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CE-11001-03-15-000-2016-03295-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03295-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[E]n el escrito remitido por e mail a esta Corporación los accionantes se limitaron a manifestar que “apelaban” la decisión censurada, sin exponer motivo alguno de inconformidad con la decisión dictada por el a quo, ni explicar o justificar las razones por las cuales no ejercieron la acción de tutela dentro de un plazo razonable.(…) en el escrito de alzada la parte actora no presenta argumentos que permitan inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez de primera instancia. Así las cosas, para esta Sala constitucional resulta evidente que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, que por tal razón, no es posible realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del aquo que manifestó impugnar , por lo que corresponde confirmar la decisión de primera instancia, la cual, adicionalmente, consulta la realidad procesal y se encuentra acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la oportunidad para la interposición del recurso de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cumplimiento de la carga argumentativa mínima, consultar las sentencias del 12 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02736-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 25 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01130-01(AC) C.P. Rocío

Araújo Oñate, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03295-01(AC)

Actor: LUZ DARY SIERRA CASTRILLÓN Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo del 9 de febrero de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2016 en la Secretaría de esta Corporación, los señores Luz Dary Sierra Castrillón, Juan David y Jessica Johana Giraldo Sierra, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de “especial protección del núcleo familiar”.

Tales derechos y principio los consideraron vulnerados con ocasión de las siguientes providencias judiciales, dictadas por la autoridad judicial accionada: (i) La sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Tercera – Subsección B, que revocó el fallo del 12 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a los señores Yimis, Camilo, María Esperanza, María Irma, María Yolanda, María Ruby, José Gustavo y Berta Lucía Giraldo Morales, Julio Andrés Gutiérrez Morales, Orlandy Yovany Guarín Morales, Rosa María Duque Salazar y María Marta Morales Duque, con ocasión de la muerte del señor Carlos Ariel Giraldo Morales1. (ii) La sentencia complementaria del 26 de junio de 2015, dictada por la misma autoridad judicial, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la condena por los daños referidos y, en el numeral tercero se decidió “Estarse a lo resuelto en providencia del 12 de noviembre de 2004 respecto de las pretensiones formuladas por la señora Luz Dary Sierra Castrillón en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan David y Jessica Johana Giraldo Sierra”2. A título de amparo constitucional, los actores formularon las siguientes pretensiones: 1 En este fallo no se reconocieron perjuicios a los aquí accionantes. 2 Ello por cuanto los referidos demandantes no apelaron la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda al encontrar que existió culpa exclusiva de la víctima. Al no haber recurrido no habilitaron al juez de segunda instancia. “PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al Debido

Proceso Art. 29 CN.; derecho FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES (Art. 13 de la Constitución Nacional); derecho a Correcta (sic) y efectiva administración de justicia; y derecho a la Especial Protección del NÚCLEO FAMILIAR Art. 42

CONSTITUCIÖN NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO proferir sentencia complementaria a la sentencia de Octubre 9 de 2014 donde se nos incluya como NÚCLEO FAMILIAR y perjudicados directos, condenando a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL al pago de los daños y perjuicios que nos corresponden, y tal como fueron pedidos y cuantificados en la demanda inicial y debidamente sustentados en segunda instancia desde junio 1 de 2005”3. (fl. 15) En síntesis, los argumentos en los cuales la parte accionante fundamenta su petición de amparo son los siguientes: La Subsección accionada incurrió en defecto procedimental, por cuanto pasó por alto que el proceso fue acumulado en primera instancia y, como tal, se trataba de una unidad procesal que debía tramitarse igualmente en sede de apelación.

Agregaron que el apoderado del otro grupo familiar presentó recurso de apelación y que el presentado por su procurador judicial se sustentó dentro de los términos legales para hacerlo, resultando obligatorio que en la sentencia se resolviera sobre los dos grupos familiares.

Precisaron que “La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, estructuró el plenario, lo analizó y profirió sentencia de fondo en octubre de 2014 siguiendo celosamente la ACUMULACIÓN DEL PROCESO y todo el contenido del fallo, giró y se fundamentó teniendo como hilo conductor la UNIDAD PROCESAL, como bien la ordena la ley, excepto la parte resolutiva”4. 3 Folio 15. 4 Folio 11 del expediente de tutela. En la demanda de tutela se puso de presente, por otra parte, que la decisión cuestionada implica per se la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en consideración a que le reconoce indemnización a unos familiares de la víctima y otros no, cuando todos hacían parte del mismo proceso y tenían los mismos derechos. Precisaron que la presente acción se presenta en forma oportuna, en consideración a que “estamos actuando dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia de octubre 9 de 2014, notificada legalmente el 11/05/2015 fecha en que se desfijó el edicto. Fallo que solamente pudimos conocer a finales de septiembre de 2015, como se ha expresado en el hecho 26 de esta acción fundamental. Y el resto de piezas del plenario pudimos conocerlas en la última semana de agosto de este año 2016, como se afirmó en el hecho 28 de este libelo”5.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 El 22 de julio de 2000, Luz Dary Sierra Castrillón, en nombre propio y en representación de sus hijos, quienes para ese entonces eran menores de edad, Juan David y Jessica Johana Giraldo Sierra presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, invocando la condición de cónyuge e hijos de la víctima, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la muerte de Carlos Ariel Giraldo Morales en un operativo policial (Rad. 2000-00755)  De otro lado, el 7 de diciembre de 2000, los señores Yimis, Camilo, María Esperanza, María Irma, María Yolanda, María Ruby, José Gustavo y Bertha Lucía Giraldo Morales, Jairo Andrés Gutiérrez Morales, Orlandy Yovany Guarín Morales, Rosa María Duque Salazar y María Martha Morales Duque, en su calidad de abuela, madre y hermanos del fallecido, demandaron a la misma entidad con idénticas pretensiones (Rad. 2000-1430). 5 Folio 7 del expediente de tutela.  Mediante auto del 16 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso la acumulación de los procesos, por existir identidad fáctica y de entidad demandada.  El Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó dictó sentencia del 12 de noviembre del 20026, en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia,

denegó las pretensiones de la demanda, argumentando para tales fines que ésta se expuso imprudentemente al enfrentar agentes de la Policía Nacional con un arma blanca.  La decisión de primera instancia fue apelada únicamente por los demandantes del proceso 2000-1430 y este recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en fallo del 9 de octubre del 20147, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero únicamente en lo relacionado con los apelantes del fallo.  El apoderado judicial del otro grupo demandante presentó solicitud de corrección y adición del fallo de primera instancia, la cual fue resuelta mediante providencia del 26 de junio del 20158 en el sentido precisar que los demandantes del primer grupo familiar debían estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, debido a que no interpusieron el recurso de apelación en contra de aquella decisión, la que quedó en firme en relación con sus pretensiones indemnizatorias.  El proveído anterior fue notificado a las partes mediante edicto fijado el 13 de agosto del año 2015 y desfijado el 18 de ese mismo mes y año9.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 6 Folios 303 a 339 del expediente contentivo del proceso ordinario. 7 Folios 456 a 476 del anexo. 8 Folios 503 a 506 del expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa. 9 Folio 507 del expediente contentivo del proceso ordinario.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada y dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Caldas10, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como de los demás demandantes e intervinientes del proceso ordinario de reparación directa, como terceros interesados en el resultado del proceso11. Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Intervención de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó informe del 16 de diciembre de 2016, oponiéndose a las pretensiones de la demanda de tutela12. Informó el trámite dado al proceso de reparación directa, aclarando que el recurso de apelación que fue interpuesto oportunamente, sustentado en segunda instancia y resuelto por esta Corporación fue el presentado en el proceso instaurado, entre otros, por María Martha Morales Duque, identificado originalmente con el No. 2000-01430. Aclaró que, esto es así, sin perjuicio de la acumulación, por cuanto “… cada uno de los procesos conservó su identidad y los demandantes del identificado con el número 2000-0755 no apelaron, así hayan remitido escrito de sustentación del recurso interpuesto en el expediente 2000-1430. Para el efecto recuérdese que el artículo 212 del C.C.A. en concordancia con el artículo 352 del C.P.C. dispone que

el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes y es a partir de dicha actuación que el a quo cuenta con la competencia para concederlo y el ad quem para admitirlo, conforme a la sustentación oportuna del recurso”13. 10 Corporación judicial a la que regresó el expediente con ocasión la supresión del Tribunal de Descongestión que profirió la sentencia de primera instancia. 11 Folio 50. 12 Folios 134 y ss. 13 Folio 65 vuelto del expediente de tutela. Agregó que los demandantes del expediente 2000-0755 no interpusieron recurso de apelación y no les fue concedido ni admitido, por lo que la decisión denegatoria de sus pretensiones adoptada en primera instancia adquirió firmeza. 3.3. Intervención de los terceros vinculados 3.3.1. Informe rendido por la Policía Nacional Por conducto de la Secretaría General, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que en el presente caso no se verifica el requisito de inmediatez porque transcurrió más de un (1) año entre la notificación del fallo y la interposición de la petición de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseguró, en ese mismo sentido, que el hecho de existir unidad procesal por la acumulación de los expedientes de reparación directa no es óbice para que las

partes desatiendan sus cargas y deberes dentro del proceso, entre ellas, apelar cuando se considere que la sentencia de primera instancia no favorece a sus intereses14. 3.3.2. Los demás demandantes de los procesos de reparación directa vinculados y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, no intervinieron, no obstante estar debidamente notificados. 3.4. Fallo impugnado El Consejo de Estado – Sección Cuarta dictó sentencia del 9 de febrero de 2017 en la que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no superó el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. Para arribar a la referida resolutiva, afirmó que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, por medio de la cual se resolvió que los 14 Folios 55 a 59 del expediente de tutela. accionantes debían estarse a lo resuelto por el a quo por no haber apelado su sentencia, se profirió el 26 de junio del 2015 se notificó mediante edicto desfijado el 18 de agosto del 2015, según consta a folio 507 del expediente contentivo del proceso ordinario. Sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 27 de octubre de 2016. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días. El a quo constitucional precisó que esto permite inferir que la situación de los

tutelantes no presenta el carácter de urgencia que caracteriza las acciones de tutela, por cuanto si se hubieran encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiesen permitido que pasara tanto tiempo. Precisó que la parte actora no se refirió a las razones por las cuales no interpuso la acción de tutela antes, esto es, a la existencia de motivos que permitieran justificar su inactividad para la protección de sus derechos fundamentales, pues se limitó a afirmar que “[…] esta[n] actuando dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia de octubre 9 de 2014 […]’ (fl. 7) y, además, que conocieron de dicho fallo a finales de septiembre del 2015”. Agregó que, aun cuando se asumiera como fecha el último día del mes de septiembre de 2015, la conclusión sería la misma y no se reúnen en el caso concreto los presupuestos para flexibilizar el término razonable para la interposición de la acción previstos en la sentencia SU391 de 2016. 3.5. Notificación del fallo e impugnación La sentencia de primera instancia se notificó a los accionantes por medios electrónicos el 21 de febrero de 2017, según constancias obrantes a folios 78 y siguientes del expediente, quienes por e-mail enviado el 23 de febrero de la misma anualidad manifestaron que “APELAMOS ante la SALA PLENA DEL H. CONSEJO DE ESTADO la providencia de febrero 9 de 2017 que negó nuestras pretensiones de amparo constitucional”15. 15 Folio 84 del expediente de tutela.

Mediante auto del 13 de marzo de 2017, se concedió la impugnación16 y en la misma fecha ingresó al despacho el escrito de sustentación del recurso, radicado en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 8 de marzo de 201717.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de febrero de 2017, dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la acción de tutela instaurada por los señores Luz Dary Sierra Castrillón y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Cuestión previa La Sala advierte que la parte actora sustentó la impugnación mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2017, esto es por fuera del término de tres (3) días previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 199118, toda vez que la sentencia de primera instancia se notificó el 21 de febrero de la presente anualidad y el término para impugnar venció el 24 de febrero siguiente.

En consecuencia, tal escrito no puede ser tenido en cuenta por el juez constitucional de segunda instancia, por cuanto –se reitera– en los términos del artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin plazos adicionales para sustentarla19 o para presentar nuevos escritos con tal fin.

3. Problema jurídico

16 Folio 86 del expediente de tutela. 17 Ver folios 95 a 99 del expediente, cuyas consideraciones no se incluyen por haber sido presentado en forma extemporánea. 18 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 19 En el mismo sentido profirió la Sala la sentencia de 12 de mayo de 2016, Radicado No. 1100103-15-000-2015-02736-01, actor el señor Claudio Borrero Quijano, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, donde la Sala precisó que no era posible considerar escritos allegados por el impugnante después del vencimiento del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del fallo. Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en sentencia del 9 de febrero de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela, por no concurrir el requisito de procedibilidad referido a la inmediatez, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumplió la parte accionante con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar la impugnación? En el evento de superarse lo anterior, corresponde establecer si la acción de

amparo fue ejercida en un término razonable, en consideración a que se dirige a cuestionar una providencia judicial que goza de presunción de legalidad y acierto y, de encontrarse que se superó el plazo de inmediatez, si se encuentra demostrada una circunstancia que tenga la capacidad de superar en el caso concreto tal incumplimiento.

3. Análisis del caso concreto Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia22.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de 20Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.3. Caso concreto Esta Sala ha desarrollado ampliamente el criterio de conformidad con el cual en la acción de tutela cuando se pretenda que se dejen sin efectos providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada en sentido formal y material, la parte actora debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en virtud de la cual le corresponde exponer, de manera oportuna y razonable, los motivos por las

cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe realizarse durante el trámite de la acción constitucional, cuando se impugna la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar las razones por las cuales no se comparte la decisión del juez constitucional a quo. Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 201623, manifestó lo siguiente: 23 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate “La Corte Constitucional24 y esta Corporación25 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”26 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que

incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.27 En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra 24 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 25 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 26 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa,

por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.28 Es de aclarar que el artículo 31(29) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.30” Al abordar el caso concreto que ocupa la atención de la Sala se advierte que en el escrito remitido por e mail a esta Corporación los accionantes se limitaron a

manifestar que “apelaban” la decisión censurada, sin exponer motivo alguno de inconformidad con la decisión dictada por el a quo, ni explicar o justificar las razones por las cuales no ejercieron la acción de tutela dentro en un plazo razonable. En efecto, advierte este juez constitucional que, en el escrito de alzada la parte actora no presenta argumentos que permitan inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez de primera instancia. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016, Expediente No. 2016-108-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 29 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere

esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte. A lo que se suma que, de allegarse alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes, sin plazos adicionales para sustentarla, o presentar nuevos escritos con tal fin”. Así las cosas, para esta Sala constitucional resulta evidente que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, que por tal razón, no es posible realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar31, por lo que corresponde confirmar la decisión de primera instancia, la cual, adicionalmente, consulta la realidad procesal y se encuentra acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la oportunidad para la interposición del recurso de amparo. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que adoptó la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALL

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