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CE-11001-03-15-000-2016-03296-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03296-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto el Tribunal actúo de acuerdo con la posición vigente al respecto / DEFECTO ORGÁNICONo se configura en razón de que la providencia fue emitida en pleno uso de las competencias del juez natural / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura en razón a que ciñó al procedimiento que corresponde en su calidad de juez de segunda instancia dentro de la controversia ordinaria [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos (…) por desconocimiento del precedente, orgánico y procedimental -, al haber considerado que no había lugar a responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del [actor], por existir como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima (…). De los antecedentes del caso, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en la sentencia que se cuestiona, indicó que no había lugar a establecer responsabilidad en cabeza del Estado con ocasión del fallo absolutorio que finalmente fue emitido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado – Antioquia, luego de que el [actor] estuvo privado de la libertad por cinco (5) meses y diecisiete (17) días. Esto por cuanto las acciones del [actor], habían dado lugar a su captura en flagrancia, a la imposición de una medida de aseguramiento en su contra y a su vinculación a un

proceso penal (…). El tribunal de acuerdo con la posición vigente al respecto y haciendo un análisis minucioso de los supuestos de hecho que rodearon el caso y de las pruebas que en su momento tuvo la autoridad penal, concluyó que la privación de la libertad del actor había sido con ocasión de una conducta extremadamente grave, rayana con el dolo y que la causa del daño radicaba en la propia víctima (…). [N]o se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiere (…) actuado como juez penal desplazando la competencia del juez natural en esta materia, ni que hubiera vuelto a valorar las pruebas y en general todo el contexto como si fuera el superior jerárquico del juzgado de conocimiento en lo penal, pues no se modificó la decisión adoptada en el proceso penal sino que con fundamento en los antecedentes que dieron origen a la reparación directa, fue necesario entrar a revisar lo ocurrido en el proceso penal respectivo para de allí revisar si había lugar o no a establecer una responsabilidad extrapatrimonial en cabeza del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de igualdad, consultar Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez. Igualmente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-644 de 1998, M.P. Fabio Morón Diaz, sentencia

T-670 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto al régimen de responsabilidad objetiva, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de octubre de 2013, exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Frente al defecto orgánico, ver: Corte Constitucional SU447 de 2011, C.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T1057 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. Respecto al defecto procedimental ver: Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03296-01(AC)

Actor: JAVIER DE JESÚS LARADA GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor JAVIER DE JESÚS LARADA GARCÉS, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que en el

trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Javier de Jesús Larada Garcés contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 135 vuelto). ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2016, el señor JAVIER DE JESÚS LARADA GARCÉS, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de la confianza legítima.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales al señor JAVIER DE JESÚS LARADA GARCÉS, identificado con cédula (…), violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a través de la sentencia judicial de fecha 25 de octubre de 2016, dictada dentro del radicado 0500133330042013009301, donde se vulneró derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, aunado a que se apartó de los precedentes sin previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, violando los principios de transparencia y suficiencia, y discriminando al actor sin justificación.

De ahí que se desconoció el precedente, ya que si el juez constitucional, y el mismo Consejo de Estado, ha interpretado y decidido sobre el tema de la Privación de la Libertad, el juez ordinario

(Tribunal Administrativo), debía concatenar su decisión para garantizar eficacia jurídica, aunado al defecto fáctico y defecto material o sustantivo, pues se interpreta diametralmente a lo estipulado en la ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales, como ocurrió con la sentencia tutelada.

SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del radicado

0500133330042013009301.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, que en un plazo máximo de cinco días, se profiera una nueva sentencia en el proceso radicado 0500133330042013009301” (fls. 38 y 39).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 28 de agosto de 2011 el accionante fue capturado en flagrancia en el Municipio de Envigado (Antioquia), por parte de la Policía Nacional quien le halló una dosis de marihuana. 2.2. El señor Larada Garcés fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y

ese mismo día la Fiscal 130 Seccional del Municipio de Envigado, solicitó la audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías. 2.3. El 29 de agosto de 2011 fue proferida medida de aseguramiento en contra del actor y posteriormente el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Municipio de Envigado, emitió sentencia absolutoria el 7 de marzo de 2012. 2.4. Por lo anterior el actor y sus familiares, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonial y solidariamente responsables de los daños sufridos con la “privación injusta de la libertad” de la que dice, fue objeto. 2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 27 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien no había dolo por parte de la fiscalía, no había logado demostrarse la hipótesis investigativa propuesta por ausencia de pruebas y falencias en el material probatorio, lo que había llevado a absolver al procesado. Procedió entonces a tasar los perjuicios, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Larada Garcés - 5 meses y 17 días -, y de acuerdo con el nivel y el grado de consanguinidad en relación con sus familiares, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 27 de octubre de 2016, revocó la anterior decisión y en su lugar, negó las

pretensiones de la demanda. 2.7. Luego de analizadas las pruebas y las decisiones adoptadas tanto por la fiscalía como por el juzgado respectivos, concluyó que la decisión de la Fiscalía General de la Nación fue legítima y acertada y que la conducta del señor Larada Garcés, por la que se le privó de la libertad, podía ser catalogada como extremadamente grave y dolosa al haber sido capturado en flagrancia vendiendo marihuana, lo que rompía el nexo causal de la responsabilidad administrativa del Estado, pues la medida impuesta que debió soportar fue como producto de su actuar. En consecuencia consideró que había sido culpa exclusiva del hoy actor, haberse visto capturado e investigado penalmente. 2.8. La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que la causa de desvinculación del proceso penal del señor Larada Garcés, se había dado por la “inexistencia de la conducta punible y la no comisión del mismo”, en la medida en que el juez de la causa dedujo que no contaba con algún elemento probatorio para sustentar la existencia de la conducta típica y que, se encontraba demostrado el nexo de causalidad material y jurídica para atribuir responsabilidad al Estado por la privación “injusta” de la libertad del actor.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto orgánico, en la medida en que según el actor, el Tribunal Administrativo de Antioquia carece de competencia para convertirse en juez penal, al interpretar el sentido de la decisión adoptada por el juzgado penal de conocimiento respectivo.

3.2. Igualmente consideró que se configura un defecto procedimental ya que el tribunal accionado actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley, ya que el proceso penal fue tramitado según la Ley 599 de 2000 (Código Penal), y la Ley 906 de 2006 (Código de Procedimiento Penal), de tal manera que está vedado al juez administrativo invadir dicha órbita para justificar su errada decisión. 3.3. Así mismo, se advierte para el actor un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues sostuvo que existen precedentes sólidos y pacíficos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en relación con la privación injusta de la libertad y en la responsabilidad en cabeza del Estado ante cualquier duda que lleve a la preclusión o la absolución.

Citó las siguientes sentencias:  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, del 13 de agosto de 2014, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E), Radicación 200900199-01 (41834). Actor: Oscar Machado Torres y otros.  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: José Nelson Santa Jaramillo y otros.  Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, entre otras.

Dijo que el Tribunal Administrativo de Antioquia violaba su mismo precedente, ya que en sentencia del 30 de enero de 2015 dentro del proceso radicado No. 05001

23 31 000 2012 0010100, se indicaba lo contrario a lo dicho en el fallo cuestionado. De esta manera concluyó que la regla jurisprudencial consolidada era la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad que debía ser declarada siempre que el sindicado mantuviera incólume su inocencia, a menos que operara la causal de exoneración específica para estos eventos, como el dolo o la culpa grave de la víctima. Dijo que luego de ingresar a la base de datos de la relatoría del Consejo de Estado, se encontraron 709 sentencias relacionadas con privación injusta de la libertad, donde se condenaba al Estado, de las cuales pasó a relacionar 100 sentencias. De la Corte Constitucional, citó la sentencia SU-222 del 4 de mayo de 2016, en la que se recordó que es el criterio objetivo el que se acoge para resolver este tipo de asuntos, de tal manera que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla, por cuanto era el mismo legislador quien había calificado los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que llevaron al funcionario a adoptar la medida de aseguramiento que implicó la detención del afectado, porque a la postre, ésta se convierte en injusta siempre que el procesado resulta absuelto. 3.4. Sostuvo que el tribunal incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, sin más argumentos.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 11 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “B”, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa (Policía Nacional). En la misma providencia, se dispuso que, a través del apoderado judicial, se informara de la existencia de la acción de tutela a los señores José de Jesús Larada Durango, Héctor Alonso Larada Garcés, Jorge Esteban Larada Garcés, Carlos Andrés Larada Garcés, Luis Samuel Larada Garcés y José Joaquín Larada Garcés, por tener interés en el resultado del proceso (fl. 79). 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Directora Jurídica (e), manifestó que la presente acción es improcedente al no contar con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Frente a la subsidiariedad, dijo que el actor contaba con la oportunidad de presentar recurso extraordinario de revisión y que, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que vulnere los derechos del actor y de su grupo familiar. Por otra parte, dijo que la valoración probatoria que hizo el tribunal accionado, resulta razonable y que allí se tuvo en cuenta el comportamiento del actor a la hora de la captura donde se comprobó que el actor se hallaba en un lugar dedicado al expendio de estupefacientes, por lo que dicho escenario no le favorecía y por lo que tuvo que darse inicio a la investigación correspondiente, debiendo soportar dicha carga de la privación de la libertad. Sostuvo que era evidente que el proceder del señor Larada Garcés en el momento

de su captura, constituyó un factor determinante en la decisión que el mismo actor hoy califica de arbitraria y que pretende ahora controvertir a través de la presente acción. 4.3. El Secretario General de la Policía Nacional, indicó que de acuerdo con los hechos y con el material probatorio existente en el proceso, no se logró demostrar que el supuesto daño se hubiese presentado como producto de la acción u omisión de la Policía Nacional. Mencionó que la institución policial no es el órgano competente para direccionar la actuación penal, ya que lo que hicieron los uniformados fue realizar un procedimiento acorde a las normas preexistentes, que estaba sometido a un estudio de legalidad de parte de la Fiscalía General de la Nación y que, en ese orden de ideas, no había un nexo causal entre la actuación de la policía y el presunto daño causado al actor. Aclaró que el juez de primera instancia, decidió desvincular a la institución, al acreditarse que actuó en cumplimiento de la ley y la constitución y en ese orden, dijo que volver a discutir lo relacionado con la actuación de la policía, sería lesivo al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica. Sostuvo que no se configuran los defectos propuestos y que lo que debió probar el actor en el proceso de reparación directa, era que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. Recalcó que en el caso del actor, existieron fuertes indicios que llevaron a su captura, pues se encontró en su poder una sustancia que resultó ser marihuana y

un billete, además de haber sido delatado por su amigo de ser un expendedor de alucinógenos, además de encontrarse en un expendio de estupefacientes. Advirtió que el actor contó con las instancias pertinentes para ejercer su derecho de defensa, que no probó la existencia de un perjuicio irremediable y que no se acreditan ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha indicado como procedentes contra una providencia judicial. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia y los terceros con interés a quienes se ordenó vincular por intermedio del apoderado, no se pronunciaron.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la presente acción de tutela.

Inició por hacer una cita jurisprudencial en relación con la posición que al respecto tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado y concluyó que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad se enmarca en un régimen objetivo, pero que sin embargo, cuando el juez penal aplica el principio de indubio pro reo, debe estudiarse la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Que en el caso concreto, el tribunal había dejado suficientemente explicados los motivos por los que consideró que la causal de culpa exclusiva de la víctima se había configurado en el caso del señor Larada Garcés. Por otra parte, indicó que no estaba acreditado que el tribunal hubiera invadido la competencia del juez penal, ya que el estudio hecho como juez contencioso se había desarrollado a partir de los presupuestos que estructuran la responsabilidad

del Estado, en lo que tenía que apreciar los hechos investigados en el proceso penal, para de allí valorar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, lo que llevaba indiscutiblemente a revisar las pruebas del proceso penal y las consideraciones del fallador penal, todo dentro de la óptica del medio de control de reparación directa.

6. Impugnación El accionante accionado impugnó la anterior decisión. Insistió en que el Consejo de Estado tiene una jurisprudencia sólida en relación con el tema de la privación injusta de la libertad y en ese orden, se desconoció que el tribunal accionado incurrió en vicios graves como la errada interpretación de la prueba, de las normas y que, pasó de ser juez natural de las controversias para convertirse en juez penal, ya que en la decisión ataca lo decidido con efecto de cosa juzgada por el juez penal de conocimiento.

Por lo demás, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico Encuentra la Sala que el actor propuso la existencia de los defectos orgánico, procedimental, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. Sin embargo, de la lectura hecha a los fundamentos de la tutela y el escrito de impugnación, se encuentra que se trata de un defecto por desconocimiento del precedente y un defecto orgánico y procedimental, a los que se circunscribe la

Sala. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos mencionados - por desconocimiento del precedente, orgánico y procedimental -, al haber considerado que no había lugar a responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del actor JAVIER DE JESÚS LARADA GARCÉS, por existir

como causal eximente de responsabilidad la “culpa exclusiva de la víctima”.

4. Análisis del caso concreto 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que debe proceder a verificarse si se violaron los derechos fundamentales de la parte actora. 4.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial Para la Sala3, la vulneración del principio de igualdad4, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la

estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)5; (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 5 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que

se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.3. El precedente jurisprudencial en el caso concreto

4.3.1. De los antecedentes del caso, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en la sentencia que se cuestiona, indicó que no había lugar a establecer responsabilidad en cabeza del Estado con ocasión del fallo absolutorio que finalmente fue emitido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado – Antioquia, luego de que el actor Larada Garcés estuvo privado de la libertad por cinco (5) meses y diecisiete (17) días. Esto por cuanto las acciones del señor Javier de Jesús Larada Garcés, habían dado lugar a su captura en flagrancia, a la imposición de una medida de aseguramiento en su contra y a su vinculación a un proceso penal. Concretamente se dijo en el fallo cuestionado lo siguiente: “Ahora bien, no puede salir airosa la pretensión indemnizatoria contra la Nación como lo consideró el Juez Cuarto Administrativo Oral de Medellín, toda vez que la conducta que asumió LARADA GARCÉS y por la que se le privó de la libertad, bien puede catalogarse como conducta extremadamente grave, rayana con el dolo, lo que rompe el vínculo causal de la responsabilidad administrativa del Estado, para radicar la causa del daño en la propia víctima. (…) Para la Sala, es claro que fue el proceder el propio accionante el que propició el proceso penal que se adelantó en su contra, al haber sido capturado en flagrancia, circunstancia que dio lugar a que el Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones iniciara la investigación y el proceso penal que consideró pertinente, es por esto que la medida impuesta que debió soportar fue producto de su actuar” (fls. 71 y 73).

4.3.2. En la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por regla general, se ha dicho, de una parte, que en los casos como el presente se debe acudir al régimen objetivo6 y, de la otra, que la parte demandada puede demostrar causa extraña para desvirtuar la imputación de los perjuicios alegados por la parte demandante, dentro de los cuales se encuentra el de culpa exclusiva de la víctima.7 4.3.3. Si se revisan los precedentes que cita el accionante como desconocidos y en general, si se mira la posición que actualmente tiene la Sección Tercera de esta Corporación, en casos de privación de la libertad, todos coinciden en el régimen de responsabilidad objetiva, aspecto que no está en discusión. Pero lo que no puede desconocer el actor, es que ello no excluye la posibilidad de que existan unas causales eximentes de responsabilidad que rompen el nexo causal entre el hecho y el daño y por tanto, no hay responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano que pese a resultar absuelto, en su momento con sus actuaciones propició que fuera capturado y que se adelantara un proceso en su contra. 4.3.4. El tribunal de acuerdo con la posición vigente al respecto y haciendo un análisis minucioso de los supuestos de hecho que rodearon el caso y de las pruebas que en su momento tuvo la autoridad penal, concluyó que la privación de la libertad del actor había sido con ocasión de una conducta “extremadamente grave, rayana con el dolo” y que la causa del daño radicaba en la propia víctima. Frente a la posibilidad de que el Tribunal hubiera llegado a dicha conclusión, la

Sección Tercera ha indicado lo siguiente: “Adicionalmente, mal puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en cada caso co

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