🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03293-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03293-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso al encontrarse configurado el defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al no tener en cuenta las normas de nomenclatura y clasificación de los empleos de la alcaldía municipal / EQUIVALENCIA DE LOS CARGOS - Se debe atender al nivel jerárquico el cual lo determinan las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para el desempeño, mas no por su remuneración / REINTEGRO LABORAL - Se efectuó al cargo equivalente al que desempeñaba al momento de su desvinculación [L]a Sala comparte las razones esgrimidas por el juez constitucional de primera instancia para acceder al amparo solicitado,(…). Para la Sala, debe tenerse en cuenta que la providencia cuestionada se profirió al interior de un proceso ejecutivo, dentro del cual no se pueden discutir derechos sustanciales ni la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la sentencia objeto de la ejecución, ya que por dicha vía no se puede acudir a razonamientos con los cuales se pretenda complementar o adicionar las sentencias que sirven de título ejecutivo. De manera que, si bien la sentencia del 23 de febrero de 2012 contiene una obligación clara y expresa, lo cierto es que para determinar su exigibilidad se encuentra que, la autoridad judicial demandada debía tener en cuenta que a raíz de la reforma administrativa del municipio de Santiago de Cali, el reintegro de la señora [S] se efectuó al cargo equivalente al que desempeñaba al

momento de su desvinculación, ello, en atención al nivel jerárquico de asesor.(…). Para la Sala, dicha inferencia relacionada con la diferencia salarial no implica que la orden judicial no se haya acatado, pues la equivalencia de los cargos debía atender el nivel jerárquico de los mismos, el cual [se] determina por las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, mas no por su remuneración. (…). Asimismo, se encuentra que la demanda ejecutiva que interpuso dicha vinculada radica en que su reintegro debe hacerse a un cargo en iguales condiciones salariales en los términos de la sentencia condenatoria, de manera que a través de dicha vía también pretende la cancelación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir a partir del 17 de octubre de 2012 hasta la fecha efectiva de su vínculo laboral. De conformidad con lo anterior, para la Sala la referida tercera vinculada no puede pretender que dicha condena se extienda indefinidamente hasta que la parte actora acceda a su reintegro laboral de acuerdo a sus intereses salariales particulares, sino que ello debe obedecer al análisis de las normas de nomenclatura y clasificación de los empleos del municipio demandante. En consecuencia, se advierte que la señora [S] fue reintegrada al nivel de asesor, el cual corresponde al cargo que desempeñaba con anterioridad a su retiro, en los términos señalados en la sentencia condenatoria del 23 de febrero de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues la actuación de la administración municipal se circunscribe a la

orden de reintegro de la citada empleada al (…) cargo que venía desempeñando en la Alcaldía…o a otro de igual o superior categoría(…). Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada del 2 de marzo de 2017, a través de la cual se concedió el amparo solicitado por el municipio de Santiago de Cali, pues se observa que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo al no tener en cuenta las normas de nomenclatura y clasificación de empleos por las que se fijó la estructura administrativa de dicha entidad, especialmente, lo consagrado en el Decreto 785 de 2005, en tanto el cargo que antes desempeñaba la señora [S. P.], ahora corresponde al del asesor, código 105.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 785 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03293-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Claudia Janneth Sandoval Piñeros, en contra del fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado1.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La parte accionante ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al «principio a la seguridad jurídica», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 8 de agosto de 2016, que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución del crédito a favor de la señora Claudia Janeth Sandoval Piñeros, a cargo del municipio demandante, con ocasión del proceso ejecutivo que aquella adelantó para el cumplimiento de la sentencia del 23 de febrero de 2012, que ordenó su reintegro laboral y el pago de «…los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo»2.

En consecuencia, solicitó: «1.- Se ampare el derecho fundamental al debido proceso. 2.- Se deje sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, específicamente la Sala de Decisión integrada por los Magistrados 1 Asimismo, el a quo levantó la medida cautelar decretada mediante auto del 21 de noviembre de 2016. 2 El referido proceso ejecutivo se identificó con el radicado 76001-33-33-015-2014-00476-00 y el proceso ordinario donde se profirió la sentencia objeto de la ejecución se identificó con el número 76001-23-31-000-2001-01920-01 (1757-09).

2 OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, dentro del proceso administrativo ejecutivo que promovió CLAUDIA JANETH SANDOVAL PIÑEROS contra el ente territorial que represento» Asimismo, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de la providencia demandada, puesto que con esta se le ocasiona «…a la Administración Pública de Santiago de Cali un enorme detrimento patrimonial, al imponerle el pago de una condena por la resolución adoptada a través de una decisión judicial abiertamente contraria a la Ley, y con la cual palmariamente se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica». La demanda de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que mediante Decreto 0009 de 2001 nombró al señor Jaime Albán Rivera en reemplazo de la señora Claudia Janeth Sandoval Piñeros, quien se desempeñaba como asesor, clase 12 del despacho del alcalde municipal.

Indicó que la referida señora Sandoval Piñeros interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de lograr su reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, negó las pretensiones impetradas. Adujo que la citada señora Sandoval Piñeros apeló la decisión anterior, recurso del cual tuvo conocimiento la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que con providencia del 23 de febrero de 2012 revocó el fallo de primera

instancia, y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro. A título de restablecimiento se ordenó: «…condénase a dicha Entidad a reintegrar a CLAUDIA SANDOVAL PIÑEROS, al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A… Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 3 DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la actora, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. No hay lugar a descuento de suma alguna por el desempeño de empleo público durante el lapso que abarca la condena. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. …» (negrilla dentro del texto original) Añadió que como fundamento de la anterior decisión, la máxima Corporación declaró que la facultad discrecional fue utilizada no en beneficio del buen servicio público, sino que se utilizó con fines contrarios al mismo.

Afirmó que en cumplimiento de la mencionada orden judicial, la administración municipal de Santiago de Cali, a través del Decreto 411.0.20.0750 del 27 de septiembre de 2012, dispuso el reintegro de la señora Sandoval Piñeros al cargo de asesor, código 105, grado 02, adscrito al despacho del alcalde municipal. Señaló que la referida funcionaria, mediante oficio radicado el 4 de octubre de 2012, pidió el cumplimiento de la sentencia y la modificación y corrección del mencionado Decreto 411.0.20.0750, para que su reintegro laboral se efectuara en un empleo con una asignación salarial igual a la de un secretario de despacho, es decir, en condiciones similares a las que se encontraba al momento de su desvinculación, así como al pago de un 50% adicional por la prima técnica. Aseveró que simultáneamente se expidió la Resolución 4122.1.21.1093 del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago a la citada funcionaria de los salarios y prestaciones sociales causados por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2001 al 16 de octubre de 2012, por un valor de $2.010.947.086. 00. Manifestó que el 10 de octubre de 2013, la citada funcionaria solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por la suma de $617.984.696. , que se 00 canceló a través de la Resolución 4122.1.21.2274 del 28 de noviembre de 2013.

Indicó que la señora Sandoval presentó una demanda ejecutiva en contra del municipio de Santiago Cali, con la finalidad de ejecutar la sentencia del 23 de febrero de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sostuvo que dicho proceso ejecutivo lo conoció en primera instancia el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 27 de febrero de 2015 libró mandamiento de pago por concepto de los salarios y prestaciones 4 sociales dejadas de percibir desde el 17 de octubre de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro del cargo. Agregó que propuso, entre otras, la excepción de pago total de la obligación, la cual mediante providencia del 24 de agosto de 2015 fue declarada configurada por la aludida autoridad judicial. Manifestó que con ocasión del recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante, esto es, la señora Sandoval, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 8 de agosto de 2016 revocó la anterior decisión, y en su lugar, dispuso continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago3. Agregó que con escrito del 15 de septiembre de 2016, la referida ejecutante solicitó el cumplimiento del auto interlocutorio proferido por el Tribunal demandado.

3. Fundamento de la petición Sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues la autoridad judicial incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutelas contra providencias judiciales: Defectos fáctico, por error inducido y material o sustantivo.

Arguyó que el Tribunal demandado desbordó su competencia al descender en interpretaciones jurídicas y fácticas en la providencia cuestionada frente a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución. Resaltó que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de seguridad jurídica, al discernir jerárquicamente sobre la naturaleza del cargo al cual se ordenó reintegrar a la ejecutante, lo cual no fue objeto de pronunciamiento, estudio o declaración por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Precisó que por lo anterior, con la providencia acusada se reevaluó la situación jurídica consolidada respecto de la señora Sandoval Piñeros, lo que, a su juicio, constituye un palmario yerro procesal, ya que se trata de un nuevo escenario fáctico no planteado en el proceso ordinario. Esgrimió que el defecto fáctico se configuró con la decisión demandada, ya que la sentencia ordinaria del 23 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado circunscribió la orden de reintegro de la citada empleada al «…cargo que venía desempeñando en la Alcaldía…o a otro de igual o superior categoría». 3 Asimismo, dicha autoridad judicial aceptó el desistimiento de los recursos de apelación de auto que le negó la práctica de una prueba solicitada en la demanda ejecutiva y queja contra el auto que le inadmitió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia, interpuestos por la parte ejecutante el Ministerio Público, respectivamente. 5 Recalcó que la orden principal contenía dos alternativas, claras y precisas, la primera, en caso de existir el cargo que desempeñaba la señora Sandoval al

momento de su retiro, y la segunda, solo ante la inexistencia de aquel al tiempo que se efectuara el reintegro. Precisó que la citada empleada fue reintegrada a un cargo de igual denominación o categoría al ocupado, ya que sí existía, por tanto se le ubicó en el de asesor 105, grado 2, el cual corresponde al antiguo asesor 124, esto es, en la escala salarial más alta. Hizo referencia a que la Real Academia Española define la palabra «cargo» como «dignidad, empleo, oficio», por lo que, a su juicio, el que ocupa una persona al interior de la administración pública depende, inequívocamente, de las funciones dadas al mismo, mas no a la remuneración que percibe. Agregó que el Tribunal demandado tuvo por demostrado que el cargo de asesor código 15, grado 02, al que fue reintegrada la señora Sandoval Piñeros resultaba evidentemente inferior, por lo menos en remuneración respecto del cargo de asesor clase 12, que era el ocupado por aquella antes de su desvinculación. Consideró que la autoridad judicial cuestionada no realizó una interpretación del acervo probatorio ajustada al marco normativo relacionado con el alcance y los efectos del proceso de nomenclatura, clasificación y códigos de empleos señalada en el Decreto 785 de 2005, que de manera alguna equipara los cargos o empleos sobre la base remuneratoria percibida. Señaló que el error cometido por el Tribunal demandado consistió en que equiparó el cargo de asesor clase 12 al de un directivo por el solo hecho de que para el 2001 eran remunerados en suma igual, y con base en ello, descalificó el cargo de

asesor código 105, grado 2, al que fue reintegrada de la señora Sandoval Piñeros. Agregó que la autoridad judicial demandada también incurrió en un error inducido, pues existe una descontextualización argumentativa expuesta por la parte ejecutante desde el mismo momento de reclamar el cumplimiento de la sentencia ordinaria a la administración municipal. Añadió que las razones que esgrimió la ejecutante en su recurso de apelación resultaron parcializadas, pues si bien para el 2001 el valor remuneratorio entre los cargos de asesor y directivo eran iguales, ello no imponía la equivalencia funcional entre tales categorías distintas en su jerarquía. Manifestó que el juzgado de conocimiento no tuvo claridad absoluta sobre los supuestos fácticos de la demanda ejecutiva, ya que la parte ejecutante omitió indicar lo relacionado con la reforma administrativa al interior del ente municipal, 4 Como consecuencia de la reforma administrativa acaecida al interior de la administración municipal a través del Decreto 0250 de 2001 la nomenclatura de los cargos cambió, de manera que se fijó para el cargo de asesor 12 el de asesor 15, al tiempo que se crearon dos nuevos grados salariales, el 01 y el 02. 6 descontextualizó los elementos de juicio y acomodó estratégicamente sus inferencias jurídicas objeto de debate. Sostuvo que asimismo incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto que la autoridad judicial acusada invocó el artículo 1° del Decreto 1746 de 2006, el cual resulta impertinente e inapropiada, en atención a que esta se encuentra destinada

a definir la equivalencia de empleos cuando se trata de reincorporación de empleados públicos de carrera administrativa. Indicó que la autoridad judicial cuestionada también adolece de un defecto material o sustantivo complementario, pues un cargo es equivalente cuando: i) tienen asignadas funciones similares o iguales, ii) para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares, y iii) tengan una asignación básica mensual igual o superior. Resaltó que las tres exigencias anteriores no resultan excluyentes entre sí, ya que dicho presupuesto normativo no contiene una proposición disyuntiva, sino incluyente y exige la concurrencia de cada uno de los tres elementos.

4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 21 de noviembre de 2016, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación en calidad de demandados de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, ordenó la vinculación en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso a la señora Claudia Janeth Sandoval Piñeros y además, como medida provisional suspendió la ejecución de la providencia del 8 de agosto de 2016. Finalmente, requirió en préstamo el expediente ejecutivo, objeto de análisis en esta tutela.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Pese a su notificación5, esta autoridad judicial guardó silencio. 5.2 Claudia Janeth Sandoval Piñeros (en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso)

La referida vinculada mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2016, se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerar que no se configuran los defectos alegados por el municipio demandante. Indicó que lo pretendido por la parte actora es reformar una sentencia ejecutoriada del Tribunal acusado, lo cual no es posible a través de esta vía constitucional. 5 El mensaje electrónico se envió el 23 de noviembre de 2016 (folio 88). 7 Añadió que con la providencia atacada se expusieron de forma adecuada y razonadamente los motivos por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual, además contó con el debido sustento probatorio. Agregó que el exalcalde Rodrigo Guerrero Velasco intervino en la presente tutela sin ser parte, pues pretendió impedir el cumplimiento de la sentencia con el fin de precaver la acción de repetición. Sostuvo que a través de esta tutela no se puede revivir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni la sentencia del 23 de febrero de 2012, cuya ejecución pretendió con posterioridad, ya que corresponde a una decisión que hace tránsito de cosa juzgada. Adujo que la finalidad del proceso ejecutivo no era otra que la de ordenar al municipio de Santiago de Cali que diera cabal cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, de manera que el juez de la causa solo debía analizar si con los actos administrativos de acataba o no la orden judicial. Señaló que esta acción constitucional debe limitarse a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal demandado dentro del proceso ejecutivo constituye una

transgresión del orden constitucional que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Refirió que el mandamiento ejecutivo abarcaba solo el lapso comprendido desde el 17 de octubre de 2012 en adelante, hasta que se hiciera efectivo el reintegro al cargo, sin embargo, la parte accionante omitió de manera conveniente precisar dicha situación, por lo que ello dio lugar a que «…el juez constitucional considerara que estaba en juego el pago de todos los salarios y prestaciones desde 2001 hasta la fecha…». Consideró que el municipio demandante indujo en error al juez constitucional al no precisar que las cuantías por concepto de salarios y prestaciones en $2.010.947.086, y la de los intereses moratorios por $617.984.696, ya fueron pagadas en el año 2013, por los periodos del 13 de enero de 2001 al 16 de octubre de 2012, esto es, un lapso de casi 12 años. Arguyó que por lo anterior no había lugar a decretar la medida provisional, puesto que el municipio actor para nada referencia una cuantía a cancelar en la actualidad y por ende, no se evidencia una afectación real del erario. Precisó que la obligación del mandamiento ejecutivo es principalmente de hacer, esto es, el reintegro laboral, y que dicha situación administrativa la conoce perfectamente el municipio demandante. Manifestó que para el caso concreto no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales ni se identifica con la 8 demanda de manera razonable los hechos generadores de la vulneración ni los derechos presuntamente transgredidos. Indicó que la parte demandante pretende a través de este medio constitucional

incluir nuevos argumentos y darle un alcance distinto a los ya planteados en el proceso ejecutivo, burlando así el carácter excepcional de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Desestimó los defectos alegados por el municipio actor, al considerar que este lo que intenta es evitar el pago por la suma a la que fue condenada en el año 2012, ya que, a su juicio, en la providencia demandada se efectuó una adecuada valoración probatoria con base en la sana crítica y con el fundamento normativo pertinente. Añadió que su inconformidad no radica en la denominación, nivel o funciones del cargo dispuesto para su reintegro laboral sino a su remuneración, pues era evidentemente inferior al que devengaba al momento de su retiro y por tal razón lo objetó su ofrecimiento. Resaltó que no pretende ser nombrada en un cargo del nivel directivo, pues solo pretende que se le respete su asignación salarial en las condiciones que ostentaba al momento de su retiro. Señaló que su derecho de petición le fue vulnerado, pues el municipio demandante nunca contestó el requerimiento del 4 de octubre de 2012, con el cual objetó el Decreto 411.0.20.0750 del 27 de septiembre de 2012, pues la asignación salarial era inferior y porque además no se le había reconocido su prima técnica salarial equivalente al 50% de la asignación básica6. Hizo referencia a la situación fáctica que planteó tanto el proceso ordinario como en el ejecutivo, y concluyó que el cargo que ocupaba antes de su desvinculación además de su asignación básica contaba con una prima técnica salarial

equivalente al 50%. Manifestó que el municipio demandante para dar cumplimiento a la orden de reintegro realizó un estudio técnico con el cual se concluyó que el cargo al cual debía ser reintegrada correspondía al de un nivel directivo, pues en la época en la que se produjo su retiro «…tenía una categoría y salarial igual al de JEFE DE

OFICINA Y SECRETARIA DE DESPACHO».

Aclaró que el artículo 1° del Decreto 1746 de 2006 es general y no excluye los empleos de naturaleza de libre nombramiento y remoción, y tampoco restringe su aplicación a los empleos de carrera administrativa. 5.3 Coadyuvancias 6 Añadió que igual ocurrió con la objeción que presentó el 11 de febrero de 2013. 9 Intervinieron en esta acción de tutela en calidad de coadyuvantes, los señores Rodrigo Guerrero Velasco, en calidad de exalcalde de Cali, y Javier Mauricio Pachón, como exjefe de la Oficina de la Dirección Jurídica de la misma ciudad.

Específicamente solicitaron: «…se nos reconozca la calidad de terceros interesados en la presente acción a (sic) fin de coadyuvar la petición de amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL JUICIO JUSTO, desconocidos en este juicio ejecutivo al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con la expedición de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo…con graves consecuencias para el erario público y por ende de enorme relevancia constitucional y, que, en

consecuencia, se deje sin efectos dicha sentencia y se le ordene a la Corporación a dictar una nueva sentencia que tenga en cuenta no incurrir en las violaciones fácticas que se le han señalado» Aclararon que les asiste un interés en el resultado del proceso, puesto que suscribieron los actos administrativos a través de los cuales se dio cumplimiento a la sentencia del 23 de febrero de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Agregaron que también con la providencia cuestionada se incurrió en un defecto procedimental, ya que con esta no hubo pronunciamiento respecto de la excepción de pago propuesta por el municipio de Cali. Añadieron que la autoridad judicial acusada tampoco ordenó los respectivos descuentos de las sumas ordenadas respecto de lo devengado por la señora Sandoval Piñeros como empleada de las Empresas Públicas de Cali EICE ESP. Hicieron énfasis en que el municipio nombró a la ejecutante en el nivel asesor, identificado el código 105, es decir, el cargo ocupado al momento de su desvinculación para el año 2001, el cual guarda correspondencia con la nómina actual de la entidad.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 2 de marzo de 2017, accedió al amparo deprecado, por lo que dispuso: «1. Levantar la medida cautelar decretada por el magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de noviembre de 2016.

2. Conceder el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del municipio de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia,

se dispone: 10 2.1. Dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo número 76001-33-33-015-2014-00476-01. 2.2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente solicitado en calidad de préstamo al tribunal de origen. …» Resolvió, como cuestión previa, la solicitud de coadyuvantes en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, al considerar que se trata de: «… terceros con interés en el resultado del proceso, pues, en razón de los empleos que desempeñaron en la alcaldía de Cali, intervinieron en la expedición de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia del 23 de febrero de 2012. La intervención fue oportuna porque el escrito de coadyuvancia se presentó antes de que se dictara la sentencia de tutela de primera instancia.» Para analizar el problema jurídico el a quo, en primer lugar, encontró superados los requisitos adjetivos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judiciales, de manera que resolvió de fondo el asunto planteado, así: Precisó que de conformidad con lo manifestado por la parte actora en su escrito de amparo y el de los coadyuvantes que los vicios alegados correspondían al

defecto fáctico, al error inducido, al defecto sustantivo y al defecto procedimental. Indicó que todos los argumentos expuestos se centran en el defecto sustantivo por la «…falta de aplicación de las normas que regulan el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la planta de personal del municipio de Cali». Sostuvo que, a juicio de la parte actora, si en la providencia acusada se hubiese analizado conjuntamente la sentencia del 23 de febrero de 2012 y el sistema de clasificación de los empleos de la alcaldía de Cali se habría concluido que el reintegro se efectuó al cargo que correspondía, esto es, a un mismo nivel al que ocupaba antes del retiro, y por ende, no habría lugar a la ejecución del crédito. Hizo referencia a las modificaciones que ha tenido la planta de personal de la alcaldía de Cali para cumplir los requisitos de nomenclatura y clasificación de los empleos previstos por la ley, dentro de las que destacó el cambio del cargo de asesor, clase 12, que era el que ocupaba la señora Sandoval antes del retiro injusto. 11 Precisó que los empleos de la alcaldía de Cali se han modificado con el propósito de atender los requisitos previstos por la ley, en relación con la nomenclatura, clasificación y remuneración. Como resultado de esa modificación, el cargo de asesor 010000010540090, grado 12, que era el que desempeñaba la actora, ahora corresponde al cargo de asesor, código 105, y tiene dos grados de remuneración: 01 y 02, según lo determinó el Concejo de Cali7.

Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre la excepción de pago formulada por el municipio de Cali en el proceso ejecutivo y que, específicamente, se ocupó de definir si el reintegro se realizó en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba la señora Sandoval antes del retiro injusto, tal y como lo ordenó la sentencia del 23 de febrero de 2012. Añadió que el Tribunal encontró que el cargo que ocupaba la señora Sandoval antes del retiro era el de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...