carrera administrativa, mas no de empleados de libre nombramiento y remoción, como es el caso de la señora Sandoval Piñeros. Que, en todo caso, de aceptarse que esa norma sí es aplicable, el tribunal la interpretó erróneamente, pues no tuvo en cuenta que para determinar la
equivalencia de un cargo con otro no basta con analizar la asignación básica. Que, para el efecto, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) funciones iguales o similares; b) requisitos de estudio y competencias laborales iguales o similares, y c) asignación básica igual o superior. Por último, en memorial del 24 de noviembre de 2016, la parte actora informó que, el 21 de noviembre del año en curso la señora Claudia Janeth Sandoval Piñeros interpuso acción de tutela contra el municipio de Cali con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 22 de febrero de 2012. A juicio del municipio, la actuación de la señora Sandoval Piñeros puede generar decisiones contradictorias y, de paso, afectar la seguridad jurídica. Adicionalmente, sostuvo que «es incomprensible y extraño el apresurado interés de la señora Sandoval en obtener el pago de la eventual suma causada desde el 2012 por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, cuando fue por su decisión que en esa data se rehusó a reintegrarse al cargo correspondiente en acatamiento de la sentencia ordinaria. Negativa que aunada al hecho de haber demandado a EMCALI EICE ESP con el propósito de obtener un reintegro junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por un 8 Fl. 11. periodo coincidente y concomitante con el que, precisamente, se dispuso en la sentencia ordinaria que adelantó contra el Municipio de Santiago de Cali, deja entrever su desbordado interés en lucrarse a través de acciones judiciales del patrimonio estatal sin consideración ni observancia de las normas constitucionales que restringen el recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o
de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (Artículo 128 de la Constitución Nacional)»9.
4. Intervención del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
(autoridad judicial demandada) Aunque los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron notificados de la admisión10, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
5. Intervención de terceros 5.1. Claudia Janeth Sandoval Piñeros (demandante en el proceso ejecutivo) En primer término, Claudia Janeth Sandoval Piñeros precisó que el mandamiento de pago no se libró por la suma de $ 2.010.947.086, a título de capital, y $ 617.984.696, a título de intereses moratorios, como lo informó el municipio de Cali en la demanda, pues ese dinero ya fue pagado por el municipio. Que, realmente, el mandamiento de pago solamente se libró por los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 17 de octubre de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro al cargo que le corresponde. Que, de hecho, en la demanda ejecutiva se estimó como cuantía la suma de $ 462.778.612.
En segundo lugar, la señora Sandoval Piñeros se opuso al amparo solicitado por el municipio de Cali, por las razones que la Sala resume así: Primera. Que la acción de tutela es improcedente, pues el municipio de Cali está utilizando argumentos diferentes a los que propuso en el proceso ejecutivo, como es la supuesta equivalencia entre el cargo que ocupaba al momento del retiro y el 9 Fl. 158. 10 Fl. 88 del expediente de tutela.
cargo al que fue reintegrada. Que si se acepta que el municipio de Cali cambie la estrategia de defensa que planteó en el proceso ejecutivo, se desconocerían los derechos de defensa y contradicción, pues en el proceso ejecutivo la señora Sandoval no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese argumento. Segunda. Que no es cierto que en la providencia objeto de tutela se hubiera incurrido en defecto fáctico, pues las pruebas del proceso ejecutivo demostraban que si bien el municipio de Cali reintegró a la señora Sandoval y cumplió con la orden de reintegro, lo cierto es que lo hizo a un cargo de inferior categoría al que ocupaba antes del retiro, en la medida en que la remuneración asignada era inferior, circunstancia que, según dijo, demuestra que la sentencia del 23 de febrero de 2012 no se había cumplido cabalmente. Que la valoración de las pruebas del proceso ejecutivo se hizo conforme con las reglas de la sana crítica y que, de hecho, se trata de pruebas aportada por el propio municipio de Cali, esto es, actos de la propia administración «que ahora pretenden ser desconocidos o interpretados de forma mañosa para darles un sentido diferente del que tienen»11. Tercera. Que es cierto que en la providencia cuestionada se acogieron los argumentos de la señora Sandoval Piñeros, pero que tales argumentos corresponden a la realidad. Que no se alteraron los hechos ni las situaciones jurídicas y, por ende, no se configura un defecto por error inducido. En palabras de la señora Sandoval Piñeros: «la argumentación jurídica y el trabajo hermenéutico no puede ser catalogado como inducción a error, pues el mismo
tiene como objeto demostrar que estoy cobijada por los efectos de una norma y no inducir al juez natural al reconocimiento de circunstancias diferentes a las efectivamente probadas con los documentos expedidos por el propio accionante»12. Cuarta. Que el artículo primero del Decreto 1746 de 2006 sí se aplica a los empleados de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, no es cierto que el tribunal demandado hubiera incurrido en defecto sustantivo. Que, en efecto, un 11 Fl. 223. 12 Fl. 225. cargo es equivalente a otro cuando tienen una asignación básica mensual igual o superior, tal y como lo entendió la autoridad judicial demandada. 5.2. Coadyuvancias Los señores Rodrigo Guerrero Velasco, exalcalde de Cali, y Javier Mauricio Pachón, exjefe de la oficina de la dirección jurídica de Cali, coadyuvaron la petición de amparo presentada por la parte actora. De manera preliminar, precisaron que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto suscribieron los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia del 23 de febrero de 2012. En cuando al fondo del asunto, los coadyuvantes sostuvieron que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en un defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuenta la estructura central del municipio de Cali que demuestra que la señora Sandoval Piñeros fue reintegrada al mismo cargo que ocupada antes del retiro y, por ende, ha debido declararse cumplida la sentencia del 22 de febrero de 2012. Que también se incurrió en defecto procedimental, toda vez que omitió
pronunciarse sobre la excepción de pago propuesta por el municipio de Cali. Que, además, el defecto se configura porque el tribunal demandado omitió descontar del dinero reconocido a favor de la señora Sandoval Piñeros y el dinero que percibió como servidora pública mientras estuvo vinculada a las Empresas Públicas de Cali EICE ESP.
6. Trámite del proceso El despacho sustanciador, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, estimó pertinente y necesario suspender la ejecución de la sentencia del 8 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta que mediante fallo de tutela se decidiera sobre las acusaciones presentadas por el municipio de Cali y los coadyuvantes contra la providencia del 8 de agosto de
2016.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa De manera preliminar, la Sala debe pronunciarse sobre las coadyuvancias presentadas en el trámite de la tutela.
En virtud del artículo 1313 del Decreto 2591 de 1991, las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso de tutela también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el artículo 7114 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. En el sub lite, los señores Rodrigo Guerrero Velasco, exalcalde de Cali, y Javier
Mauricio Pachón, exjefe de la oficina de la dirección jurídica de Cali, coadyuvaron las pretensiones del municipio de Cali. La Sala advierte que se trata de terceros con interés en el resultado del proceso, pues, en razón de los empleos que desempeñaron en la alcaldía de Cali, intervinieron en la expedición de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia del 23 de febrero de 2012. La intervención fue oportuna porque el 13 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (se resalta). 14 Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su
intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. escrito de coadyuvancia se presentó antes de que se dictara la sentencia de tutela de primera instancia. Siendo así, la Sala reconoce al señor Rodrigo Guerrero Velasco y Javier Mauricio Pachón como coadyuvantes de la parte actora, en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso.
2. Cuestión de fondo 2.1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201215, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, se 15 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 16 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentale
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